REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO DE ACATIC, JALISCO

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

 

 

Artículo 1.- El presente reglamento es de interés público y de observancia general para toda persona que habite o transite en este municipio. Se expide con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción II, 41 fracciones I, II, III, IV, 42 fracciones I, II, III, IV , V, VII, VII, 43, 44 incisos a, b, c, d, e, f, g y h, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.

 

 

Artículo 2.- El presente reglamento tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio ambiente, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales protegiendo a los ecosistemas ya las comunidades humanas.

 

 

Artículo 3.- Toda conducta que se oponga o contravenga a cualquiera de los fines señalados en el artículo 2, será considerada como infracción y se sancionará en los términos de este reglamento.

 

Articulo 4.- Las sanciones a las infracciones cometidas a este reglamento, serán aplicadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten al infractor .

 

 

Artículo 5.- Es deber de todo ciudadano dentro de sus posibilidades y sin menoscabo de sus derechos, colaborar con las autoridades a solicitud de éstas, para el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo 2 de este reglamento.

 

 

Artículo 6.- Todo ciudadano puede denunciar ante las autoridades correspondientes, los actos o conductas cometidos por particulares que infrinjan este reglamento o cualquier otro de carácter municipal.

 

Artículo 7.- La aplicación de este reglamento compete al titular del ejecutivo municipal, por conducto de las  instancias  acordadas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales en el siguiente orden de conformidad con las disposiciones legales aplicables:

 

I. El C. Secretario y Sindico del H. Ayuntamiento.

 

II. Los CC. Jueces Municipales.

 

III. El Consejo Municipal de Ecología.

 

IV.  Los demás servidores públicos designados por el Ayuntamiento.

 

Artículo 8.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá aplicando supletoriamente la ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento Policía y Gobierno de Acatic, demás reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

Artículo 9.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:

 

I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovecharoiento, se entreguen al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

II. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

 

III. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de .carga de los eco sistemas de los que forman parte dichos recursos, por ~, períodos indefinidos.

 

IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han. sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección

 

V. ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.

 

VI. BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por medios biológicos.

 

VII. BOSQUE: Vegetación forestal en la que predominan sobre los estratos herbáceos especies leñosas, caducifolias o perennifolias.

 

VllI. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

IX. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.

 

X. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y / o disposición final de los residuos.

 

XI. CONFINAMIENTOS CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento que residuo sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

 

XII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más Pág.3 contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

XllI. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

 

XIV. CONTENEDORES: Recipientes de cualquier forma, tamaño y composición apropiados para el almacenamiento de residuos según su tipo y necesidad.

 

XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varias ecosistemas.

 

XVI. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias ( para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

XVII. CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que, significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico- Infeccioso. ,

 

XVIll. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

XIX. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o ~ compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológico.

 

XX. DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de una materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

 

XXI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de la relaciones de independencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente Ia existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXII. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente.

 

XXIll. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos, vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

XXIV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos  que se presentan en un tiempo determinado sin la inducción del hombre.

 

XXV. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas  o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas.

 

XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, ~ en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXVll. ENVASADO: Acción .de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o .evaporación, así como facilitar su manejo. ,

 

XXVllI. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los que transporte, para conducirlos a los sitios de tratamientos o disposición final.

 

XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

 

XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda Aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XXXII. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales silvestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tomen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento.

 

XXXIll. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales y hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.

 

XXXV. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en in solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, ~ de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones ~ : contaminantes a la atmósfera.

 

XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.

 

XXXVll. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más productos o chimeneas por las que se descargan 1as emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XXXVIII. FUENTE NUEVA,: Es aquella en la que se instala por primeras vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta ala atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXVII. ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o 'evaporación, así como facilitar su manejo.

 

XXVIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los que transporte, para conducirlos a los sitios de tratamientos o disposición final.

 

XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

 

XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda Aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XXXll. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales silvestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tomen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento.

 

XXXIll. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales y hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.

 

XXXV. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en in solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones t' contaminantes a la atmósfera.

 

XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.

 

XXXVll. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más productos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XXXVIll. FUENTE NUEVA,: Es aquella en la que se instala por primeras vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XXXIX. GENERACIÓN: Acción de producir residuos.

 

XL. GENERADOR: persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

XLI. HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos , cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o estaciona!.

 

XLII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de. la naturaleza.

 

XLIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vías combustión controlada.

 

 XLIV .INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

XLV. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección.

 

XLVI. LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos. ,

 

XLVll. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

 

XLVIII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que es generados mantiene in estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.

 

XLIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.

 

L. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las noemas correspondientes.

 

LI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, ~ con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el t aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

 

LII. PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente. ,-

 

LIII. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

 

LIV .PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

LV. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

 

LVL RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición final.

 

LVll. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

LVllI. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

LIX. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

LX. RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales los cuales se depositan, se esparcen, se , compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que esta actividad se produce.

 

LXI. REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambienta, a giros contaminantes.

 

LXII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

LXIll. RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o se mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación, o partículas, gases o vapores peligrosas, pudiendo ser esta reacción violenta.

 

LXIV. RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se desagrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXV. RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos biológicos.

 

LXVI. RESIDUO PELIGROSOS: Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y biológicas Infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

 

LXVll. RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSOS (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos. y al ambiente, - que se generan en establecimientos de atención médica.

 

LXVIII. RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas y puedan representar un dal1o para el ambiente.

 

LXIX. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

 

LXX. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, .jardines, ,ría pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicios en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

 

LXXI. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

 

LXXII. REUSO: proceso de utilización de los residuos sin tratamientos previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro.

 

LXXIII. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

 

LXXIV .SEMARNAP: Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. ,

 

LXXV .SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos e función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso.

 

LXXVI. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVII. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVIII. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas t. definidas.

 

LXXIX. UNIDADES DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento de flora y fauna silvestre.

 

LXXX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.

 

LXXXI. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

LXXXII. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causada por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier  otra fuente que cause molestias a terceros. ,

 

LXXXIII. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que produzcan desequilibrios ecológicos. ,

 

LXXXIV. ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus condiciones topo gráficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera- ,

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO

 

Artículo 10.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

 

I. La creación de normas y criterios ecológicos en el municipio, acordes a los establecidos por el estado y la federación.

 

II Coadyuvar con la federación y el estado en la aplicación de las normas técnicas que en materia ecológica se dicten.

 

III. Coordinarse con las dependencias de la administración pública, estatal y federal para la realización de acciones encaminadas a preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

 

IV. Concertar con los sectores social privado la realización de actividades encaminadas a preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico.

 

V. Elaborar un padrón de fuentes emisoras contaminantes y detectar las fuentes contaminantes.

 

VI. La protección y conservación de los recursos naturales de su territorio flora y fauna, áreas especiales de relevancia biológica o zonas naturales en riesgo o proceso de degradación. .

 

VII. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de servicios, así como las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal.

 

VIII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales cuyas actividades generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

IX. La suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la Federación a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico.

 

X. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.

 

XI. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

Xll. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere la ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y vigilancia del uso y cambio del suelo establecidos en dichos programas.

 

XIll. La creación' administración de zonas de protección y conservación ecológica, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la materia.

 

XIV. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.

 

XV. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección Civil Municipal.

 

XVI. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental.

 

XVll. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia municipal y estatal cuando las mismas se realicen en el ámbito de la circunscripción del municipio.

 

XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente

 

XIX. Resolver los recurso que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este reglamento.

 

XX. Vigilar la observancia y aplicación de este reglamento y en general todas las normas que se dicten en materia ecológica.

 

XXI. Las demás que le confiere la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA MUNICIPAL

 

Artículo 11.- Para la formación y conducción de la política ecológica y la expedición de mas, técnicas y demás instrumentos previstos en este reglamento, el ejecutivo municipal observará los siguientes principios:

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país, del estado y particularmente.

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una producción óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad. m. Las autoridades municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinen la calidad de vida de las futuras generaciones.

 

V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

 

VIl. El sujeto principal de la concertación ecológica no son solo los individuos, si no también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la t' concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación .entre la sociedad y la naturaleza mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.

 

VIll. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.

 

IX. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas

 

X. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de este reglamento y otras leyes, tomarán las medidas necesarias para preservar ese derecho.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA PLANEACIÓN y ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

 

 

Artículo 12.- El Gobierno Municipal, a través de las dependencias y organismos correspondientes, fomentará la. participación de los diferentes grupos sociales, en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme a lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 13.- En la planeación municipal será considerado el plan de ordenamiento ecológico como política de desarrollo, de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 14.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 15.- Para la ordenación ecológica se consideran los criterios siguientes:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la regionalización del municipio.

 

II. La vocación de cada zona o región en función de sus recursos naturales. La distribución de la población y las actividades económicas prominentes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos'.o humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, y

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades primarias, secundarias, públicas y privadas.

 

VI. Aquellas actividades consideradas por la legislación vigente en riesgo ambiental.

 

 

Artículo 16.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen aprovechamiento.

 

Artículo 17.- En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacione con materias objeto de este ordenamiento así como el ejercicio de las atribuciones que les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar, en general inducir las acciones de los particulares en lo económico y social se aplicarán los criterios ecológicos que establezcan las leyes en la materia.

 

 

CAPÍTULO V

INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS TERRITORIALES

 

Artículo 18.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de la de la población.

 

Artículo 19.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, el Ayuntamiento las dependencias de su administración considerarán, además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes lineamientos:

 

I. Los planes o programas de desarrollo urbano y zonificación del municipio, sus delegaciones y espacios naturales, en donde se tomará en cuenta las políticas y criterios de ordenamiento ecológico territorial, estatal y federal.

 

II. En la determinación de áreas para el crecimiento urbano, se fomentará exclusivamente usos habitacionales .con actividades productivas que no .representen riesgo para la salud, el medio ambiente, y la infraestructura o patrimonio, y que eviten la afectación de áreas naturales nativas o con valor ambiental.

 

III. Establecer y manejar de manera prioritaria áreas !pe conservación ecológica en tomo a los asentamientos humanos que por sus características funcionen como áreas de recarga hidrológica, generación de oxígeno o contención erosiva.

 

VI. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento y disposición, así como la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

 

V. En la determinación de áreas para actividades consideradas de riesgo, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población o al ambiente.

 

VI. La política ambiental urbana, ha de buscar regular el crecimiento y establecer el equilibrio entre los usos del suelo según su aptitud ideal y considerar la base de los recursos naturales con la población, aplicando criterios que favorezcan la sustentabilidad ambiental con el desarrollo y la calidad de vida.

 

VII. El Ayuntamiento podrá utilizar instrumentos de gestión, económicos, financieros y fiscales para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con su desarrollo urbano compatible y sustentable.

 

VIII. La política ecológica en los asentamientos humanos, requieren para ser eficaz de una estrecha vinculación con la planeación urbana y sus aplicación.

 

IX. Debe buscar la corrección de aquellos des equilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LAS RESERVAS ECOLÓGICAS EN EL MUNICIPIO

 

 

Artículo 20.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter Municipal tiene los siguientes objetivos:

 

I. Proponer y ejecutar la preservación, protección y conservación de los ambiente naturales representativos de las diferentes zona geográficas y ecológicas del territorio, hábitat especiales, fauna y flora específica y ecosistemas de mayor fragilidad, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, la educación ambiental y el estudio de los ecosistemas y sus equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionan ecológicamente en el área del Municipio.

 

V. Generar conocimientos y metodologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el municipio, así como su preservación.

 

Artículo 21.- El Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General, Ley Estatal L Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre , participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa

 

I. La forma en que el Estado y el Municipio, participará en la administración de las áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de las políticas Federales con el Estado y con los Municipios, colindantes, y la elaboración del programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas con la formulación de compromisos para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas. N. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación, educación y la experimentación en las áreas naturales protegidas. Y. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

Artículo 22.- El programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local;

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida o del territorio sujeto a manejo especial.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenden las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, .operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

 

Artículo 23.- Toda persona o empresa con plantación de agave en el municipio de Acatic, debe dejar como área de reserva ecológica, ello por ciento del área plantada, con el fin de preservar la flora nativa y que sirva como refugio de la fauna del lugar. Además tendrá la obligación de proteger y cuidar dicha área.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LAS PREVENCIONES Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

 

 

Artículo 24.- Las emisiones de contaminación a atmósfera sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 25.- Quien lleve a cabo una fumigación aérea, tiene la obligación de dar aviso con diez días de anticipación al Ayuntamiento, a sus vecinos y colindantes, para que estos tomen las medidas precautorias que crean necesarias. Además especificar el tipo de fumigante..

 

 

Artículo 26.- Queda prohibido abastecer de combustible a vehículos de cualquier tipo en la vía pública.

 

 

Artículo 27.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que se emitan olores, gases o residuos, sólidos o líquidos, o partículas que engloben los tres estados de la materia deberán:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, aguas y suelos, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes.

 

II Dar aviso anticipado al Ayuntamiento del inicio de operación de sus procesos en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

III. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento en el caso de falta del equipo de control para que éste determine lo conducente, si la falta puede provocar contaminación.

 

IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales. "

 

 

Artículo 28.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las autoridades competentes en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, a las aguas y suelos, requerirán para la obtención de la licencia municipal contar con dictamen favorable del Ayuntamiento.

 

 

Artículo 29.- Para obtener a que se refiere el artículo anterior los responsables de las fuentes deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:

 

I. Datos generales del solicitante.

 

II. Ubicación.

 

III. Descripción del proceso.

 

IV. Distribución de maquinaria y equipo.

 

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

 

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles.

 

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

 

IX. Almacenamiento, transporte o distribución de productos y subproductos.

 

X. Equipos que vayan a utilizarse para el control de la contaminación. La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que al efecto determine el Ayuntamiento, quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

 

Artículo 30.- El ayuntamiento una vez recibida la información emitirá dictamen dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cumpla con toda la información requerida; en el caso de ser favorable el dictamen se precisará:

 

I. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia.

 

II. El equipo y aquellas otras condiciones que el ayuntamiento determine para prevenir y controlar la contaminación.

 

 

Artículo 31.- El Ayuntamiento podrá requerir a quienes generen descargas de aguas residuales en redes colectoras, lechos pluviales y demás depósitos o corrientes de aguas así como infiltración de las mismas en terrenos federales o privados y no satisfagan las normas técnicas ecológicas que se expidan, la instalación de sistemas tratamiento, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos sanitarios.

 

 

Artículo 32.- En los casos de descargas de aguas residuales en aguas de jurisdicción municipal, estas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable del Ayuntamiento.

 

 

Artículo 33.- Para la obtención de dicho dictamen se estará a lo establecido por los artículos 28 y 29 de este reglamento.

 

 

Artículo 34.-Para la disposición de desechos sólidos o líquidos en las llamadas aguas residuales, al fuentes fijas (empresas) generadoras de los mismo están obligadas a presentar un estudio de impacto ambiental que determine si los desechos son o no peligrosos.

 

 

Artículo 35.- Para la determinación de-desechos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las normas técnicas ecológicas correspondientes.'

 

 

Artículo 36.- El Ayuntamiento podrá convenir con los responsables de las fuentes fijas generadoras de residuos la disposición de los mismos, siempre y cuando éstas cuenten con el dictamen favorable e la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Federal Estatal de Ecología.

 

 

Artículo 37.-En general todos los giros comerciales o de prestación de servicios, de actividades artesanales o industriales de jurisdicción municipal que por sus actividades pueden generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refiere los artículos 32, 33 y 34 de este ordenamiento.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA FLORA y LA FAUNA SILVESTRE

 

 

Artículo 38.- Queda prohibido el causar daño a la flora o fauna nativa no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos que lo determine la Dirección de Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

Artículo 39.- Para llevar a cabo una quema agrícola o con cualquier fin, es obligación cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Obtener el permiso de la Dirección de ecología.

 

II. Dar aviso a la Unidad Municipal de Protección Civil.

 

III. Hacer guarda rayas en el perímetro del predio donde se realice la quema.

 

IV. Dar aviso a los colindantes.

 

V. Hacerse responsables de posibles daños a vecinos y colindantes.

 

VI. La quema deberá realizarse entre las 6:00 P .M. y las 12:00 P .M.

 

Artículo 40.- Queda prohibido el comercio de especies raras, amenazadas, sujetas a  protección especial o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

Artículo 41.- Queda prohibida la caza inmoderada y fuera de temporada, o sin Justificación. Todo cazador Debe portar el permiso expedido por la autoridad correspondiente, además el permiso del propietario del predio donde se realice la practica de la cacería.

 

CAPÍTULO IX

DEL DERRIBO y PODA DE ÁRBOLES

 

 

Artículo 42.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la Autoridad Municipal, afectar las áreas verdes, parques o jardines, ni derribar o remover arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc. de las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

 

Artículo 43.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:

 

I. Cuando concluyan su ciclo biológico.

 

II Cuando considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.

 

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren- las instalaciones el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminado las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.

 

IV. Por otras circunstancias graves a juicio de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 44.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.

 

 

Artículo 45.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de diámetro podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso de la Unidad Ambiental Municipal, recomendándose únicamente que utilicen cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

 

Artículo 46.- El Producto del corte o poda de árboles, independientemente de quién lo realice será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de Ecología, quién determinará su utilización y aprovechamiento.

 

 

Artículo 47.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm. Solamente podrá ser autorizado por la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 48.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección de Ecología, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

 

Artículo 49.- Si procede el derribo o podad de árbol, el solicitante podrá contratar por su parte el servicio. Si fuera por parte del Ayuntamiento éste se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:

 

I. Especie y tamaño del árbol.

 

II. Años de vida aproximada.

 

III. Grado de dificultad para la poda o derribo.

 

IV. Circunstancias económicas de solicitante.

 

V. Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestará.

 

 

Artículo 50.- Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de un situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito

 

 

Artículo 51.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.

 

 

Artículo 52.- La Dirección de Ecología podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sena solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de Ayuntamiento.

 

 

Artículo 53.- Los terceros contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Ecología, siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados respectivamente.

 

 

Artículo 54.- Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar a la Dirección de Ecología, otorgue remiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del “servicio” que presten.

 

La Dirección de Ecología, previo dictamen, podrán autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsables de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.

 

 

Artículo 55.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de Ecología

 

Artículo 56.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a dicha finca; deberá plantar otro en un lugar adecuado, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuado esta plantación conforme a los establecido en este título.

 

 

Artículo 57.- Es responsable de todo perjuicio y daño a propiedad pública o privada a quien previamente otorgado el permiso de remoción de un árbol (s) en situación de riesgo o que se encuentre afectando otra propiedad haga caso omiso del mismo, así como en el supuesto de que ocurriera desgajamiento o caída de ramas o troncos que afecten infraestructura de cualquier tipo.

 

 

Artículo 58.- La Dirección de ecología emitirá lineamiento de arquitectura y paisaje por calles, debiendo recabar la opinión del Consejo Consultivo de la comisión de Servicios Ambientales.

 

 

CAPÍTULO X

DE LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMESTICA

 

 

Artículo 59. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene, y medidas preventivas de salud.

 

 

Artículo 60.-Queda estrictamente prohibido al propietario o poseedor de un animal lo siguiente:

 

I. Descuidar la morada, las condiciones de alimentación, ventilación e higiene, así como mantenerlo atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves. n. Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas. m. Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar.

 

IV. Extraer pluma, pelo, lana o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos o comerciales siempre y cuando sea permitido por la ley.

 

V. Introducir animales vivos en refrigeradores.

 

VI. Suministrar o aplicar substancias u objetos ingeribles o tóxicos que causen o,  puedan causar daño a un animal.

 

VII. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública- :

 

VllI. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o grave negligencia. .

 

IX. Trasladar animales arrastrándolos, colgados, en el interior de costales o cajuelas de automóviles.

 

X. Azuzar animales para que agregan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo o diversión.

 

XI. Utilizar animales en experimentos cuando el objetivo no tenga una finalidad científica.

 

Xll. Producir la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios..

 

XllI. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales.

 

Quedan excluidos de los efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y festivales : taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 61.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad trasmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.

 

 

Artículo 62.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en lugares no autorizados por el Ayuntamiento y las autoridades sanitarias correspondientes.

 

 

Artículo 63. -Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue éste capitulo.

 

 

Artículo 64.- los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizaos hasta sanarse

 

Artículo 65.- Solo se podrán emplear métodos para causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

 

Artículo 66.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

 

Artículo 67.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará solo con autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.

 

 

Artículo 68. -El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en una amenaza de salud o los que por exceso de su especie signifiquen un grave peligro para la sociedad, de acuerdo como lo establece la: Ley de Protección a los Animales.

 

 

Artículo 69.- Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.

 

 

CAPÍTULO XI

DE LA BASURA

 

 

Artículo 70.- La recolección de basura y desperdicios sólo podrá- efectuarse por el Ayuntamiento o por la empresa privada a la cual se le concesione la prestación del servicio.

 

 

Artículo 71.- Cualquier persona puede tirar la basura directamente siempre y cuando la deposite en el tiradero municipal.

 

 

Artículo 72.- Se sancionará a toda persona que tire. basura. desperdicios o animales en la vía pública, caminos o en propiedad privada, estatal, federal o municipal.

 

 

Artículo 73.- El Ayuntamiento está obligado a dar a la basura el destino más indicado conforme a las circunstancias y recursos, siguiendo en lo posible el siguiente orden:

 

I. Procesamiento y reciclado.

 

II. Relleno sanitario ecológico.

 

III. Relleno.

 

IV. Tiradero al aire libre.

 

 

Artículo 74.- En ninguno de los casos se deberá incinerar la basura si la combustión no forma parte de un proceso o reciclado. ..

 

 

CAPÍTULO XII

DE LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS EN HOSPITALES, CLÍNICAS,  LABORATORIOS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN y SIMILARES.

 

 

Artículo 75.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros , de investigación y similares, deberán sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM 087-ECOL-1995 que establece los requisitos para la separación, envasado., almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimiento que prestan atención médica, o la que esté vigente en su momento.

 

 

Artículo 76.- Los residuos-peligrosos biológicos-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

 

 

Artículo 77.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado, de aquellos de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo, especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 78.- El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de ingresos-

 

 

CAPITULO XIII

DE LOS TALLERES 'DE LADRILLO

 

CONSIDERANDO:

 

 

I. Que la contaminación ambiental por quema de ladrillo y molienda de tierra se ha vuelto un verdadero problema para la población de la cabecera municipal

 

II. Que el nulo control en cuanto a medidas de seguridad en el manejo de gas se vuelve un peligro latente para la zona urbana.

 

III. Que los hornos contiguos a las casas habitación, además de ser una incomodidad son peligrosos para la salud y el bienestar de la población.

 

IV. Que la principal fuente de empleo en el municipio es la fabricación de ladrillo.

 

V. Que un alto porcentaje de propietarios de talleres no tienen los recursos económicos suficientes para desarrollar su actividad fuera de la población.

 

 

SE REGLAMENTA:

 

Artículo 79.- Queda totalmente prohibido quemar ladrillo dentro de la Zona urbana con material combustible de desecho que produce contaminación. Debiendo ser única y exclusivamente, Con los combustibles autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente. Además queda prohibido la quema en la zona urbana de ladrillo de muro de cualquier dimensión, de bóveda y similares. LoS lugares de quema serán autorizados por el Ayuntamiento, de acuerdo al Plan de Desarrollo Urbano Municipal.

 

 

Artículo 80.- Se prohíbe mover tanques estacionarios en remolques conteniendo gas, por ser altamente peligroso.

 

 

Artículo 81.- Los tanques de gas deberán estar ubicados en lugares bien seguros y protegidos de cualquier eventualidad. Nunca podrán estar en la vía pública y toda la instalación para el gas deberá ser revisada periódicamente por la empresa proveedora para evitar riesgos.

 

 

Artículo 82.- Cuando la quema es con gas en envase de 30 Kg. los mismos deberán estar en el interior del taller protegidos del fuego y de cualquier riesgo de fricción o impacto.

 

 

Artículo 83.- En la Zona urbana los talleres que muelen tierra deberán hacerlo, Con la tierra húmeda para evitar la contaminación con el polvo. Así mismo se prohíbe acumular tierra en la vía pública.

 

 

Artículo 84.- El proceso de reubicación se iniciará cuando entre en vigor este ordenamiento, siguiendo una planeación para el efecto. Se analizarán primeramente los casos más problemáticos y se actuará en consecuencia.

 

 

Artículo 85.- La autoridad municipal deberá presentar una buena opción para todos aquellos talleres que no dispongan de terreno para re ubicarse. El Ayuntamiento orientará, coordinará y gestionará apoyos que para tal fin se requieran, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en lo particular .

 

 

Artículo 86.- La reubicación se concluirá según las circunstancias y de acuerdo a la problemática particular de cada uno de lo talleres, que será analizada por el Ayuntamiento y el Consejo Municipal de Ecología.

 

 

Artículo 87.- La explotación de bancos de materiales geológicos y yacimientos pétreos podrá ser posible con un dictamen de la autoridad municipal. Para tramitar el permiso deberán seguirse el siguiente procedimiento:

 

I. El promotor o concesionario debe acudir ala Secretaría de Desarrollo Urbano para solicitar el estudio de vocacionamiento de suelos.

 

II. El promotor o concesionario deberá recabar en la Comisión Estatal de Ecología (COESE) los formatos para obtener el dictamen de impacto ambiental.

 

III. El promotor o concesionario deberá obtener los permisos de explotación de la Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

IV. .El promotor o concesionario acudirá con los dictámenes de vocacionamiento de uso de suelo y de impacto ambiental, ante el Ayuntamiento para la tramitación de la licencia de aprovechamiento geológico. ,

 

 

CAPÍTULO XIV

DE LAS GRANJAS PECUARIAS

 

 

Artículo 88.- Toda granja pecuaria debe ubicarse fuera dela zona urbana según lo estipulado por el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio; Además no podrá ubicarse a una distancia menor de un kilómetro de arroyos, ríos o abrevaderos ya existentes.

 

 

Artículo 89.- Toda granja de cualquier especie deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Estudio de impacto ambiental.

 

II. Aprobación por mayoría calificada en reunión de Ayuntamiento.

 

III. Permiso de construcción.

 

 

Artículo 90.-Las instalaciones de toda granja porcicola deberá contar con planta de tratamiento de aguas residuales, con los implementos necesarios y programas sanitarios requeridos.

 

 

Artículo 91.- El Ayuntamiento apoyará con incentivos fiscales dentro de los que es su competencia, a todos aquellas empresas que inviertan en las Instalaciones anticontaminantes. También servirá de enlace para gestionar estímulos ante la Federación y el Estado.

 

 

CAPÍTULO XV

DE LA INSPECCIÓN, SANCIONES Y RECURSOS

 

 

Artículo 92.- El Ayuntamiento podrá realizar actos de inspección y vigilancia para verifica el cumplimiento de este reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables en el ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 93.- El personal autorizado al realizar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección, .

 

 

Artículo 94.- En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hecho u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, que se entenderá sólo con el personal autorizado, concluida la inspección se le dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.

 

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

 

Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, tales circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

 

Artículo 95.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere el artículo 93 de este reglamento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones aplicables; la información deberá mantenerse por el Ayuntamiento en absoluta reserva, si así lo desea el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

 

 

Artículo 96.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección cuando algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

 

 

Artículo 97.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recio para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y para que dentro del término de 10 días hábiles a partir de que  surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.

 

 

Artículo 98.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponde, dentro de los 30 días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.

 

 

Artículo 99.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o en su caso , adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se .hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, ésta deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenados, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que proceda conforme a los artículos 101 y 102 de este reglamento. En los casos en que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento de ministerio público la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.

 

 

Artículo 100.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, el Ayuntamiento, como medida de segundad podrá ordenar el decomiso de materiales correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente en los términos de las leyes relativas de alguna o algunas medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen.

 

Artículo 101- Las violaciones a los preceptos de este ordenamiento y las disposiciones que de ella emanen, constituye infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, en asuntos de su respectiva competencia, con una o más de las sanciones siguientes:

 

a) Multa por el equivalente de los 50 salarios mínimos por contaminación del ambiente por quema de ladrillo, basura o desperdicios, por tala de árboles (por pieza), caza o captura de fauna silvestre (por pieza), además se confiscarán armas y herramientas.

b) Multa por el equivalente de 50 a 500 salarios mínimos si se contaminan aguas o suelos con desechos orgánicos, químicos, sólidos o líquidos, incluye animales muertos.

c) Multa por el equivalente de 50 a 1,000 salarios mínimos si a la contaminación se agrega un riesgo para la ida de seres humanos por negligencia o nulas medidas de seguridad.

 

d) De 100 a 10,000 salarios mínimos si el daño al ecosistema es irreversible, previo dictamen de la COESE.

 

e) De 200 a 20,000 salarios mínimos en caso de que las actividades de la empresa pongan al ecosistema en condición de emergencia ecológica.

 

f) En los incisos a ,b y c la sanción puede duplicarse y hasta triplicarse en caso de 1 a y 2a reincidencia y clausura definitiva o proceso judicial si es el caso.

 

 

Artículo 102.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este ordenamiento se tomará en cuenta:

 

I. La gravedad de la infracción.

 

II. Las condiciones económicas del infractor; y

 

III. La reincidencia si la hubiere.

 

 

Artículo 103.- Las autoridades municipales promoverán ante la que corresponda u ordenarán en su caso en los estudios que realice para ese efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamientos de industrias, comercios, servicios de desarrollo urbano o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o pueda causar desequilibrio ecológico.

 

 

Artículo 104.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de éste reglamento y de las disposiciones que de él emanen podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad por los interesados en el término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

 

Artículo 105.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante el titular del ejecutivo municipal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en este caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito se haya presentado en el servicio postal mexicano.

 

Artículo 106.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará lo siguiente:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación acreditando la personalidad debidamente, en caso de que estuviese acreditada la misma ante la autoridad municipal.

 

II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente tuvo conocimiento de la resolución que le afecta. nI. El acto o resolución que se impugna. N. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnando.

 

V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenamiento o ejecución del acto. .

 

VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tenga relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado.

 

VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto ola resolución que se Impugna.

 

VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna previa comprobación de haber garantizado debidamente en los términos de la Ley de Hacienda Municipal, el importe de la multa impuesta.

 

 

Artículo 107.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender cuando:

 

I. Lo solicite el interesado con causa justificada.

 

II. No se cause perjuicio al interés municipal

 

III. No se trate de infractor reincidente por el mismo motivo.

 

IV De ejecutarse la resolución se cause daños de difícil reparación para el recurrente.

 

V. Se garantice el interés fiscal en los  términos de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

Artículo 108.- Transcurrido el término parra. el desahogo de las pruebas si las hubiere, se dictará resolución en que se confirmen o modifiquen las disposiciones contenidas en la resolución recurrida: dicha resolución se notificará al interesado 'personalmente o por correo certificado según el caso.

 

 

Artículo 109.- En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de este ordenamiento los interesados podrán agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este capítulo o acudir al tribunal de lo contenciosos administrativo.

 

 

CAPÍTULO XVI

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA

 

 

Artículo 110.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio económicas del municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad.

 

 

Artículo 111.- Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la actualización, toda persona residente del municipio, tiene la facultad de realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo del presente Reglamento, escrito que deberá dirigirse al C. Secretario general y Sindico del Ayuntamiento, a fin de que el C. Presidente Municipal dé cuenta en una síntesis de tales propuestas en Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, para que dicho Cuerpo Colegiado tome la decisión correspondiente

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO: Este reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en la gaceta municipal.

 

SEGUNDO: Queda abrogado, el anterior Reglamento para la Protección del Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico del Municipio de Acatic, así como todas las reformas y adiciones que fueron aprobadas que se opongan ,al presente reglamento.

 

Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Ayuntamiento de Acatic, Jalisco a los 14, Catorce días del mes de noviembre de 2001, dos mil uno. El C. Secretario y Sindico de H. Ayuntamiento Los C.C. Regidores, Derechos Reservados, 2001 Presidencia Municipal de Acatic.