CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
DE JALISCO
Guadalajara,
Jalisco, a 04 de abril
de 2003
dos mil tres
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 36,46,50 fracciones VII y XXIV de
la constitución Política del Estado de Jalisco; 1,3,5,19 fracción II, 21, 22
fracciones I, II y XXII de la ley orgánica del Poder ejecutivo del Estado de
Jalisco; 3, 36, 302 y 305 del Reglamento Estatal de Zonificación y con base en
los siguientes:
I.- El Articulo 50 de la constitución Política del Estado de
Jalisco, en su fracción VIII
establece como facultad del Gobernador del Estado, expedir los reglamentos que
resulten necesarios a fin de proveer en al esfera administrativa la exacta
observancia de las leyes para el buen despacho de la administración publica
II.- Es facultad del Titular del
Ejecutivo, la planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos
en el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.
III.- La Ley de Desarrollo Urbano del
Estado de Jalisco den sus artículos 10 fracción XVII y 132 antepenúltimo párrafo, facultan al Gobernador del
Estado para expedir el Reglamento Estatal de Zonificación
IV El Reglamento Estatal de
Zonificación fue expedido mediante acuerdo del titular del Poder del Ejecutivo
publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” le 27 de octubre de
2001, y en su articulo 3 fracción XXIV define al índice de edificación como la
unidad de medida que sirve para conocer cuantas viviendas o unidades privativas
pueden ser edificadas dentro de un mismo predio o lote e la zonas
habitacionales.
V.- Asimismo, en la fracción LI del
articulo 3 del Reglamento Estatal de Zonificación, se señala en lo conducente
que una unidad privativa es el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
disposición corresponde aun condominio, indicándose además que para efectos del
ordenamiento legal citado es equivalente al índice de edificación
VI.- Por su parte el numeral 36 del Reglamento Estatal de Zonificación
señala en su fracción III que el
frente mínimo de un lote es la distancia frontal en metros que debe respetar un
lote o unidad privativa.
VII.- Por su parte, el numeral 36
fracción V del Reglamento Estatal de Zonificación, en lo conducente señala que
la superficie máxima de un lote es la superficie máxima en metros cuadrados de
un lote o unidad privativa que ese debe respetar para determinada zona
VIII.-Por su parte, el numeral 36
fracción V del Reglamento Estatal de Zonificación señala que la superficie
mínima de un lote es la superficie mínima en metros cuadrados de un lote o
unidad privativa que se deberá de respetar para la determinada zona.
IX.- Ahora bien, de lo establecido
en el artículo 3 del reglamento Estatal de Zonificación se desprende que la
unidad privativa se refiere a un conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y
disposición corresponde al condominio y el índice de edificación constituye en
si una unidad de medida que se expresa privativa se expresa en metros
cuadrados, el índice de edificación se expresa en un simple número que no se
refiere al área del objeto, por ende resulta evidente la contradicción
existente en la fracción LI del articulo 3 del reglamento estatal de
Zonificación al equiparar a la unidad privativa con el índice de edificación
X.- Por otro lado, el artículo 36
del Reglamento Estatal de Zonificación, se desprende que s e aplican los
límites establecidos al frente mínimo superficie máxima y superficie mínima de
un lote, alas unidades privativas, situación inadmisible, por cuanto a que el
lote de terreno es un predio y en el se constituyen las unidades privativas,
luego entonces, no son lo mismo , y no deben aplicarse a las unidades
privativas los limites que se imponen a los lotes, lo cual hace necesario
adecuar el precepto legal señalado
XI.- Por lo que se refiere al
artículo 302 del Reglamento Estatal de Zonificación, se considera que no debe
incluirse en el mismo a las vialidades locales, sino a la s tranquilizadas, ya
que todas las calles consideradas como
locales han venido siendo entregadas y recibidas por los Ayuntamientos de la
entidad como áreas de cesión para vialidad, y además, dichas vialidades cunetan
con cajones de estacionamiento dentro del mismo arroyo de la calle dado que
existe una justificación de diseño, por lo cual se excluye del numeral en
comento la palabra “locales”
XII En lo concerniente al artículo
305 del Reglamento Estatal de su Zonificación, se encuentra una discrepancia
ente dicho articulo en su fracción V con el cuadro 49, dado que mientras el
numeral citado señala que la anchura mínima de banquetas deberá ser de 2.40
metros en el cuadro 49 se señala que la anchura de banquetas será de 1.50 a
3.00 de ahí, que a fin de evitar contradicciones es precoso modificar la
fracción V del numeral 305, diciendo que el mismo deberá referirse a lo
establecido en el cuadro 46, con lo cual únicamente se modifican los radios
delos retornos de las calles con sección de 10 y 7 metros de derecho de vía, de
manera de que exista simetría entre los mismo, que va en relación directa al
tipo e intensidad de uso
XIII.- Por lo que se refiere al cuadro
46, se propone modificar la sección de las banquetas en las calles de 10 metros
con el fin de albergar dentro de las mismas un carril de estacionamiento y dos
de ciruculacion modificando la seccion de las banquetas, tomando en cuenta de
que se trata de calles de tránsito lento de áreas habitacionales
En virtud
de lo anteriormente expuesto y fundado, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a
bien expedir el siguiente:
ÚNICO.-
Se reforma los artículos 3 fracción LI, 36 fracciones III, IV, V, 302, 305
fracción V y cuadro 46 del Reglamento Estatal de Zonificación para quedar como
sigue:
Articulo
3.- ...
I. a la L.- ...
LI.-
Unidad Privativa: el conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre
disposición corresponden a un condómino;
LII. a la
LVIII.- ...
Artículo
36.- ...
I y II.- ...
III.- Frente mínimo de lote; la
distancia frontal en metros lineales que deberá respetar un lote;
IV.- Superficie máxima del lote: la
superficie máxima en metros cuadrados de un lote que se deberá respetar para
determinada zona; y
V.-Superficie mínima del lote: la
superficie mínima en metros cuadrados de un lote deberá respetar en determinada
zona.
Artículo
302.- Las vialidades tranquilizadas deberán contar con
estacionamiento para visitantes previsto en playas especiales, con el número de
cajones resultante de los siguientes indicadores:
Para zonas
tipo H4-H y H4-V: un cajón para cada 4 viviendas;
Para zonas
tipo H3-H y H3-V: un cajón por cada 3 viviendas;
Para los
demás tipos de zonas: un cajón por cada dos viviendas; y
Este tipo
de calles no podrán formar parte de las áreas de cesión para destinos de
vialidad pública, por lo que serán
sujetas a la propiedad en régimen de condominio y otras, con excepción
de las zonas H4-H y H4-U(Habitación plurifamiliar y unifamiliar de densidad
alta), que en su caso puedan ser consideradas como públicas, ´para los efectos
que señalan en el artículo 61 de este Reglamento
Articulo
305.- Las vialidades colectoras se sujetarán a las
siguientes normas:
I a IV.-
...
V.- Anchura mínima de las aceras:
de acuerdo a lo señalado en el cuadro 46
VI. a X.
SISTEMA
VIAL SECUNDARIO
PRIMERO.-
Se derogan las disposiciones reglametarias y administrativas que se opongan a
lo previsto en el presente acuerdo
SEGUNDO.-
El presente acuerdo entrará en vigor el dia siguiente de s publicación en el
Periodico Oficial “El Estdo de
Jalisco”.
Así lo
acordó el ciudadano Gobernador del Estado de Jalisco, antel el Secretario
General de Gobierno y el Secretario de Desarrollo Urbano quienes lo refrendan
para su validez.
EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO
Lic.
Francisco Javier Ramírez Acuña
(Rúbrica)
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic.
Héctor Pérez Plazola
(Rúbrica)
EL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO
(Rúbrica)