CÓDIGO PENAL FEDERAL
Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de agosto de 1931
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 08-02-2006
Al margen un sello que
dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría
de Gobernación.
El C. Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha
servido dirigirme el siguiente Decreto:
PASCUAL ORTIZ RUBIO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que en uso de las
facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha
tenido a bien expedir el siguiente
LIBRO
PRIMERO
TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1.- Este
Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.
Artículo 2.-
Se aplicará, asimismo:
I.- Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero,
cuando produzcan o se pretenda que tenga efectos en el territorio de la
República, y
II.-
Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su
personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
Artículo 3.-
Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la
República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o
extranjeros los delincuentes.
La misma regla se
aplicará en el caso de delitos continuados.
Artículo 4.-
Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos
o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la
República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos
siguientes:
I.- Que el acusado se encuentre en la
República;
II.-
Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.-
Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en
que se ejecutó y en la República.
Artículo 5o.-
Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o
por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en
puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que
el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que
pertenezca el puerto;
III.-
Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en
aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si
el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se
obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.-
Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren
en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en
casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y
V.- Los cometidos en las embajadas y
legaciones mexicanas.
Artículo 6 .- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en
una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en
México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro
Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia
aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la
general.
TITULO
PRIMERO
Responsabilidad
Penal
CAPITULO
I
Reglas
generales sobre delitos y responsabilidad
Artículo 7.-
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de
resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que
omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de
evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una
conducta omisiva, cuando se determine que el que
omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello,
derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se
agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos;
II.-
Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.-
Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y
unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo 8.-
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o
culposamente.
Artículo 9.-
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo
como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho
descrito por la ley, y
Obra culposamente el que
produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando
en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que
debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 10.-
La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes,
excepto en los caso especificados por la ley.
Artículo 11.-
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una
sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las
instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto
las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o
bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez
podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la
sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime
necesario para la seguridad pública.
CAPITULO II
Tentativa
Artículo 12.-
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se
exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se
consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de
la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52,
el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste
espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se
impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin
perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
CAPÍTULO III
Personas responsables de los delitos
Artículo 13.-
Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su
realización.
II.-
Los que los realicen por sí;
III.-
Los que lo realicen conjuntamente;
IV.-
Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o
auxilien a otro para su comisión;
VII.-
Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en
cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.-
los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes
a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su
propia culpabilidad.
Para los sujetos a que
se refieren las fracciones VI, VII
y VIII, se aplicará la punibilidad
dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
Artículo 14.-
Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y
alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros,
todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran
los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio
adecuado para cometer el principal;
II.-
Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios
concertados;
III.-
Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.-
Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo
estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
CAPÍTULO IV
Causas de exclusión del delito
Artículo 15.-
El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de
la voluntad del agente;
II.-
Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate;
III.-
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre
que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico
sea disponible;
b) Que el titular del
bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento
sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se
realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de
haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.-
Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección
de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la
defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se
defiende.
Se presumirá como
defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien
por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de
su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la
obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno
de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una
agresión;
V.- Se obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de
menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que
exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el
derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a
otro;
VII.-
Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa
o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a
que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII.-
Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los
elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la
ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la
ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se
refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el
artículo 66 de este Código;
IX.-
Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta
ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;
o
X.- El resultado típico se produce por caso
fortuito.
Artículo 16.-
Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad,
cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones
IV, V, VI del artículo 15,
se le impondrá la pena del delito culposo.
Artículo 17.-
Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
CAPÍTULO V
Concurso de delitos
Artículo 18.-
Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios
delitos.
Artículo 19.-
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
CAPÍTULO VI
Reincidencia
Artículo 20.-
Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por
cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si
no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de
la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las
excepciones fijadas en la ley.
La condena sufrida en el
extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que tenga este
carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo 21.-
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito
procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como
delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un
periodo que no exceda de diez años.
Artículo 22.-
En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que
uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa,
sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Artículo 23.-
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y
cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 24.-
Las penas y medidas de seguridad son:
1.- Prisión.
2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y
trabajo en favor de la comunidad.
3.- Internamiento o tratamiento en libertad
de inimputables y de quienes tengan el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Confinamiento.
5.- Prohibición de ir a lugar determinado.
6.- Sanción pecuniaria.
7.- (Se deroga).
8.- Decomiso de instrumentos, objetos y
productos del delito
9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.
11.- Caución de no ofender.
12.- Suspensión o privación de derechos.
13.- Inhabilitación, destitución o
suspensión de funciones o empleos.
14.- Publicación especial de sentencia.
15.- Vigilancia de la autoridad.
16.- Suspensión o disolución de sociedades.
17.- Medidas tutelares para menores.
18.- Decomiso de bienes correspondientes al
enriquecimiento ilícito.
Y las demás que fijen las leyes.
CAPÍTULO II
Prisión
Artículo 25.-
La prisión consiste en
la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta
años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se
cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias
penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la
autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial
respectiva.
La privación de libertad preventiva se computará para el
cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en
otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a
prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
Artículo 26.-
Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán
recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III
Tratamiento en libertad, semiliberación
y trabajo en favor de la comunidad
Artículo 27.-
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las
medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y
conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y
cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
La semilibertad implica
alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en
libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con
reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el
resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la
semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida.
El trabajo en favor de
la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones
privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de
períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de
ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder
de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación
y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de
la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de
la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será
sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la
jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias
del caso.
Por ningún concepto se
desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el
condenado.
CAPÍTULO IV
Confinamiento
Artículo 28.-
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no
salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las
exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del
condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez
que dicte la sentencia.
CAPÍTULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.-
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa
consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días
multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley
señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este
Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo
diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al
delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento
consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el
salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que
el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella,
la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación
del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo
saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la
multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al
sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días
multa sustituidos.
Si el sentenciado se
negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la
exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo
podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte
proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al
tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa
sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia
será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 30.-
La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por
el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.-
La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para
la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual y de
violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.-
El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 30
Bis.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o
el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los
demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al
momento del fallecimiento.
Artículo 31.-
La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.
Para los casos de
reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo
de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la
autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse
mediante seguro especial dicha reparación.
Artículo 31
Bis.- En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar,
en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a
resolver lo conducente.
El incumplimiento de
esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de
salario mínimo.
Artículo 32.-
Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:
I.- Los ascendientes, por los delitos de
sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II.-
Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen
bajo su autoridad;
III.-
Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos
durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.-
Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros,
jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de
su servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los
delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que,
conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los
segundos contraigan.
Se exceptúa de esta
regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con
sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
VI.- El Estado, solidariamente, por los
delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio
de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
Artículo 33.-
La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a
cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
Artículo 34.-
La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el
delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el
Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al
Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para
demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que
prevenga el Código de Procedimientos Penales.
El incumplimiento por
parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación
deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se
tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de
Procedimientos Penales.
Quien se considere con
derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en
virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público,
sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los
términos de la legislación correspondiente.
Artículo 35.-
El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte
ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y a la segunda el
de la reparación.
Si no se logra hacer
efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la
reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la parte ofendida
renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que
garanticen la libertad caucional se aplicarán como
pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la
acción de la justicia.
Al mandarse hacer
efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve
su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su
aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 36.-
Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno
de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus
condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se
considerará como mancomunada y solidaria.
Artículo 37.-
La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la
multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el
tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de
ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días
siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento
económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya
decretado, o a su representante legal.
Artículo 38.-
Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del
responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado
seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
Artículo 39.-
El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del
obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en
su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo
considera conveniente.
La autoridad a quien
corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta,
tomando en cuenta las circunstancias del caso.
CAPÍTULO VI
Decomiso de Instrumentos, objetos y productos del delito
Artículo 40.-
Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de
él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se
decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo
se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido
bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el
artículo 400 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de
dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el
delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato
aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la
averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este
párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o
productos del delito.
Si los instrumentos o
cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio
de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de
Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá
determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de
los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la
autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio
de la procuración e impartición de Justicia, o su
inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 41.-
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades
investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean
recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días
naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en
subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a
recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los
gastos ocasionados.
En el caso de bienes que
se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no
se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta
inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien
tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación
que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la
administración de justicia.
CAPÍTULO VII
Amonestación
Artículo 42.-
La amonestación consiste: en la advertencia que el juez dirige al acusado,
haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la
enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si
reincidiere.
Esta amonestación se
hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez.
CAPÍTULO VIII
Apercibimiento y caución de no ofender
Artículo 43.-
El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona,
cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de
cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso
de cometer éste, será considerado como reincidente.
Artículo 44.-
Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al
acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del
propio juez.
CAPÍTULO IX
Suspensión de derechos
Artículo 45.-
La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la ley resulta
de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II.-
La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la
suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si
la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al
terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Artículo 46.-
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de
tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o
interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o
representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria
la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
CAPÍTULO X
Publicación especial de sentencia
Artículo 47.-
La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial
de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá
los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la
sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o
del Estado si el juez lo estima necesario.
Artículo 48.-
El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la
sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
Artículo 49.-
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a
petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no
constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
Artículo 50.-
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por
medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos
anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito,
con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
CAPÍTULO XI
Vigilancia de la autoridad
Artículo 50
Bis.- Cuando la sentencia determine restricción de libertad o derechos, o
suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez dispondrá la
vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la misma duración
que la correspondiente a la sanción impuesta.
La vigilancia consistirá
en ejercer sobre el sentenciado observación y
orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la
autoridad ejecutora, para la readaptación social del reo y la protección de la
comunidad.
TÍTULO TERCERO
Aplicación de las Sanciones
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 51.-
Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las
sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias
exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente
cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que
pertenezcan.
En los casos de los
artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64-Bis y 65 y
en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las
previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad
aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o
disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena
prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será
menor de tres días.
Artículo 52.-
El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes
dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del
ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La magnitud del daño causado al bien
jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II.-
La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.-
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
IV.-
La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como
su calidad y la de la víctima u ofendido;
V.- La edad, la educación, la ilustración,
las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los
motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado
perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además,
sus usos y costumbres;
VI.- El comportamiento posterior del acusado
con relación al delito cometido; y
VII.-
Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en
el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para
determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
Artículo 53.-
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias
particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el
delito.
Artículo 54.-
El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las
relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un
delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que
se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento
de ellas.
Artículo 55.-
Cuando la orden de
aprehensión se dicte en contra de una persona mayor de 70 años de edad, el juez
podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del
indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la
representación social.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez
puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que
haga presumible su peligrosidad.
En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en
dictámenes de peritos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser
sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la
imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto
activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario
estado de salud, fuere notoriamente innecesaria o irracional que se compurgue
dicha pena.
En los casos de senilidad o precario estado de salud, el
juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Artículo 56.-
Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de
seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más
favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto
o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo
hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena
prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más
favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el
término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el
término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Artículo 57.-
(Se deroga).
Artículo 58.-
(Se deroga).
Artículo 59.-
(Se deroga).
Artículo 59
Bis.- (Se deroga).
CAPÍTULO II
Aplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 60.-
En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas
y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso,
con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica.
Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación
definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o
permiso.
Las sanciones por
delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los
siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199
Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414,
primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420,
fracciones I, II, III y V,
y 420 Bis, fracciones I, II y IV
de este Código.
Cuando a consecuencia de
actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al
personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica,
naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o
local, se caucen homicidios de dos o más personas, la
pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o
comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena
se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.
La calificación de la
gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en
consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las
especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y
evitar el daño que resultó;
II.-
El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.-
Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.-
Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás
condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en
los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de
vehículos.
VI.- (Se deroga).
Artículo 61.-
En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo
anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso
corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad
aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.
Artículo 62.-
Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del
equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el
valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará
cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos
cualquiera que sea el valor del daño.
Cuando por culpa y por
motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su
naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo
representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera
otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a
la víctima.
CAPÍTULO III
Aplicación de sanciones en caso de tentativa
Artículo 63.-
Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo
en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos
terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el
delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de
tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar,
cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará
hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de
tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad
judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y
podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para
el delito consumado.
CAPÍTULO IV
Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado,
complicidad, reincidencia y error vencible
Artículo 64.-
En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que
merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración,
sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro
Primero.
En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas
para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas
en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo
proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos, o similares, o
derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento
en que se privó de libertad por el primer delito.
En caso de delito
continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena
que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado
en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo 64
Bis.- En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá
como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que
se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Artículo 65.-
La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la
individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de
los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el
inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese
reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que
corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes
y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda
del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo 66.-
En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata
admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el
inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito
que se trate.
CAPÍTULO V
Tratamiento de inimputables y de quienes
tengan el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos, en internamiento o
en libertad
Artículo 67.-
En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá
la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento correspondiente.
Si se trata de
internamiento, el sujeto inimputable será internado
en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que el
sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o
psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte
de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la
supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta
por el delito cometido.
Artículo 68.-
Las personas inimputables podrán ser entregadas por
la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda
hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas
para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a
satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora
podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma
provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que
se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.
Artículo 69.-
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de
la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si
concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa
necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades
sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Artículo 69
Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o
de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida
por las causas señaladas en la fracción VII del
artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le
impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito
cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien
ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.
CAPÍTULO VI
Substitución y conmutación de sanciones
Artículo 70.-
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o
semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II.
Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
III.
Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución no podrá
aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia
ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a
quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del
artículo 85 de este Código.
Artículo 71.-
El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de
prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le
fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente
apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción
sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo
delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena sustituida.
En caso de hacerse
efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante
el cual el reo hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
Artículo 72.-
En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes
inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación de aquél concluirá al
extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no
continuar en su desempeño, los expondrá al juez, a fin de que éste, si los
estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el efecto y
bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede, en los
términos de la fracción VI del artículo 90.
Artículo 73.-
El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de
sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las
siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de
prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos
tercios del que debía durar la prisión, y
II.-
Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de
aquél por un día de multa.
Artículo 74.-
El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el
disfrute de la sustitución o conmutación de la sanción y que por inadvertencia
de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá promover ante
éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de
la fracción X del artículo 90.
En todo caso en que
proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de
la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último
párrafo del artículo 29 de este
Código, el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió sanción preventiva.
Artículo 75.-
Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las
modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad,
sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla,
siempre que la modificación no sea esencial.
Artículo 76.-
Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al
condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar
su pago, en el plazo que se le fije.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
Ejecución de las sentencias
Artículo 77.-
Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sanciones con consulta del
órgano técnico que señale la ley.
Artículo 78.-
(Se deroga).
CAPÍTULO II
Trabajo de los presos
Artículo 79.-
(Se deroga).
Artículo 80.-
(Se deroga).
Artículo 81.-
(Se deroga).
Artículo 82.-
(Se deroga).
Artículo 83.-
(Se deroga).
CAPÍTULO III
Libertad preparatoria y retención
Artículo 84.-
Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se
refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres
quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad
de la misma en caso de delitos imprudenciales,
siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que haya observado buena conducta
durante la ejecución de su sentencia;
II.-
Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y
en condiciones de no volver a delinquir, y
III.-
Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la
forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede
cubrirlo desde luego.
Llenados los anteriores
requisitos, la autoridad competente podrá conceder la libertad, sujeta a las
siguientes condiciones:
a).- Residir o, en su
caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios
de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la
circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se
fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su
enmienda;
b).- Desempeñar en el
plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos,
si no tuviere medios propios de subsistencia;
c).- Abstenerse del
abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o
sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
d).- Sujetarse a las
medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de
alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su
conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
Artículo 85.-
No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los
delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso ilícito de
instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis,
párrafo tercero;
b) Contra la salud,
previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que
concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes,
a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general
de este inciso;
c) Corrupción de menores
o incapaces, previsto en el artículo 201;
d) Violación, previsto
en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto
en los artículos 315, 315 bis y 320;
f) Secuestro, previsto
en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores,
previsto en el artículo 366 ter.
g) Comercialización de
objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo,
previsto en el artículo 376 bis;
I) Robo, previsto en los
artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII,
VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, o
j) Operaciones con
recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, o
II.
Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados
delincuentes habituales.
Tratándose de los
delitos comprendidos en el Título Décimo de este Código, la libertad
preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que
se refiere la fracción III del artículo 30 o se
otorgue caución que la garantice.
Artículo 86.-
La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:
I. El liberado incumpla injustificadamente
con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá,
en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de
revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado
infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la
revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o
II.
El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada,
en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo,
la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o
mantener la libertad preparatoria.
El condenado cuya
libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en
prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en
libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la
fracción II de este artículo interrumpen los plazos
para extinguir la sanción.
Artículo 87.-
Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el
cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social.
Artículo 88.-
(Se deroga).
Artículo 89.-
(Se deroga).
CAPÍTULO IV
Condena condicional
Artículo 90.-
El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se
sujetarán a las siguientes normas:
I.- El juez o Tribunal, en su caso, al
dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán
motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si
concurren estas condiciones:
a).- Que la condena se
refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
b) Que el sentenciado no
sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y
después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los
delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c) Que por sus antecedentes
personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y
móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
d) (Se deroga).
e) (Se deroga).
II.-
Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a).- Otorgar la garantía
o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante
la autoridad siempre que fuere requerido;
b).- Obligarse a residir
en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad
que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c).- Desempeñar en el
plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d).- Abstenerse del
abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, u otras
sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y
e).- Reparar el daño
causado.
Cuando por sus
circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará
caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije esta
obligación.
III.-
La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las
demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente
según las circunstancias del caso.
IV.-
A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia,
se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en
diligencia formal, sin que la falta de esta impida, en su caso, la aplicación
de lo prevenido en el mismo.
V.- Los sentenciados que disfruten de los
beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia
de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación
Social.
VI.- En caso de haberse nombrado fiador para
el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este
artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido
el término a que se refiere la fracción VII, siempre
que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie
sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no
continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los
estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará
obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
VII.-
Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia
que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito
doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la
sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera
sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como
reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código.
Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente
si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII.-
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se
refiere la fracción VII tanto si se trata del delito
doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX.-
En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
condenado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo,
con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones
fijadas, se hará efectiva dicha sanción.
X.- El reo que considere que al dictarse
sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud
de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de
su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de
la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente
respectivo ante el juez de la causa.
TÍTULO QUINTO
Extinción de la Responsabilidad Penal
CAPÍTULO I
Muerte del delincuente
Artículo 91.-
La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que
se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de
decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que
sean efecto u objeto de él.
CAPÍTULO II
Amnistía
Artículo 92.-
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la
reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y
si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas
se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del
delito.
CAPÍTULO III
Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo
Artículo 93.-
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal
respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda
ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano
jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser
perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a
la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la
manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
Cuando sean varios los
ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al
responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo
que hace a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia
al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado
para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos,
caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento de inocencia e indulto
Artículo 94.-
El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia
irrevocable.
Artículo 95.-
No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de
los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo,
pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
Artículo 96.-
Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento
de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos
Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
Artículo 97.-
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de
readaptación social y su liberación no represente un peligro para la
tranquilidad y seguridad publicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de
la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje,
terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito
intencional contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito
intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de
facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos
siguientes:
I.- Por los delitos de carácter político a
que alude el artículo 144 de este Código;
II.-
Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada
por motivaciones de carácter político o social, y
III.-
Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el
sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa
solicitud.
Artículo 98.-
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.
El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de
reparar el daño.
CAPÍTULO V
Rehabilitación
Artículo 99.-
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos
civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia
dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.
CAPÍTULO VI
Prescripción
Artículo 100.-
Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los
siguientes artículos.
Artículo 101.-
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo
señalado por la ley.
Los plazos para la
prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio
nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación
previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción
producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces
la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella,
sea cual fuere el estado del proceso.
Artículo 102.-
Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se
considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó
el delito, si fuere instantáneo;
II.-
A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
III.-
Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito
continuado; y
IV.-
Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
Artículo 103.-
Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y
correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la
acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la
libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 104.-
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el
delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o
alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena
privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna
otra sanción accesoria.
Artículo 105.-
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la
pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate,
pero en ningún caso será menor de tres años.
Artículo 106.-
La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere
destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo
previsto en otras normas.
Artículo 107.-
Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que
sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente,
prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la
querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del
delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el
requisito de procedibilidad dentro del plazo antes
mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos
perseguibles de oficio.
Artículo 108.-
En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos
resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 109.-
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución
previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde
que se dicte la sentencia irrevocable.
Artículo 110.-
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por
ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen las diligencias contra persona
determinada.
Si se dejare de actuar,
la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la
última diligencia.
La prescripción de las
acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la
investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se
practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de
entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad
federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre
detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la
interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el
segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue
la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé
motivo al aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la
prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos
señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.
Artículo 111.-
Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso
del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se
practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para
la prescripción.
Se exceptúa de la regla
anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u
otro requisito equivalente.
Artículo 112.-
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o
resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen,
antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la
prescripción.
Artículo 113.-
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá
en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no
podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las
demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una
cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan
temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de
la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo 114.-
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para
la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte
más, pero no podrá ser menor de un año.
Artículo 115.-
La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe
aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso,
o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad
federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá
la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento
de lo solicitado.
La prescripción de las
demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para
hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de
reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que
el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante
la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad
realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante
autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
CAPÍTULO VII
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 116.-
La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por
cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido
sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se
extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en
los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO VIII
Vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable
Artículo 117.-
La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue en su caso, la acción
penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
CAPÍTULO IX
Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido
por los mismos hechos
Artículo 118.-
Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio
se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un
proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los
mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante
resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen
dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la
dictada en segundo término.
CAPÍTULO X
Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables
Artículo 118-Bis.-
Cuando el inimputable sujeto a una medida de
tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución
de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las
condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado
origen a su imposición.
TÍTULO SEXTO
De los menores
(Se deroga)
Artículo 119.-
(Se deroga).
Artículo 120.-
(Se deroga).
Artículo 121.-
(Se deroga).
Artículo 122.-
(Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO
Delitos Contra la Seguridad de la Nación
CAPÍTULO I
Traición a la Patria
Artículo 123.-
Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de
cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de
las formas siguientes:
I.- Realice actos contra la independencia,
soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a
persona, grupo o gobierno extranjero;
II.-
Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones
bélicas a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna
forma que pueda perjudicar a México.
Cuando los nacionales
sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa
hasta de diez mil pesos;
Se considerará en el
supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive
ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para
entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal
propósito.
III.-
Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros;
organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra
la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad
territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración
de guerra;
IV.-
Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio
nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la
República, o ésta se halle en estado de guerra;
V.- Reclute gente para hacer la guerra a
México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;
VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra,
relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé
instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible
invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;
VII.-
Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a
persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos,
instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII.-
Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;
IX.-
Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por
extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio
nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga
entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las
tropas mexicanas reciban estos auxilios;
X.- Solicite la intervención o el
establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel
haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de
cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI.-
Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan
el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza
cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión
y multa hasta de diez mil pesos;
XII.-
Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su
desmembración;
XIII.-
Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de
realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV.-
Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote
providencias encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional;
y
XV.-
Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín,
rebelión, terrorismo, sabotaje o conspiración.
Artículo 124.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I.- Sin cumplir las disposiciones
constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con
algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o
admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;
II.-
En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados
por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto,
concurriendo a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro
medio;
III.-
Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado,
habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y
IV.-
Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra
extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones
o represalias.
Artículo 125.-
Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil
pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el
invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
Artículo 126.-
Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión
de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos
en las fracciones VI y VII
del artículo 123.
CAPÍTULO II
Espionaje
Artículo 127.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a
una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior,
tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé
instrucciones, información o consejos.
La misma pena se
impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin autorización a
persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier
dato de establecimientos o de posibles actividades militares.
Se aplicará la pena de
prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos al
extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México,
tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información,
instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o
pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
Artículo 128.-
Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y multa hasta de
cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder documentos o
informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro
gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.
Artículo 129.-
Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de
cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y
de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
CAPÍTULO III
Sedición
Artículo 130.-
Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de diez
mil pesos, a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen
a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de
las finalidades a que se refiere el artículo 132.
A quienes dirijan,
organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer
el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de
prisión y multa hasta de veinte mil pesos.
CAPÍTULO IV
Motín
Artículo 131.-
Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de
cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su
ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente
y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre
las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar
alguna determinación.
A quienes dirijan,
organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer
el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y
multa hasta de quince mil pesos.
CAPÍTULO V
Rebelión
Artículo 132.-
Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia
y uso de armas traten de:
I.- Abolir o reformar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.-
Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones
constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y
III.-
Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios
de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados
de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los
Estados.
Artículo 133.-
Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en
territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin mediar coacción física o
moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios
de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban
estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión
será de seis meses a cinco años.
Al funcionario o
empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de
organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o
de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo
documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes,
se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos.
Artículo 134.-
Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia
y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la
Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la
separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando
interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.
Artículo 135.-
Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta
mil pesos al que:
I.- En cualquier forma o por cualquier
medio invite a una rebelión;
II.-
Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte o auxilie a
los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga relaciones
con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones
militares u otras que les sean útiles.
III.-
Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los
rebeldes, salvo que actué coaccionado o por razones humanitarias.
Artículo 136.-
A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del
combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los
prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa
de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo 137.-
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo,
secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas
del concurso.
Los rebeldes no serán
responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un
combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el
que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.
Artículo 138.-
No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados
prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el
artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Terrorismo
Artículo 139.-
Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta
mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que
resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o
por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en
contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma,
temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la
paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la
autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará pena de uno
a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo
conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga
saber a las autoridades.
CAPÍTULO VII
Sabotaje
Artículo 140.-
Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil
pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación,
servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos
públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones;
plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de
producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas,
municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica
del país o afectar su capacidad de defensa.
Se aplicará pena de seis
meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo
conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga
saber a las autoridades.
CAPÍTULO VIII
Conspiración
Artículo 141.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos
a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del
presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
CAPÍTULO IX
Disposiciones comunes para los capítulos de este Título
Artículo 142.-
Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en
este Título se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se
trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 130, en
el segundo párrafo del artículo 131 y en la fracción I del artículo 135, que
conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite
o invite a militares en ejercicio a la ejecución de los delitos a que se
refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Artículo 143.-
Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título
resultaren otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además de las penas
señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren mexicanos,
la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se
computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos
en los capítulos I y II del presente
Título, se impondrá la suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.
Artículo 144.-
Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y
el de conspiración para cometerlos.
Artículo 145.-
Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a
cincuenta mil pesos al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o
Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de
empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales,
que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título.
Artículo 145-Bis.-
(Se deroga).
TÍTULO SEGUNDO
Delitos Contra el Derecho Internacional
CAPÍTULO I
Piratería
Artículo 146.-
Serán considerados piratas:
I.- Los que, perteneciendo a la tripulación
de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a
mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan
violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.-
Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen
voluntariamente a un pirata, y
III.-
Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el curso
sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más
beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de
depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la
cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente
aplicarse en lo conducente a las aeronaves.
Artículo 147.-
Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los
que pertenezcan a una tripulación pirata.
CAPÍTULO II
Violación de inmunidad y de neutralidad
Artículo 148.-
Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos,
por:
I.- La violación de cualquiera inmunidad
diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o del representante de
otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;
II.-
La violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la nación
mexicana, cuando se haga conscientemente;
III.-
La violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto,
y
IV.-
Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o
pabellones de una potencia amiga.
En el caso de la
fracción III, y si las circunstancias lo ameritan,
los jueces podrán imponer hasta seis años de prisión.
TÍTULO TERCERO
Delitos Contra la Humanidad
CAPÍTULO I
Violación de los deberes de humanidad
Artículo 149.-
Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra,
en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo
hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos
especiales, en las leyes militares.
CAPÍTULO II
Genocidio
Artículo 149-Bis.-
Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o
parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o
religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros
de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la
reproducción del grupo.
Por tal delito se
impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte
mil pesos.
Si con idéntico
propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de
los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos
menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral,
la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete
mil pesos.
Se aplicarán las mismas
sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta
intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial.
En caso de que los
responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados
públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las
penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación.
TÍTULO CUARTO
Delitos Contra la Seguridad Pública
CAPÍTULO I
Evasión de presos
Artículo 150.-
Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la
evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado
estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que
favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o
bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte
años de prisión.
Si quien propicie la
evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte
de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será
destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un
período de ocho a doce años.
Artículo 151.-
El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o
hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado,
pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado
la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Artículo 152.-
Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias
personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta
una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 150,
según corresponda.
Artículo 153.-
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por
gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento
ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del
delito imputado al preso o detenido.
Artículo 154.-
Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de
concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerciere
violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a
tres años de prisión.
CAPÍTULO II
Quebrantamiento de sanción
Artículo 155.-
Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de
libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que
pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la
buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Artículo 156.-
Al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta, se le impondrá de
uno a dos años de prisión y se le expulsará de nuevo después de hacer efectiva
esta sanción.
Artículo 157.-
Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para
lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el
tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
Artículo 158.-
Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a favor de la comunidad:
I.- Al reo sometido a vigilancia de la
policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta,
y
II.-
A aquel a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él,
si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo
fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será
de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 159.-
El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que
quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de
reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO III
Armas prohibidas
Artículo 160.-
A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que
sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en
actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a
tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
Los servidores públicos
podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a
la reglamentación de las leyes respectivas.
Estos delitos, cuyo
conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo
previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación
federal en lo que conciernen a estos objetos.
Artículo 161.-
Se necesita licencia especial para portación o venta
de las pistolas o revólveres.
Artículo 162.-
Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y
decomiso:
I.- Al que importe, fabrique o venda las
armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas;
II.-
Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso
necesario;
III.-
Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;
IV.-
Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de
armas, y
V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma
de las señaladas en el artículo 161.
En todos los casos
incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán
las armas.
Los funcionarios y
agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de
su cargo.
Artículo 163.-
La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el
Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe,
sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las
siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en
el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos
de licencia y nunca por particulares, y
II.-
El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
a). Otorgar fianza por
la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la
necesidad que tiene para la portación de armas y sus
antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas
bien conocidas de la autoridad.
CAPÍTULO IV
Asociaciones delictuosas
Artículo 164.-
Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con
propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a
trescientos días multa.
Cuando el miembro de la
asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la
pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se
impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la
asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de
reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le
impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se
le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 164
Bis.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que
intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les
correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por
pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional
o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines
delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando el miembro de la
pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras
partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le
impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e
inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
TÍTULO QUINTO
Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia
CAPÍTULO I
Ataques a las vías de comunicación y violación de correspondencia
Artículo 165.-
Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso
público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de
locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos
que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 166.-
Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro
vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le
aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se
causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que
resulte.
Artículo 167.-
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:
I.- Por el solo hecho de quitar o modificar
sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos,
planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un
cambiavías de ferrocarril de uso público;
II.-
Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o
aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes
de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de
conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación
de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión.
III.-
Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de
una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los
objetos que menciona la fracción I,
ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;
IV.-
Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al
transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna
persona;
V.- Al que inundare en todo o en parte, un
camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;
VI.- Al que dolosamente o con fines de
lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas,
inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales,
por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
VII.-
Al que destruya en todo o en parte o paralice por otro medio de los
especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino
de hierro, o una embarcación o destruya o deteriore un puente, un dique, una
calzada o camino o una vía;
VIII.-
Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o
altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o
seguridad.
IX.-
(Se deroga).
Artículo 168.-
Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores,
se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
Artículo 168
bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres
mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de
telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o
II.
Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que
permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las
de satélite portadoras de programas.
Artículo 169.-
Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y
lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su
velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Artículo 170.-
Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio
destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio
público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se
encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a
treinta años de prisión.
Si en el vehículo de que
se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte
años.
Asimismo se impondrán de
tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin
perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que
mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodera de una nave, aeronave,
máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte
público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta
o destino.
Cuando se cometiere por
servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que
contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas
señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de
uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere
los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja
definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a
diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 171.-
Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y
suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:
I.- (Se deroga).
II.-
Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa
alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar
vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si
causa daño a las personas o las cosas.
Artículo 172.-
Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria,
además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al
delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes
ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
CAPÍTULO I
BIS
Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo
Artículo 172
Bis.- Al que para la realización de
actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos,
helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al
tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le
impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa y
decomiso de los instrumentos, objetos o producto del delito, cualquiera que sea
su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará
hasta en una mitad.
Las mismas penas se
impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios
para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o
mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades
delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra
la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que construya, instale,
acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere
el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o
permiso contenidas en las legislación respectiva, se le pondrá de tres a ocho
años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas
en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley
de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su
caso, por otros delitos cometidos.
CAPÍTULO II
Violación de correspondencia
Artículo 173.-
Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad:
I.- Al que abra indebidamente una
comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.-
Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a
él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Los delitos previstos en
este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 174.-
No se considera que obren delictuosamente los padres que abran o intercepten
las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los
tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los
cónyuges entre sí.
Artículo 175.-
La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por
la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación
postal.
Artículo 176.-
Al empleado de un telégrafo, estación telefónica o estación inalámbrica que
conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese
objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina, si
causare daño, se le impondrá de quince días a un año de prisión o de 30 a 180
días multa.
Artículo 177.-
A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial
competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de
trescientos a seiscientos días multa.
TÍTULO SEXTO
Delitos Contra la Autoridad
CAPÍTULO I
Desobediencia y resistencia de particulares
Artículo 178.-
Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a
que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se
le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Al que desobedeciere el
mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación
geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis
meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.
Artículo 179.-
El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su
declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del
delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su
desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o
apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.
Artículo 180.-
Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que,
empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad
pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento
de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
Artículo 181.-
Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la
coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o de la
moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales
u otro que no esté en sus atribuciones.
Artículo 182.-
El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones
establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus
medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará
de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a
seis meses o de 30 a 90 días multa.
Artículo 183.-
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia
cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
CAPÍTULO II
Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos
Artículo 184.-
(Se deroga).
Artículo 185.-
Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una
obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio
público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente,
o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si
sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir
violencia, la pena será hasta de dos años.
Artículo 186.-
(Se deroga).
CAPÍTULO III
Quebrantamiento de sellos
Artículo 187.-
Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le
aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad.
Artículo 188.-
Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio
civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte
a doscientos pesos.
CAPÍTULO IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos
Artículo 189.-
Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la
autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de
ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le
corresponda por el delito cometido.
Artículo 190.-
(Se deroga).
CAPÍTULO V
Ultrajes a las insignias nacionales
Artículo 191.-
Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de
palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o
multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio de juez.
Artículo 192.-
Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le
aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.
TÍTULO SÉPTIMO
Delitos Contra la Salud
CAPÍTULO I
De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en
materia de narcóticos
Artículo 193.-
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás
sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y
tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen
las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este
capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245,
fracciones I, II, y III y
248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud
pública.
El juzgador, al
individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de
algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo
establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de
que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud
pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la
reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados
en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a
disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con
las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su
destrucción.
Tratándose de
instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en
este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que
sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos
40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación
previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso
para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la
suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las
autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194.-
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días
multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique,
comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos
señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta
fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar
o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o
enajenar algún narcótico.
II.-
Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el
artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o
extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los
actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente,
la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el
presente artículo.
III.-
Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier
manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución
de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.-Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las
instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas
previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e
inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita,
autorice o tolere cualesquiera de las conductas
señaladas en este artículo.
Artículo 195.-
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta
días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193,
sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud,
siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las
conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en
contra de quien, no siendo farmacodependiente se le
encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193,
por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su
consumo personal.
No se procederá por la
simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se
refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a
requisitos especiales de adquisición, cuando por se naturaleza y cantidad
dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que
los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los
tiene en su poder.
Artículo 195
Bis.- Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás
circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de
las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de
un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en
las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no
se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas
señaladas en el artículo anterior.
Nota: Consulte el
Apéndice 1 a que se refiere el
presente artículo al término de los artículos transitorios del Código. |
Artículo 196.-
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el
artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos
encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los
delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a
dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión
en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación
hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un
miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones
mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.-
La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de
la conducta o para resistir al agente;
III.-
Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos
delitos;
IV.-
Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en
sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por
profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas
de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para
cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o
funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e
inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a
cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el
ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.-
Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos
de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por
terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196
Bis.- (Se deroga).
Artículo 196
Ter.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión
y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos,
objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya
a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al
cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos
en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión
y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en
ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas
comprendidas en este artículo.
Son precursores
químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197.-
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a
otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro
medio, algún narcotico a que se refiere el artículo 193,
se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta
días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se
aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz
comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente
suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico
mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá
de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si
quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una
mitad.
Las mismas penas del
párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198.-
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo,
siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos,
peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta
propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa
instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis
años.
Igual pena se impondrá
al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra,
el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la
hipótesis anterior.
Si en las conductas
descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en
ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista
en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con
la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I
y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la
pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere
cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá,
además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le
inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo
cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro,
de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada,
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199.-
Al fármaco dependiente que posea para su estricto consumo personal algún
narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El
Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se
enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es fármaco
dependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para
los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o
sentenciado que sea fármaco dependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la
condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la
fármaco dependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se
someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad
ejecutora.
CAPÍTULO II
Del peligro de contagio
Artículo 199-Bis.-
El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad
grave en período infectante, ponga en peligro de
contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible,
será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de
multa.
Si la enfermedad
padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de
prisión.
Cuando se trate de
cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
TÍTULO OCTAVO
Delitos Contra la Moral Pública y las Buenas Costumbres
CAPÍTULO I
Ultrajes a la moral pública
Artículo 200.-
Se aplicará prisión de seis meses a cinco años o sanción de trescientos a
quinientos días multa o ambas a juicio del juez:
I.- Al que fabrique, reproduzca o publique
libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya
o haga circular;
II.-
Al que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otro,
exhibiciones obscenas, y
III.-
Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
En caso de reincidencia,
además de las sanciones previstas en este artículo, se ordenará la disolución
de la sociedad o empresa.
No se sancionarán las
conductas que tengan un fin de investigación o divulgación científico,
artístico o técnico.
CAPÍTULO II
Corrupción de menores e incapaces. Pornografía infantil y
prostitución sexual de menores
Artículo 201.-
Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u
obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo
corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos,
prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se
le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días
multa.
Al que obligue o induzca
a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y
de cincuenta a doscientos días multa.
No se entenderá por
corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier
índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales
que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función
reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo
de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica
reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos
del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la
prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de
siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Si además de los delitos
previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de
la acumulación.
Artículo 201
bis.- Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de
dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a
realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y
fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos
mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro,
se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Al que fije, grabe,
imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen
uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce
años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se
impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda,
arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las
acciones anteriores.
Se impondrá prisión de
ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso
de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través
de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa
con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos
anteriores con menores de dieciocho años.
Para los efectos de este
artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente
explícita de imágenes de menores de dieciocho años.
Artículo 201
Bis 1.- Si el delito de corrupción
de menores o de quien no tenga capacidad para comprender el resultado del hecho
o el de pornografía infantil es cometido por quien se valiese de una función
pública que tuviese, se le impondrá hasta una tercera parte más de las penas a
que se refieren los artículos 201 y 201 bis y destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación para desempeñarlo, hasta por un tiempo igual
al de la pena impuesta para ejercer otro.
Artículo 201
Bis 2.- Si el delito es cometido con
un menor de dieciséis años de edad, las penas aumentarán hasta una tercera
parte más de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis. Si el
delito se comete con menor de doce años de edad, las penas aumentarán hasta una
mitad de las sanciones a que se refieren los artículos 201 y 201 bis de esta
Ley.
Artículo 201
Bis 3.- Al que promueva, publicite,
invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que
viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como
propósito, tener . relaciones sexuales con menores de
dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de
prisión y de cien a dos mil días multa.
Las mismas penas se
impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior,
con el fin de que persona o personas obtengan relaciones sexuales con menores
de dieciocho años.
Artículo 202.-
Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros
de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de tres
días a un año, multa de veinticinco a quinientos pesos y, además, con cierre
definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma
pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente,
bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este
precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio
al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión
de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o
gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 203.-
Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el
delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite
en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno,
así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto
de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por
su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes
de ésta.
Cuando el delito sea
cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará,
la pena de diez a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa.
Artículo 204.-
Los delincuentes de que se trata en este capítulo quedarán inhabilitados para
ser tutores y curadores.
Artículo 205.-
Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la
prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de
cinco a doce años y de cien a mil días de multa.
Si se emplease violencia
o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará
hasta una mitad.
CAPÍTULO III
Trata de personas y lenocinio
Artículo 206.-
El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a
quinientos días multa.
Artículo 207.-
Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual o
accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se
mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.-
Al que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente
con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución;
III.-
Al que regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos,
casas de cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la
prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Artículo 208.-
Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de
dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de cien a
mil días multa.
CAPÍTULO IV
Provocación de un delito y apología de éste o de algún vicio
Artículo 209.-
Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o
de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se
aplicará al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el
delito cometido.
TÍTULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de
informática
CAPÍTULO I
Revelación de secretos
Artículo 210.-
Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la
comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin
consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o
comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo
o puesto.
Artículo 211.-
La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y
suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación
punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o
por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea
de carácter industrial.
Artículo 211
Bis.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro,
información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada,
se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a
seiscientos días multa.
CAPÍTULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
Artículo 211
bis 1.- Al que sin autorización
modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o
equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días
multa.
Al que sin autorización
conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un
año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Artículo 211
bis 2.- Al que sin autorización
modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o
equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad,
se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos
días multa.
Al que sin autorización
conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del
Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis
meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 211
bis 3.- Al que estando autorizado
para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente
modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le
impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días
multa.
Al que estando
autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado,
indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro
años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
Artículo 211
bis 4.- Al que sin autorización
modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o
equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a
cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que sin autorización
conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de
las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún
mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y
de cincuenta a trescientos días multa.
Artículo 211
bis 5.- Al que estando autorizado
para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que
integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque
pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro
años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que estando
autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las
instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie
información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión
y de cincuenta a trescientos días multa.
Las penas previstas en
este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas
por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema
financiero.
Artículo 211
bis 6.- Para los efectos de los
artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que
integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este
Código.
Artículo 211
bis 7.- Las penas previstas en este
capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se
utilice en provecho propio o ajeno.
TÍTULO DÉCIMO
Delitos Cometidos por Servidores Públicos
CAPÍTULO I
Artículo 212.-
Para los efectos de este Título y el subsecuente es
servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la
del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas,
fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial
Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos
federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a
los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a
los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los
delitos previstos en este título, en materia federal.
Se impondrán las mismas
sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que
participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título
o el subsecuente.
Artículo 213.-
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el Juez
tomará en cuenta, en su caso si el servidor público es trabajador de base o
funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus
antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y
las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Artículo 213-Bis.-
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente
Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policíaca,
aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad
y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años para
desempañar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO II
Ejercicio indebido de servicio público
Artículo 214.-
Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público
que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo,
cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos
los requisitos legales.
II.-
Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o
destituido.
III.-
Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden
resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna
dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del
Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos
públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial
del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a
su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
IV.-
Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o
inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su
custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de
su empleo, cargo o comisión.
V.- Teniendo obligación por razones de
empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a
personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier
forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o
pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de
los delitos a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, se le impondrán de tres días a un año de prisión, multa de
treinta o trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, e
inhabilitación de un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Al infractor de las
fracciones III, IV o V, se
le impondrán de dos años a siete años de prisión, multa de treinta a
trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el
momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a
siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO III
Abuso de autoridad
Artículo 215.-
Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en
alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una
ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una
resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese
objeto;
II.-
Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una
persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III.-
Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o
servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso
de una solicitud;
IV.-
Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto,
aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se
niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de
los términos establecidos por la ley;
V.- Cuando el encargado de una fuerza
pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste
auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
VI.- Cuando estando encargado de cualquier
establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de
libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y
rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que,
sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a
una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la
autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no
cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII.-
Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la
denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también
inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII.-
Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya
confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
IX.-
Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos
de éste, dádivas u otro servicio;
X.- Cuando en el ejercicio de sus funciones
o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos
de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra
naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio
para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
XI.-
Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución
firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y
XII.-
Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor
público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o
comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Al que cometa el delito
de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de
cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a
ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción
se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito
de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a
nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución
e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPÍTULO III BIS
Desaparición forzada de personas
Artículo 215-A.-
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que,
independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de
una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo
cualquier forma de detención.
Artículo 215-B.-
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una
pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere
liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la
pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la
que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos
delitos.
Si la liberación
ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable
será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda
a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser
disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere
participado en la comisión del delito, cuando suministre información que
permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr
la aparición con vida de la víctima.
Artículo 215-C.-
Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición
forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de
uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 215-D.-
La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato
acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una
persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo,
será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin
perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera
incurrir con motivo de su conducta.
CAPÍTULO IV
Coalición de servidores públicos
Artículo 216.-
Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal
carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento,
impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir
o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen
este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos
constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito
de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de
prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente
en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución
e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPÍTULO V
Uso indebido de atribuciones y facultades
Artículo 217.-
Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que indebidamente:
A) Otorgue concesiones
de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de
bienes de dominio de la Federación;
B) Otorgue permisos,
licencias o autorizaciones de contenido económico;
C) Otorgue franquicias,
exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre
los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del Distrito
Federal.
D) Otorgue, realice o
contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de
bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos
públicos.
II.-
Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la
contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción
anterior o sea parte en las mismas, y
III.-
El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a
sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren
destinados o hiciere un pago ilegal.
Al que cometa el delito
de uso indebido de atribuciones y facultades se les impondrán las siguientes
sanciones:
Cuando el monto a que
asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del
equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos
años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que
asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del
equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce
años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO VI
Concusión
Artículo 218.-
Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y
a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o
emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o
cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
señalada por la Ley.
Al que cometa el delito
de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el
valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años
de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y
destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el
valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se
impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas a quinientas
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a doce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO VII
Intimidación
Artículo 219.-
Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por
interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide
a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule
querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta
sancionada por la Legislación Penal o por la Ley Federal de Responsabilidad de
los Servidores Públicos, y
II.-
El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que
hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una
lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o
aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito
de intimidación se le impondrán de dos años a nueve
años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito, destitución e inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO VIII
Ejercicio abusivo de funciones
Artículo 220.-
Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el
desempeño, de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por
interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones,
franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto
jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su
cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II.-
El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su
empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del
conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito
de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que
asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del
equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos
años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que
asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el
momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de
prisión, multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO IX
Tráfico de Influencia
Artículo 221.-
Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por
interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo
o comisión, y
II.-
Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se
preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III.-
El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente,
solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto
materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca
beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace
referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.
Al que cometa el delito
de tráfico de influencia, se le impondrán de dos años a seis años de prisión,
multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPÍTULO X
Cohecho
Artículo 222.-
Cometen el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por
interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero
o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer
algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
II.-
El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a
alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que
cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con
sus funciones.
Al que comete el delito
de cohecho se le impondrán las siguiente sanciones:
Cuando la
cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el
momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e
inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Cuando la
cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de
trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se
devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas
entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPÍTULO XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros
Artículo 222
bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el
propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas
en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales,
ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera
otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:
I.- A un servidor público extranjero o a un tercero que
éste determine, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de
gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones
inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.-
A un servidor público extranjero, o a un tercero que éste determine, para que
dicho servidor público lleve a cabo la tramitación o resolución de cualquier
asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su
empleo, cargo o comisión, o
III.
A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le
requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier
asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de
este último.
Para los
efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo
o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de
gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en
ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de
participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente
de un organismo u organización pública internacional.
Cuando
alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos
a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona
moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando
en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración
respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el
beneficio obtenido por la persona moral.
CAPÍTULO XII
Peculado
Artículo 223.-
Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para usos
propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier
otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un
particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en
depósito o por otra causa.
II.-
El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno
de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y
facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona,
la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a
cualquier persona.
III.-
Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o
denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público
o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el
artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y
IV.-
Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y
estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de
recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o
ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito
de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo
distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el
momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de los
distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa
de trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPÍTULO XIII
Enriquecimiento Ilícito
Artículo 224.-
Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio
público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento
ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de
su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos
respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Incurre en
responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el
servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en
la misma Ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito
de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio
del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo
con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el monto a que
ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de
tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el
delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que
ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de dos
años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el
delito y destitución e inhabilitación de dos años a catorce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Delitos cometidos contra la administración de justicia
CAPÍTULO I
Delitos cometidos por los servidores públicos
Artículo 225.-
Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores
públicos los siguientes:
I.- Conocer de negocios para los cuales
tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda,
sin tener impedimento legal para ello;
II.-
Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley
les prohíba;
III.-
Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el
ejercicio de su profesión;
IV.-
Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que
legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para
ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de
fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto
terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o
al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo
o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.
VII.-
Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a
alguien una ventaja indebidos;
VIII.-
Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de
justicia;
IX.-
abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una
persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de
algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las
leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o
ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;
X.- Detener a un individuo durante la
averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por
más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;
XI.-
No otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional,
si procede legalmente;
XII.-
Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o
tortura;
XIII.-
No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre
del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le
atribuye;
XIV.-
Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley
al delito que motive el proceso;
XV.-
Imponer gabelas o contribuciones en cualequiera
lugares de detención o internamiento;
XVI.-
Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en
las que se ordene poner en libertad a un detenido;
XVII.-
No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que
el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al
nuevo plazo;
XVIII.-
Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos
autorizados por la ley;
XIX.-
Abrir un proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele
retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XX.-
Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa
de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o
realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el
término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;
XXI.-
A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren
cualquier cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de
proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para
otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXII.-
Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes
objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIII.-
Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin
el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
XXIV.-
Hacer conocer al demandado, indebidamente, la providencia de embargo decretada
en su contra;
XXV.-
Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea
deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con
el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él
por negocios de interés común; y
XXVI.-
Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las
personas que están recluidas.
XXVII.
No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso,
cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa
de libertad o alternativa, y
XXVIII.
Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información
que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por
disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean
confidenciales.
A quien cometa los
delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII,
IX, XX, XXIV,
XXV y XXVI, se les impondrá
pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días
multa.
A quien cometa los
delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII,
XXVII y XXVIII, se les
impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.
En todos los delitos
previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas,
el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPÍTULO II
Ejercicio indebido del propio derecho
Artículo 226.-
Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar,
empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90
días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
Artículo 227.-
Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los funcionarios o empleados
de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los
hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
Responsabilidad Profesional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 228.-
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de
los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos
siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de
Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para
los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les
aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o
definitiva en caso de reincidencia; y
II.-
Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de
sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de
aquéllos.
Artículo 229.-
El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva
para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su
tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad
correspondiente.
Artículo 230.-
Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y
suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores,
encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en
alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente,
cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier
índole;
II.-
Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la
parte final de la fracción anterior;
III.-
Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando
se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se
impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden
o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los
encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta
sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea
evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
CAPÍTULO II
Delitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 231.-
Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y
suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada
anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a
los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando
cometan algunos de los delitos siguientes:
I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o
leyes inexistentes o derogadas; y
II.-
Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de
aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión
del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera
procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III.-
A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos
ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades
judiciales o administrativas; y
IV.-
Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de
prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener
sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Artículo 232.-
Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de
prisión.
I.- Por patrocinar o ayudar a diversos
contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en
negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite
después el de la parte contraria;
II.-
Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y
causando daño, y
III.-
Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a
aceptar el cargo y a solicitar la libertad condicional que menciona la fracción
I del artículo 20 de la Constitución, sin promover, más pruebas ni dirigirlo en
su defensa.
Artículo 233.-
Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas
conducentes en defensa de los reos que los designen, serán destituidos de su
empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las
faltas respectivas.
TÍTULO DECIMOTERCERO
Falsedad
CAPÍTULO I
Falsificación, alteración y destrucción de moneda
Artículo 234.-
Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a
doce años de prisión y hasta quinientos días multa.
Se entiende por moneda
para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas,
nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.
Comete el delito de
falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al
territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros
elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten
idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas
legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de
cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
La pena señalada en el
primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere
uso de moneda falsificada.
Artículo 235.-
Se impondrá de uno a cinco
años de prisión y hasta quinientos días multa:
I.- Al que, produzca, almacene o
distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes,
cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los
contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II.-
Al que marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra
forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público.
III.-
Al que permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título,
de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la
fabricación de moneda, a personas no autorizadas legalmente para ello.
Artículo 236.-
Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que
altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda
alterada.
Para los efectos de este
artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la
unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera
una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o
paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras,
recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.
Artículo 237.-
Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, a
quien preste sus servios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o
en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que
las monedas de oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al
señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación
inferior.
Artículo 238.-
Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa,
al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en
circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.
CAPÍTULO II
Falsificación y utilización indebida de títulos al portador,
documentos
de crédito público y documentos
relativos al crédito
Artículo 239.-
Al que cometa el delito de falsificación de títulos al portador y documentos de
crédito público, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de
doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete el delito de que
habla el párrafo anterior el que falsificare:
I.- Obligaciones u otros documentos de
crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos
títulos.
II.-
Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de
dividendos de estos títulos.
III.-
Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas
o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de
cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los
documentos mencionados.
Artículo 240.-
Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los
documentos falsificados de que habla el artículo anterior, se le aplicará la
sanción ahí señalada.
Artículo 240
Bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a
cuatrocientos cincuenta días multa al que, sin consentimiento de quien esté
facultado para ello:
I. Produzca, introduzca al país, enajene,
aun gratuitamente, o altere, tarjetas o documentos utilizados para el pago de
bienes y servicios, para disposición de efectivo, o esqueletos de cheque;
II.
Adquiera, con propósito de lucro indebido, cualquiera de los objetos a que se
refiere la fracción anterior, o
III.
Posea o detente, sin causa legítima, cualquiera de los objetos a que se refiere
la fracción I.
Las mismas penas se
impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de
la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir los objetos
a que se refiere la fracción I de
este artículo.
Las sanciones previstas
se aplicarán con independencia de las que correspondan por cualquier otro
delito cometido utilizando los objetos a que se refiere la fracción I de este
artículo.
Si el sujeto activo es
empleado del ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
CAPÍTULO III
Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas
y medidas
Artículo 241.-
Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos
mil pesos:
I.- Al que falsifique los sellos o marcas
oficiales;
II.-
Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;
III.-
Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el
sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier
objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
IV.-
Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que
sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que
habla el artículo 239, y
V.- Al que falsifique las marcas de
inspección de pesas y medidas.
Artículo 242.-
Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos:
I.- Al que falsifique llaves, el sello de
un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de
comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha
de un espectáculo público;
II.-
Al que falsifique en la República los sellos punzones o marcas de una nación
extranjera;
III.-
Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
IV.-
Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite
de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso
de éstas.
V.- Al que falsifique los sellos nacionales
o extranjeros adheribles;
VI.- Al que haga desaparecer alguno de los
sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se
utilizó;
VII.-
Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido
de ellos; y
VIII.-
Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos
falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
Artículo 242
Bis.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de doscientos a dos mil
pesos, al que en cualquier forma altere las señales, marcas de sangre o de
fuego, que se utilizan para distinguir el ganado, sin autorización de la
persona que los tenga legalmente registradas ante la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
Falsificación de documentos en general
Artículo 243.- El delito de falsificación se castigará,
tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de
doscientos a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados,
con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta días multa.
Si quien realiza la
falsificación es un servidor público, la pena de que se trate, se aumentará
hasta en una mitad más.
Artículo 244.-
El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios
siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa,
aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.-
Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una
obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los
bienes, la honra, la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a
la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.-
Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado,
si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya
se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más
palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV.-
Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la
ejecución del acto que se exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el
documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una
investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la
validez del acto;
VI.- Redactando un documento en términos que
cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o
disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer, o los
derechos que debió adquirir;
VII.-
Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos
hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se
asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.-
Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro
existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los
tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la
copia algo que importe una variación substancia, y
IX.-
Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al
traducirlo o descifrarlo.
X.- Elaborando placas, gafetes,
distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con
la autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 245.-
Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se
necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún
provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a
un tercero;
II.-
Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un
particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en
su reputación, y
III.-
Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien
resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo
el documento.
Artículo 246.-
También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- El funcionario o empleado que, por
engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no
habría firmado sabiendo su contenido;
II.-
El Notario y cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus
funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o da fe de
lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.-
El que, para eximirse de un servicio debido legalmente, o de una obligación
impuesta por la ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que
no tiene como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la
persona a quien la atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una
persona real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.-
El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro
impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley,
o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación verdadera
expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la que a él
se le expidió;
VI.- Los encargados del servicio
telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de
esa clase, y
VII.-
El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o
privado.
CAPÍTULO V
Falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una
autoridad
Artículo 247.-
Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días
multa:
I.- Al que interrogado por alguna autoridad
pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, faltare a la verdad.
II.-
Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la
verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades,
calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido
de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente
la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad
del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para
establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que
importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada
en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción
podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que
fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una
pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al
testimonio o peritaje falsos;
III.-
Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se
produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos
o de otro modo;
IV.-
Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo,
sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la
firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o
alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Lo prevenido en esta
fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad
en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;
V.- Al que en juicio de amparo rinda
informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare
la verdad en todo o en parte.
Artículo 248.-
El testigo, perito o intérprete que retracte espontáneamente sus falsas
declaraciones rendidas ante cualquier autoridad administrativa o ante la
judicial antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las diere,
sólo pagará de 30 a 180 días multa, pero si faltare a la verdad al retractar
sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo
prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.
Artículo 248
Bis.- Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un
delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales
que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de uno a cinco
años y de cien a trescientos días multa.
CAPÍTULO VI
Variación del nombre o del domicilio
Artículo 249.-
Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad:
I.- Al que oculte su nombre o apellido y
tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad
judicial;
II.-
Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación de
cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe
otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III.-
Al funcionario o empleado público que, en los actos propios de su cargo,
atribuyere a una persona título o nombre a sabiendas de que no le pertenece.
CAPÍTULO VII
Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de
condecoraciones,
uniformes, grados jerárquicos, divisas,
insignias y siglas
Artículo 250.-
Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días
a quien:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se
atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.-
Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna
profesión reglamentada, expedidas por autoridades u
organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones
reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a).- Se atribuya el
carácter del profesionista
b).- Realice actos
propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley
Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).- Ofrezca
públicamente sus servicios como profesionista.
d).-Use un título o
autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a
ello.
e).- Con objeto de
lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio
profesional o administre alguna asociación profesional.
III.-
Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener autorización de
autoridad competente o después de vencido el plazo que aquella le hubiere
concedido.
IV.-
Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes,
grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho.
Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean
de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación
policial.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 251.-
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallen
en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de
ella hubiere cometido el delincuente.
Artículo 252.-
Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no
estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en
ellas.
TÍTULO DECIMOCUARTO
Delitos Contra la Economía Pública
CAPÍTULO I
Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales
Artículo 253.-
Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se
sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa,
los siguientes:
I.- Los relacionados con artículos de
consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para
elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de
la industria nacional, que consistan en:
a).- El acaparamiento,
ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un
alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
b).- Todo acto o
procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre
concurrencia en la producción o en el comercio.
c).- La limitación de la
producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener
las mercancías en injusto precio.
d).- Todo acuerdo o
combinación, de cualquier manera que se haga, de productores, industriales,
comerciantes o transportistas, para evitar la competencia entre sí y traiga
como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados.
e).- La suspensión de la
producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la
prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes,
productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener
un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.
Si se depone la conducta
ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la
autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de
seis meses a tres años de prisión, o de cien a quinientos días multa;
f).- La exportación, sin
permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables.
g).- La venta con
inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en
general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a
sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento
donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de
sesenta a trescientos días multa;
h).- Distraer, para usos
distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una
entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado
la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
I).- Impedir o tratar de impedir la
generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía
eléctrica de servicio público.
j).- Interrumpir o
interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o
distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.
II.-
Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior
a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin
indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público,
cuando se tenga la obligación de hacerlo.
III.-
Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la
transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
IV.-
Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o
productos debieran tener.
V.- Revender a un organismo público, a
precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio,
productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres
adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o
funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o
propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a
terceras personas.
En cualquiera de los
casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la
suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el
delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias
mencionadas en el artículo 11 de este Código.
En los casos de los
incisos a), f) y h), de la fracción I y de la IV de
este artículo, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de
inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las
materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la
actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general
de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes
serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya
especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el
específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de
procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282
de la misma Ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de
no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que
conozca del proceso, para los efectos que procedan.
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas
que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 253
Bis.- (Se deroga).
Artículo 254.-
Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:
I.- Por destrucción indebida de materias
primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga
con perjuicio del consumo nacional;
II.-
Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los
animales con peligro de la economía rural;
III.-
Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier
otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea
tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
IV.-
Al que dolosamente, en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de
calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido.
V.- Al que dolosamente adquiera, posea o
trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros
materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los
productores por alguna entidad o dependencia pública a precios
subsidiado.
En los distritos de
riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.
Si el que entregue los
insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones
oficiales, se le aplicará una pena de 3 días a 3 años de prisión.
VI.- A los funcionarios o empleados de
cualquiera entidad o dependencia pública que entreguen estos insumos a quienes
no tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o retarden la
entrega a quienes tienen derecho a recibirlos, se harán acreedores a las
sanciones del artículo 253.
VII.-
Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o
instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
La sanción que
corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera
o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria,
y
VIII.-
Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o
instalaciones del servicio público de energía eléctrica.
Artículo 254
Bis.- (Se deroga)
Artículo 254
Ter.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión o
de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en
forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los
equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se
refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio
público de energía eléctrica.
Si con los actos a que
se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve
años de prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa.
CAPÍTULO II
Vagos y malvivientes
Artículo 255.-
(Se deroga).
Artículo 256.-
(Se deroga).
CAPÍTULO III
Juegos prohibidos
Artículo 257.-
(Se deroga).
Artículo 258.-
(Se deroga).
Artículo 259.-
(Se deroga).
TÍTULO DECIMOQUINTO
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
CAPÍTULO I
Hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro y violación
Artículo 259
Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier
sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación,
se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese
servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente será punible
el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra
el hostigador, a petición de parte ofendida.
Artículo 260.-
Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le
impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.
Si se hiciere uso de la
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta
en una mitad.
Artículo 261.-
Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una
persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda
resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco
años de prisión.
Si se hiciere uso de la
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta
en una mitad.
Artículo 262.-
Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho,
obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses
a cuatro años de prisión.
Artículo 263.-
En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino
por queja del ofendido o de sus representantes.
Artículo 264.-
(Se deroga).
Artículo 265.-
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de
cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
Para los efectos de este
artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el
cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su
sexo.
Se considerará también
como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que
introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo
del ofendido.
Artículo 265
bis.- Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la
pena prevista en el artículo anterior.
Este delito se
perseguirá por querella de parte ofendida.
Artículo 266.-
Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:
I.- Al que sin violencia realice cópula con
persona menor de doce años de edad;
II.-
Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo;
y
III.-
Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal
cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona
menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual
fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera
violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta
en una mitad.
Artículo 266
Bis.- Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentará
hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.- El delito fuere cometido con
intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.-
El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra
aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el
padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III.-
El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza
su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.-
El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia,
guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
CAPÍTULO II
(Se deroga).
Artículo 267.-
(Se deroga).
Artículo 268.-
(Se deroga).
Artículo 269.-
(Se deroga).
Artículo 270.-
(Se deroga).
Artículo 271.-
(Se deroga).
CAPÍTULO III
Incesto
Artículo 272.-
Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan
relaciones sexuales con sus descendientes.
La pena aplicable a
estos últimos será de seis meses a tres años de prisión.
Se aplicará esta misma
sanción en caso de incesto entre hermanos.
CAPÍTULO IV
Adulterio
Artículo 273.-
Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por
seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con
escándalo.
Artículo 274.-
No se podrá proceder contra los adúlteros sino a petición del cónyuge ofendido,
pero cuando éste formule su querella contra uno solo de los culpables, se
procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.
Esto se entiende en el
caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la
acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder
contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.
Artículo 275.-
Sólo se castigará el adulterio consumado.
Artículo 276.-
Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha
dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta
disposición favorecerá a todos los responsables.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 276-Bis.-
Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este
Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos
para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil para
los casos de divorcio.
TÍTULO DECIMOSEXTO
Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia
Artículo 277.-
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los
que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las
infracciones siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer
que no sea realmente su madre;
II.-
Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado;
III.-
A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de
hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o
lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras
personas;
IV.-
A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante, y
V.- Al que usurpe el estado civil de otro
con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.
Artículo 278.-
El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá
el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la
comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo 279.-
Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que,
estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo,
contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
TÍTULO DECIMOSÉPTIMO
Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones
CAPÍTULO ÚNICO
Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones
Artículo 280.-
Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:
I.- Al que oculte, destruya o sepulte un
cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los
requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;
II.-
Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver
de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes,
heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.
En este caso no se
aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del
responsable del homicidio, y
III.-
Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Artículo 281.-
Se impondrá de uno a cinco años de prisión:
I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro,
una sepultura o féretro, y
II.-
Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación,
brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización
del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
TÍTULO DECIMOCTAVO
Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas
CAPÍTULO I
Amenazas
Artículo 282.-
Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:
I.- Al que de cualquier modo amenace a otro
con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus
derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté
ligado con algún vínculo, y
II.-
Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro
ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Si el ofendido fuere
alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y
343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten
en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una
tercera parte en su mínimo y en su máximo.
Los delitos previstos en
este artículo se perseguirán por querella.
Artículo 283.-
Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si los daños con que se amenaza son
leves o evitables;
II.-
Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de
doble sentido, y
III.-
Si la amenaza tiene por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito
en sí. En este caso también se exigirá caución al amenazado, si el juez lo
estima necesario.
Al que no otorgare la
caución de no ofender, se le impondrá prisión de tres días a seis meses.
Artículo 284.-
Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del
delito que resulte.
Si el amenazador exigió
que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará
la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.
CAPÍTULO II
Allanamiento de morada
Artículo 285.-
Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al
que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los
casos en que la ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o
violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un
departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada.
Artículo 286.-
Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una
persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su
asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado
de violencia que se emplee, e independientemente de cualquier hecho delictuoso
que resulte cometido, se le castigará con prisión de uno a cinco años.
La pena será de diez a
treinta años de prisión para el que en caminos o carreteras haga uso de la
violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte
público o particular.
Artículo 287.-
Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta
años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los
demás.
TÍTULO DECIMONOVENO
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
CAPÍTULO I
Lesiones
Artículo 288.-
Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja
huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una
causa externa.
Artículo 289.-
Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde
en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión,
o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare
en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de
prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.
En estos casos, el
delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295,
en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 290.-
Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos
pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 291.-
Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a
quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista,
o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano,
un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o
alguna de las facultades mentales.
Artículo 292.-
Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la
que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización
completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de
un pié, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre,
cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con
una deformidad incorregible.
Se impondrán de seis a
diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual
resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de
la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Artículo 293.-
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres
a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan
conforme a los artículos anteriores.
Artículo 294.-
(Se deroga).
Artículo 295.-
Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores
o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena
correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de
aquellos derechos.
Artículo 296.-
(Se deroga).
Artículo 297.-
Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en
los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco
sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta
la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos
51 y 52.
Artículo 298.-
Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el
doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Artículo 299.-
(Se deroga).
Artículo 300.-
Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los
artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso
siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que
corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo
a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de
violencia familiar.
Artículo 301.-
De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable
el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.
CAPÍTULO II
Homicidio
Artículo 302.-
Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Artículo 303.-
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el
artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se
verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las
alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna
de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada
inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser
incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II.-
(Se deroga).
III.-
Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de
hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal,
sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos
siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se
encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos,
en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue
resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 304.-
Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se
tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con
auxilios oportunos;
II.-
Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.-
Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las
circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 305.-
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la
muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no
haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores,
como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones
quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo
rodearon.
Artículo 306.-
(Se deroga).
Artículo 307.-
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista
una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro
años de prisión.
Artículo 308.-
Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años
de prisión.
Si el homicidio se
comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.
Además de lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y
máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién
el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
Artículo 309.-
(Se deroga).
CAPÍTULO III
Reglas comunes para lesiones y homicidio
Artículo 310.-
Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta
cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado
fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que
correspondería por su comisión.
Artículo 311.-
(Se deroga).
Artículo 312.-
El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado
con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de
ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
Artículo 313.-
Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de
enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones
señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
Artículo 314.-
Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no
la de palabra, entre dos o más personas.
Artículo 315.-
Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen
con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Hay premeditación:
siempre que el reo cause intencionalmente un lesión,
después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe
premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación,
incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra
sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por
retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal
ferocidad.
Artículo 315
Bis.- Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio
sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el
sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
También se aplicará la
pena a que se refiere el artículo 320 de este Código, cuando el homicidio se
cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma
de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona
autorizada para darlo.
Artículo 316.-
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente es superior en
fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II.-
Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo
de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III.-
Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y
IV.-
Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará
en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en
defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el
agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa
circunstancia.
Artículo 317.-
Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan
los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no
corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en
legítima defensa.
Artículo 318.-
La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el
mal que se le quiera hacer.
Artículo 319.-
Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino
también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había
prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus
relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire
confianza.
Artículo 320.-
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta
años de prisión.
Artículo 321.-
(Se deroga).
Artículo 321
Bis.- No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio
en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o
psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la
víctima.
Artículo 322.-
Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces
podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los reos sujetos a la
vigilancia de la policía, y
II.-
Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en
él.
CAPÍTULO IV
Homicidio en razón del parentesco o relación
Artículo 323.-
Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con
conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si
faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad
prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que
agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II
y III anteriores.
Artículo 324.-
(Se deroga).
CAPÍTULO V
Infanticidio
Artículo 325.-
(Se deroga).
Artículo 326.-
(Se deroga).
Artículo 327.-
(Se deroga).
Artículo 328.-
(Se deroga).
CAPÍTULO VI
Aborto
Artículo 329.-
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la
preñez.
Artículo 330.-
Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de
prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con
consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres
a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente
de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331.-
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las
sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá
de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332.-
Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente
procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas
tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.-
Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.-
Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las
circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333.-
No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o
cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.-
No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada
o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista,
oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea
peligrosa la demora.
CAPÍTULO VII
Abandono de personas
Artículo 335.-
Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona
enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro
años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria
potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del
ofendido.
Artículo 336.-
Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos
para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a
cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de
familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas
oportunamente por el acusado.
Artículo 336
Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de
eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias
que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años.
El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a
la satisfacción de las obligaciones alimentarias de
éste.
Artículo 337.-
El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte
agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando
proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial
que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien
tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos,
se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad
judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los
alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la
subsistencia de los hijos.
Artículo 338.-
Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad
del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de
ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo
sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
Artículo 339.-
Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna
lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de
aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.
Artículo 340.-
Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a
sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera,
se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad
si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio
necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
Artículo 341.-
Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le
preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le
impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad,
independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento
se cometa.
Artículo 342.-
Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le
hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a
cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad
en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de
cinco a veinte pesos.
Artículo 343.-
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que
esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan
sobre la persona y bienes del expósito.
CAPÍTULO OCTAVO
Violencia familiar
Artículo 343
bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral
así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un
miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad
física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no
lesiones.
Comete el delito de
violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo
en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que
habite en la misma casa de la víctima.
A quien comete el delito
de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y
perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a
tratamiento psicológico especializado.
Este delito se
perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de
edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.
Artículo 343
ter.- Se equipara a la violencia familiar y se
sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de
los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que
se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que
esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado
de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma
casa.
Artículo 343
quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el
Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de
cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las
medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o
psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de
estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las
medidas precautorias que considere pertinentes.
TÍTULO VIGÉSIMO
Delitos Contra el Honor
CAPÍTULO I
Golpes y otras violencias físicas simples
Artículo 344.-
(Se deroga).
Artículo 345.-
(Se deroga).
Artículo 346.-
(Se deroga).
Artículo 347.-
(Se deroga).
CAPÍTULO II
Injurias y difamación
Artículo 348.-
(Se deroga).
Artículo 349.-
(Se deroga).
Artículo 350.-
El delito de difamación se castigará con prisión hasta de dos años o multa de cincuenta
a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez.
La difamación consiste:
en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra
persona física, o persona moral en los casos previsto
por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que pueda
causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.
Si el ofendido fuere
alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y
343 ter, en este último caso siempre y cuando habite
en el mismo domicilio con la víctima, la pena se aumentará en un tercio.
Artículo 351.-
Al acusado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la
verdad de su imputación, sino en dos casos:
I.- Cuando aquélla se haya hecho a un
depositario o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya
obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de
sus funciones, y
II.-
Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el
acusado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero
legítimo, y sin ánimo de dañar.
En estos casos se
librará de toda sanción el acusado, si probare su imputación.
Artículo 352.-
No se aplicará sanción alguna como reo de difamación ni de injuria:
I.- Al que manifieste técnicamente su
parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial.
II.-
Al que manifestare su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o
conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés
público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un
servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que
se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente, y
III.-
Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los
tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa,
los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones
disciplinarias de las que permita la ley.
Artículo 353.-
Lo prevenido en la fracción última del artículo anterior, no comprende el caso
en que la imputación sea calumniosa, o se extienda a personas extrañas al
litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.
Si así fuere, se aplicarán las sanciones de la injuria, de la difamación o de
la calumnia.
Artículo 354.-
El injuriado o difamado a quien se impute un delito determinado que no se pueda
perseguir de oficio, podrá quejarse de injuria, de difamación o de calumnia,
según le conviniere.
Cuando el delito sea de
los que se persiguen de oficio, solamente podrá acusarse por calumnia.
Cuando la queja fuere de
calumnia, se permitirán al reo pruebas de su imputación, y si ésta quedare probada,
se librará aquél de toda sanción, excepto en el caso del artículo 358.
Artículo 355.-
No servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia: que el hecho imputado
sea notorio, o que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la
República o en otro país.
CAPÍTULO III
Calumnia
Artículo 356.-
Por el delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o
multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez:
I.- Al que impute a otro un hecho determinado
y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la
persona a quien se imputa;
II.-
Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales
aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que
ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y
III.-
Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre
la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin,
una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.
En los casos de las dos
últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se
impondrá al calumniador la misma sanción que a aquél.
Artículo 357.-
Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en
que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que
las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en
error.
Tampoco se aplicará
sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas
se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o
falsamente les haya atribuido ese carácter.
Artículo 358.-
No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará
de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya
absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le impute.
Artículo 359.-
Cuando haya pendiente un juicio, en averiguación de un delito imputado a
alguien calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción de calumnia
hasta que dicho juicio termine. En este caso la prescripción comenzará a correr
cuando termine el juicio.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para los capítulos precedentes
Artículo 360.-
No se podrá proceder contra el autor de una injuria, difamación o calumnia,
sino por queja de la persona ofendida, excepto en los casos siguientes:
I.- Si el ofendido ha muerto y la injuria,
la difamación o la calumnia fueren posteriores a su fallecimiento, sólo se
podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los
descendientes o de los hermanos.
Cuando la injuria, la
difamación y la calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se
atenderá la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la
ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida
su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos, y
II.-
Cuando la ofensa sea contra la nación mexicana o contra una nación o gobierno
extranjeros, o contra sus agentes diplomáticos en este país. En el primer caso,
corresponderá hacer la acusación al Ministerio Público; pero será necesaria
excitativa en los demás casos.
Artículo 361.-
La injuria, la difamación y la calumnia contra el Congreso, contra una de las
Cámaras, contra un tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o
institución oficial, se castigará con sujeción a las reglas de este título, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de este Código.
Artículo 362.-
Los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de
medio para la injuria, la difamación o la calumnia, se recogerán e
inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado
que importe obligación, liberación o transmisión de derechos.
En tal caso, se hará en
el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada contra el
acusado.
Artículo 363.-
Siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de una difamación o de
una calumnia, si lo solicita la persona ofendida, se publicará la sentencia en
tres periódicos a costa de aquél. Cuando el delito se cometa por medio de un
periódico, los dueños, gerentes o directores de éste, tengan o no
responsabilidad penal, estarán obligados a publicar el fallo, imponiéndoseles
multa de cien pesos por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que
se les notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder de diez
mil pesos.
TÍTULO VIGÉSIMO
PRIMERO
Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 364.-
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días
multa:
I. Al particular que prive a otro de su
libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco
días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.
La pena de prisión se
aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con
violencia, cuando la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de
edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de
inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Si el agente
espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la
privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y
II.-
Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías
establecidos por la Constitución General de la República en favor de las
personas.
Artículo 365.-
Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:
I.- Al que obligue a otro a prestarle
trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando
violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de
cualquier otro medio, y
II.-
Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le
imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se
apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste
celebre dicho contrato.
Artículo 365
Bis.- Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de
realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.
Si el autor del delito
restituye la libertad a la víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro
de los tres días siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.
Este delito sólo se
perseguirá por querella de la persona ofendida.
Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro
se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos
a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el
propósito de:
a) Obtener
rescate;
b) Detener
en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con
causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar
un acto cualquiera, o
c) Causar
daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su
realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo
o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las
demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos
que de su conducta resulten.
II.
De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si
en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior
concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se
realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que el
autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o
se ostente como tal sin serlo;
c) Que
quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
d) Que se
realice con violencia, o
e) Que la
víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por
cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental
respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
III.
Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho
mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de
trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el
propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá
una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a
la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos
291 a 293 de este Código.
En caso de
que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se
aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
Si
espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al
de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se
refieren las fracciones I y III de este artículo y
sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la
fracción II, la pena será de dos a seis años y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás
casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refieren las fracciones I y III
de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años
y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 366
Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días
multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo
anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las
negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en
favor de la víctima;
II.
Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los
secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III.
Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en
favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en
el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV.
Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no
colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por
divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito
directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, y
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares
o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no
colaboren con las autoridades competentes.
Artículo 366
Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien
traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de
manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un
beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que
se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o
custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen
materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento
para ello;
II.
Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad
hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con
el menor.
Se entenderá que las
personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando
tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la
patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento
expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la
patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico
indebido por el traslado o la entrega.
III.
La persona o personas que reciban al menor.
A quienes cometan el
delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a
diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones
señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria
potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de
éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las
dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el
traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
Artículo 366
quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una
mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice
sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II.
La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo
familiar.
Se impondrán las penas a
que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que
de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro
indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su
residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir
con el menor o visitarlo.
Además, se privará de
los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso,
teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente
artículo.
En los casos a que se
refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
TÍTULO VIGÉSIMO
SEGUNDO
Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio
CAPÍTULO I
Robo
Artículo 367.-
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con
arreglo a la ley.
Artículo 368.-
Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa
de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en
poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.-
El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de
cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Artículo 368
Bis.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días
multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste,
posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los
instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y
el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo 368
Ter.- Al que comercialice en forma habitual objetos
robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos
sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de
prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
Artículo 368
quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera
que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria
petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez
mil días multa.
La sanción que
corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera
o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.
Artículo 369.-
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la
abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el
momento de la ejecución del delito.
Artículo 369
Bis.- Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en
este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el
momento y en el lugar en que se cometió el delito.
Artículo 370.-
Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá
hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.
Cuando exceda de cien
veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años
de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.
Cuando exceda de
quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y
multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
Artículo 371.-
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del
objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable
en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará
prisión de tres días hasta cinco años.
En los casos de
tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de
tres días a dos años de prisión.
Cuando el robo sea
cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de
la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las
posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja,
la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o
vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción
privativa de la libertad impuesta.
Artículo 372.-
Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo
simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye
otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 373.-
La violencia a las personas se distingue en física y moral.
Se entiende por
violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a
una persona.
Hay violencia moral:
cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o
inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo 374.-
Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con
violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona
distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y
II.-
Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse
la fuga o defender lo robado.
Artículo 375.-
Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido
por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios,
antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción
alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo 376.-
En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al
delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela,
curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de
cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 376
bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea
objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las
motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil
quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el
párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún
servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o
sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e
inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por
un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 377.-
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan
por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos
robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II.
Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV.
Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero,
y
V. Utilice el o los vehículos robados en la
comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos
económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades
descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los
términos del artículo 13 de este
Código.
Si en los actos
mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de
las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión
hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo 378.-
Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el
engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de
cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Las mismas penas se
impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos
a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados,
falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán
dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se
encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás
documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
Artículo 379.-
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una
sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 380.-
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con
carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a
seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al
ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o
intereses de la cosa usada.
Artículo 381.-
Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se
aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos
siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar
cerrado.
II.-
Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la
familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por doméstico se
entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio
o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de
éste;
III.-
Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo
acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.-
Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra
sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños,
dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales,
en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los
huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando se cometa por los obreros,
artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que
habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro
lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.
VII.-
Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte
público;
VIII.-
Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por
catástrofe o desorden público;
IX.-
Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten
otros objetos peligrosos;
X.- Cuando se cometa en contra de una
oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra
personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.-
Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro
lugar destinado a su guarda o reparación;
XII.-
Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.-
Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar
durante el transcurso del viaje;
XIV.-
Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos
públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de
deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función
pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se
encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis
meses a tres años;
XV.-
Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de
alguna autoridad, y
XVI.-
Cuando se cometa en caminos o carreteras.
En los supuestos a que
se refieren las fracciones I, II, III,
IV, V, VI, XI, XII, XIII,
XIV y XV, hasta cinco años
de prisión.
En los supuestos a que
se refieren las fracciones VII, VIII,
IX, X y XVI, de dos a siete
años de prisión.
Artículo 381
Bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371
y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que
robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los
que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la
materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o
establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos
se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas
de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado
menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán
hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.
CAPÍTULO II
Abuso de confianza
Artículo 382.-
Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier
cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el
dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces
el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta
cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100
hasta 180 veces el salario.
Si el monto es mayor de
2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces
el salario.
Artículo 383.-
Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I.- El hecho de disponer o sustraer una
cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter
de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en
su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna
Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
II.-
El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario
judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del
trabajo.
III.-
El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice
la libertad caucional de un procesado y del cual no
le corresponda la propiedad.
Artículo 384.-
Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si
el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido
formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que
ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 385.-
Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años
de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga
indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en
depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de
vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga
conociendo del caso.
CAPÍTULO III
Fraude
Artículo 386.-
Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en
que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro
indebido.
El delito de fraude se
castigará con las penas siguientes:
I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30
a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el
salario;
II.-
Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el
valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;
III.-
Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el
salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el
salario.
Artículo 387.-
Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o
cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de
un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si
no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de
la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo
justificado;
II.-
Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene
derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que
la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
III.-
Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro,
otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a
la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que
no ha de pagarle;
IV.-
Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier
establecimiento comercial y no pague el importe;
V.- Al que compre una cosa mueble
ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse
después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le
exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del
comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble
y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo
convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le
exija esto último.
VII.-
Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el
precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o
cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII.-
Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una
persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios
en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el
mercado.
IX.-
Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas,
planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en
substitución de la moneda legal;
X.- Al que simulare un contrato, un acto o
escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio
indebido.
XI.-
Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro
medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar
la mercancía u objeto ofrecido.
XII.-
Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera,
que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad
inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que
haya recibido el precio o parte de él;
XIII.-
Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo
recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
XIV.-
Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de
ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos,
siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha
por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella
y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XV.-
Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo,
por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
XVI.-
(Se deroga).
XVII.-
Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un
trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente
le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o
comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero
superiores a las que efectivamente entrega.
XVIII.-
Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un
destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma
desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
XIX.-
A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes
inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o
valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese
gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación
concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este
delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto,
en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del
precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del
gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en
cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su
recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese
entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o
devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
Las mismas sanciones se
impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o
de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o
hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará
por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a
su propietario o al comprador.
Cuando el sujeto activo
del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su
actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la
pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.
XX.-
A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan
dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no
los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su
disposición en provecho propio o de otro.
Es aplicable a lo
dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en
la fracción anterior.
XXI.-
Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la
institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de
la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o
sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La
certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos
suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal
específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad
nacional de crédito de que se trate.
No se procederá contra
el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse
ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
Las Instituciones,
sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y
las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados,
autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la
obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.
Artículo 388.-
Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado
de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando
las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o
gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o
empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las
penas previstas para el delito de fraude.
Artículo 388
Bis.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las
obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de
seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
En caso de quiebra se
atenderá a lo previsto por la ley especial.
Artículo 389.-
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a
diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que
se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación
estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones
con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero,
valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o
proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.
Artículo 389
Bis.- Comete delito de fraude el que
por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al
fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o
cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o
sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas
competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en
él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o
parcial.
Para los efectos penales
se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes.
Este delito se
sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la
salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que
se elevará hasta cincuenta mil pesos.
CAPÍTULO III BIS
Extorsión
Artículo 390.-
Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo,
obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio
patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a
ciento sesenta días multa.
Las penas se aumentarán
hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o
por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor
público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la
destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco
años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de
las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
CAPÍTULO IV
De los delitos cometidos por los comerciantes sujetos a concurso
Artículo 391.-
(Se deroga).
Artículo 392.-
(Se deroga).
Artículo 393.-
(Se deroga).
Artículo 394.-
(Se deroga).
CAPÍTULO V
Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Artículo 395.-
Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta
a quinientos pesos:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo
violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno
o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.-
Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la
fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la
ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de
dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.-
Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable,
aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa
o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en
conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este
artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la
invasión, de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en
forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito
Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se
considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma
reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de
participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos
ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el
proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el
sobreseimiento ó la absolución del inculpado.
Artículo 396.-
A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda
por la violencia o la amenaza.
CAPÍTULO VI
Daño en propiedad ajena
Artículo 397.-
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos,
a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se
encuentre alguna persona;
II.-
Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños
personales;
III.-
Archivos públicos o notariales;
IV.-
Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y
V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
Artículo 398.-
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se
aplicarán las reglas de acumulación.
Artículo 399.-
Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa
ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del
robo simple.
Artículo 399
Bis.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la
parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge,
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario,
adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado.
Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el
párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya
un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.
Se perseguirán por
querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el
artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del
artículo 395.
TÍTULO VIGÉSIMO
TERCERO
Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
CAPÍTULO I
Encubrimiento
Artículo 400.-
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa,
al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la
ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte
el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la
cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones
indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía
derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
(Se deroga el tercer
párrafo).
II.-
Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con
conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del
citado delito;
III.-
Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos,
objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.-
Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los
delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que
tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los
delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga
obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este
artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena
prevista en este artículo en los casos de las fracciones III,
en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV,
cuando se trate de:
a) Los ascendientes y
descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la
concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el
cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados
con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en
cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y
las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de
encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en
lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que
correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las
razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPÍTULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 400
Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días
multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie,
deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del
territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o
representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes
propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen,
localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o
alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se
aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el
sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la
comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de
los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera
vigente.
La pena prevista en el
primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se
cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores
públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas
previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones
que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la
denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría,
en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que
permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior,
deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan
constituir dicho ilícito.
Para efectos de este
artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o
certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima
procedencia.
Para los mismos efectos,
el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros
intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro
y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
TÍTULO VIGÉSIMO
CUARTO
Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de
Ciudadanos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 401.-
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Servidores Públicos, las personas que se
encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este
Código.
Se entenderá también
como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración
Pública Estatal y Municipal;
II.
Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal
electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;
III.
Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y
de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos
electorales, en los términos de la legislación federal electoral;
IV.
Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad
competente;
V. Documentos públicos electorales, las
actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada
una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas
expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto
Federal Electoral; y
VI. Materiales electorales, los elementos
físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto,
marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás
equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante
la jornada electoral.
Artículo 402.-
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente
Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno
a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Artículo 403.-
Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a
quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con
los requisitos de la ley;
II.
Vote más de una vez en una misma elección;
III.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada
electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren
formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
IV.
Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el
escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación
electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios
electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa
prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa
de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada
electoral;
VII.
El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del
ciudadano a emitir su voto en secreto;
VIII.
Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
IX.
El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes,
coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;
X. Introduzca en o sustraiga de las urnas
ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere
boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su
traslado o entrega a los órganos competentes;
XI.
Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el
sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva,
comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII.
Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente
cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la
casilla; o
XIII.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre
de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más
occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio
los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las
preferencias de los ciudadanos.
Artículo 404.-
Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en
el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente
al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político,
o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.
Artículo 405.-
Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años,
al funcionario electoral que:
I.- Altere en cualquier forma, sustituya,
destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de
Electores;
II.
Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de
su cargo, en perjuicio del proceso electoral;
III.-
Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV.
Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o
materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna
de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
VI. En ejercicio de sus funciones ejerza
presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un
candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar
donde los propios electores se encuentren formados;
VII.-
Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y
formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al
legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII.
Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla
electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la
ley les concede;
IX.-
(Se deroga).
X. Permita o tolere que un ciudadano emita
su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se
introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
XI.
Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de
la jornada electoral o respecto de sus resultados.
Artículo 406.-
Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al
funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los
induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el
interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren
formados;
II.-
Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada
electoral;
III.
Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales
electorales;
IV.
Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la
misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia
física sobre los funcionarios electorales;
V. Propale, de manera pública y dolosa,
noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de
sus resultados;
VI. Impida con violencia la instalación,
apertura o cierre de una casilla; o
VII.
Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes
de actividades ilícitas para su campaña electoral.
Artículo 407.-
Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve
años, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados, de manera
expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor
de un partido político o candidato;
II.
Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o
la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión
del sufragio en favor de un partido político o candidato;
III.
Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su
disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al
apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que
pueda corresponder por el delito de peculado; o
IV.
Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus
candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a
sus labores, de manera ilegal.
Artículo 408.-
Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años
a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin
causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
Artículo 409.-
Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años,
a quien:
I.- Proporcione documentos o información
falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite
la ciudadanía; y
II.-
Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del
documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la
materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.
Artículo 410.-
La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una
cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a
su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de
la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.
Artículo 411.-
Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años,
a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro
Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de
credenciales para Votar.
Artículo 412.-
Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los
organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente
fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III
del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el
beneficio de la libertad provisional.
Artículo 413.-
Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber
acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del
artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad
provisional.
TÍTULO VIGÉSIMO
QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
CAPÍTULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y peligrosas
Artículo 414.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o
seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico,
importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice
cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus
características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o
autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a
los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se
aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias
enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de
ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las
actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un
área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y
la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades
realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a
las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo,
se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras
de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos
considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se
aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se
trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando
superen dicha cantidad.
Artículo 415.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita, despida, descargue en la
atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que
ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los
ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas
emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo
previsto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II.
Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica,
provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al
ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas penas se
aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un
riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al
ambiente.
En el caso de que las
actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área
natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la
pena económica hasta en mil días multa.
Artículo 416.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u
ordene, aguas residuales, líquidos químicos
o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas
marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de
competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o
al ambiente.
Cuando se trate de aguas
que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una
área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena
económica hasta mil días multa.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la biodiversidad
Artículo 417.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil
días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos
forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados,
que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad
contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el
contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
Artículo 418.-
Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de
cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en
zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte o destruya la vegetación
natural;
II.
Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III.
Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión
deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días
multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del
primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
Artículo 419.-
A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera
en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal
maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a
cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se
impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro
metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto
esta cantidad.
La pena privativa de la
libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará
hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa,
cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural
protegida.
Artículo 420.-
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de
trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún
ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier
forma sus productos o subproductos;
II.
Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas
declaradas en veda;
II Bis.- De manera dolosa capture,
transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas
denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los
periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad
que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la
presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del
artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales.
III.
Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de
algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la
viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
IV.
Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte,
acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos
o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna
silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en
peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún
tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de
flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción
anterior.
Se aplicará una pena
adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales,
cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten
un área natural protegida, o cuando se
realicen con fines comerciales.
Artículo 420
Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de
trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales,
manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II.
Dañe arrecifes;
III.
Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna
exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las
especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o
migración, o
IV.
Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos
forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al
ambiente.
Se aplicará una pena
adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales,
cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten
un área natural protegida, o el autor o
partícipe del delito previsto en la fracción IV,
realice la conducta para obtener un lucro o
beneficio económico.
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Artículo 420
Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión
y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo
establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del
mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo
genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los
componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este
artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier
organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya
obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados
de técnicas de ingeniería genética.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental
Artículo 420
Quater.- Se impondrá pena de uno a cuatro años de
prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u
ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,
biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga
autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II.
Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento
utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la normatividad ambiental federal;
III.
Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro
documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad
ambiental federal;
IV.
Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o
especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre,
pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un
daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la
calidad del agua o al ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas
técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para
evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le
ordene o imponga.
Los delitos previstos en
el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente
Artículo 421.-
Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo
Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de
seguridad:
I. La realización de las acciones
necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que
constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito;
II.
La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o
actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental
respectivo;
III.
La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y
fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su
reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la
reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV.
El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y
fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen,
considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que
México sea parte, o
V. Inhabilitación, cuando el autor o
partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo
igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual
deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o
ésta se hubiera tenido por cumplida.
Los trabajos a favor de
la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán
en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de
los recursos naturales.
Para los efectos a los
que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal
competente o a las instituciones de educación superior o de investigación
científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las dependencias de la
administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público
o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de
las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el
presente Título.
Siempre que el procesado
repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por
resolución administrativa, las punibilidades
correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en
una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este Título.
Artículo 422.-
En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga
la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se
aumentará hasta en tres años.
Artículo 423.-
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo
418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere
el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad
con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.
TÍTULO VIGÉSIMO
SEXTO
De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
Artículo 424.-
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días
multa:
I. Al que especule en cualquier forma con
los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación
Pública;
II.
Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de
ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que
los autorizados por el titular de los derechos;
III.
A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización
correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 424
bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días
multa:
I. A quien produzca, reproduzca, introduzca
al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras,
fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la
Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación
comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba
otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Igual pena se impondrá a
quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o
insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior,
o
II.
A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
computación.
Artículo 424
ter.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y
de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor
final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación
comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o
libros, a que se refiere la fracción I
del artículo anterior.
Si la venta se realiza
en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará
a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.
Artículo 425.-
Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días
multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una
interpretación o una ejecución.
Artículo 426.-
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil
días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, importe, venda o
arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada,
portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha
señal, y
II.
A quien realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar
una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal.
Artículo 427.-
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días
multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor
por otro nombre.
Artículo 428.-
Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin
perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta
por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación
de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos
tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 429.-
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte
ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, que será
perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al
dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública,
considerándose como parte ofendida.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.
Artículo Segundo.-
Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de diciembre de
1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero tanto
ese Código como el de 7 de diciembre de 1871, deberán continuar aplicándose por
los hechos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los
acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más
favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la
perpetración del delito.
Artículo Tercero.-
Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes
especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Por tanto, mando se
imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del
Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos treinta y uno. - P. Ortiz Rubio. - Rúbrica.-El Subsecretario de
Gobernación, Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.-Rúbrica.
Lo que comunico a usted
para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 14 de agosto de 1931. - El Subsecretario de
Gobernación. Encargado del Despacho, Octavio Mendoza González.- Rúbrica.
APÉNDICE 1
TABLA 1
MARIHUANA |
RESINA DE CANNABIS (HASCHICH) |
MORFINA |
BUPRENORFINA
A (NUVAINE) |
CLORHIDRATO DE COCAINA |
SULFATO DE COCAINA |
HEROINA (DIACETIL- MORFINA) |
FENTANIL (ALFA-METIL) (CHINA-WHITE) |
MEPERIDINA (DEMEROL) |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||||||
máx
250 grs |
máx
5 grs |
máx
150 mgs |
máx
200 mgs |
máx
25 grs |
máx
250 mgs |
máx
1 gr |
máx
2 grs |
máx
2 grs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
250 grs a 1 kg |
5-20 grs |
150-300 mgs |
200-400 mgs |
25-50 grs |
250-500 mgs |
1-2 grs |
2-4-grs |
2-4 grs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
1 a 2.5 kg |
20-50 grs |
300-500 mgs |
400-800 mgs |
50-100 grs |
500 mgs-1gr |
2-4 grs |
4-8 grs |
4-8 grs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
2.5 a 5 kg |
50-100 grs |
500-1 gr |
800-1 gr |
100-200 grs |
1-2 grs |
4-6 grs |
8-16 grs |
8-16 grs |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 mes a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
TABLA 2
FENCICLIDINA (PCP) |
MEZCALINA |
ACIDO
LISERGICO (LSD) |
PSILOCIBINA |
CLORHIDRATO DE METANFETAMINA (ICE) |
METANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISIÓN |
|||||||||
máx
2 grs |
máx
2.5 grs |
máx
50 mgs |
máx
2.5 grs |
máx
1.5 gr |
máx
1.5 gr |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 años a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2-4
grs |
2.5-5 grs |
50-100
mgs |
2.5-5 grs |
1.5-3 grs |
1.5-3 grs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
4-8
grs |
5-10
grs |
100-200
mgs |
5-10
grs |
3-5
grs |
3-5
grs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
8-16
grs |
10-20
grs |
200-400
mgs |
10-20
grs |
5-10
grs |
5-10
grs |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 mes a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
TABLA 3
DIAZEPAM |
FLUNITRAZEPAM |
FENPROPOREX |
TRIHEXIFENIDILO |
CLORODIAZEPOXIDO |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
PENA DE PRISION |
||||||||
máx
150 mgs |
máx
100mgs |
máx
200 mgs |
máx
100 mgs |
máx
240 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 año 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
150-300
mgs |
100-200 mgs |
200-300 mgs |
100-200 mgs |
240-600
mgs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
300-600
mgs |
200-300 mgs |
300-400 mgs |
200-300 mgs |
600 mgs-1 gr |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
600 mgs-1 gr |
300-400 mgs |
400-600 mgs |
300-400 mgs |
1-2
grs |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 mes a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
TABLA 4
SECOBARBITAL |
MECUALONA |
PENTOBARBITAL |
RAFETAMINA |
DEXTROANFETAMINA |
PRIMODELINCUENCIA |
1ª REINCIDENCIA |
2ª REINCIDENCIA |
MULTIREINCIDENTE |
||
PENA DE PRISION |
||||||||||
máx
2 grs |
máx
2.5 grs |
máx
5 grs |
máx
150 mgs |
máx
150 mgs |
10 meses a 1 año 4 meses |
1 año a 1 años 6 meses |
1 año 3 meses a 1 año 9 meses |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
||
2-4
grs |
2.5-5 grs |
5-20 grs |
150-300 mgs |
150-300 mgs |
1 año 4 meses a 1 año 9 meses |
1 año 6 meses a 2 años |
1 año 9 meses a 2 años 3 meses |
2 años 3 meses a 2 años 9 meses |
||
4-8 grs |
5-10 grs |
20-50 grs |
300-500
mgs |
300-500
mgs |
1 año 9 meses a 2 años 9 meses |
2 años a 3 años 1 mes |
2 años 3 meses a 3 años 5 meses |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
||
8- 16
grs |
10-20
grs |
50-100
grs |
500 mgs-1 gr |
500 mgs-1 gr |
2 años 9 meses a 4 años 3 meses |
3 años 1 meses a 4 años 9 meses |
3 años 5 meses a 5 años 3 meses |
4 años 3 meses a 6 años 6 meses |
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE DECRETOS DE REFORMA
TRANSITORIOS DE LA REFORMA 6 DE FEBRERO DE 2002
Artículo Primero.-
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes
hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar,
cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha
Silvia Sánchez González, Secretario.-
Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 25, segundo
párrafo, 55 y 64, segundo párrafo del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de
2004
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 28 de abril de
2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el inciso d)
a la fracción I del artículo 366 del Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de
2005
Artículo Único.- Se adiciona el inciso d) a la
fracción I del Artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de
2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del
Código Penal
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de
2005
Artículo Único.
Se reforman
los artículos 29, párrafo segundo; 222, párrafos tercero y cuarto, y 222 bis,
del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A las personas que hayan cometido algún delito
de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en
vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su
comisión.
México, D.F., a 20 de julio de 2005.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el
Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Febrero de
2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los
efectos legales, ...
I. Del Código Penal Federal, los
delitos siguientes:
1) a 34). ...
35). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. a XIV. ...
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II
Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 420. ...
I. a II.
...
II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte,
destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón
y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización
que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las
conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación
delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo
dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
III. a
V. ...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
las contenidas en el presente Decreto.
México, D.F.,
a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."