REGLAMENTO MUNICIPAL
PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO
DE ACATIC, JALISCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento es de interés público y de observancia
general para toda persona que habite o transite en este municipio. Se expide
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción II, 41 fracciones
I, II, III, IV, 42 fracciones I, II, III, IV , V, VII, VII, 43, 44 incisos a,
b, c, d, e, f, g y h, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 2.- El presente reglamento tiene por objeto normar la preservación,
protección y restauración del medio
ambiente, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales protegiendo a los ecosistemas ya las
comunidades humanas.
Artículo 3.- Toda conducta que se oponga o contravenga a cualquiera de los
fines señalados en el artículo 2,
será considerada como infracción y se sancionará en los términos de este reglamento.
Articulo 4.- Las sanciones a las infracciones cometidas a este reglamento,
serán aplicadas sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que resulten al infractor .
Artículo 5.- Es deber de todo ciudadano dentro de sus posibilidades y sin
menoscabo de sus derechos, colaborar
con las autoridades a solicitud de éstas, para el cumplimiento de los objetivos indicados en el artículo
2 de este reglamento.
Artículo 6.- Todo ciudadano puede denunciar ante las autoridades
correspondientes, los actos o
conductas cometidos por particulares que infrinjan este reglamento o cualquier otro de carácter municipal.
Artículo 7.- La aplicación de este reglamento compete al titular del
ejecutivo municipal, por conducto de
las instancias acordadas por el Ayuntamiento, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan
a otras dependencias municipales en el siguiente orden de conformidad con las disposiciones legales aplicables:
I. El C. Secretario y Sindico del H.
Ayuntamiento.
II. Los CC. Jueces Municipales.
III. El Consejo Municipal de Ecología.
IV.
Los demás servidores públicos designados por el Ayuntamiento.
Artículo 8.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá aplicando
supletoriamente la ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, el Reglamento Policía y Gobierno de Acatic, demás
reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 9.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovecharoiento,
se entreguen al servicio de recolección,
o se dispone de ellos.
II. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o
inducidos por el hombre que hacen
posible existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinado.
III. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE:
La utilización de los recursos naturales
en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de .carga de los eco sistemas de los que
forman parte dichos recursos, por ~, períodos
indefinidos.
IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los
ambientes regionales no han. sido
significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al
régimen de protección
V. ÁREAS VERDES: Los
árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.
VI. BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por medios
biológicos.
VII. BOSQUE: Vegetación forestal en la que predominan sobre los estratos herbáceos especies leñosas,
caducifolias o perennifolias.
VllI. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.
IX. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización
biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones
controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.
X. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera,
recibe la autorización para el manejo, transporte
y / o disposición final de los residuos.
XI. CONFINAMIENTOS CONTROLADO:
Obra de ingeniería para la disposición
o el almacenamiento que residuo sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.
XII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más Pág.3 contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio ecológico.
XllI.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía
en cualquiera de sus estados físicos
y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento
natural, altere o modifique su composición y condición natural.
XIV. CONTENEDORES: Recipientes de cualquier forma, tamaño y composición apropiados para el almacenamiento de
residuos según su tipo y necesidad.
XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL:
Situación de riesgo ambiental derivadas de
actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varias
ecosistemas.
XVI. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas
necesarias ( para el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XVII. CRETIB: Código de clasificación de las características que
contienen los residuos peligrosos y
que, significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico- Infeccioso. ,
XVIll. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para
orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico,
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del
ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.
XIX. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o ~ compuestos, para descomponerse
gradualmente por medio físico, químico o
biológico.
XX. DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de una materia, por medios físicos, químicos o biológicos.
XXI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO:
La alteración de la relaciones de independencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente Ia existencia, transformación y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXII. DISPOSICIÓN FINAL:
Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuadas
para evitar daños al ambiente.
XXIll.
ECOSISTEMA: La unidad funcional
básica de interacción de los organismos,
vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo
determinado.
XXIV. ELEMENTO NATURAL: Los
elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado
sin la inducción del hombre.
XXV. EMERGENCIA ECOLÓGICA:
Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas.
XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda
sustancia, ~ en cualquiera de sus
estados físicos.
XXVll.
ENVASADO: Acción .de introducir un
residuo en un recipiente, para evitar su
dispersión o .evaporación, así como facilitar su manejo. ,
XXVllI.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente
que hace posible la existencia, transformación
y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA:
Obra de ingeniería para transbordar los
residuos sólidos de los vehículos de recolección a los que transporte, para conducirlos a los sitios de
tratamientos o disposición final.
XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto
de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se
alimentan de los residuos orgánicos
que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.
XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda Aquella fauna silvestre o
doméstica que en ninguna etapa de su
ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.
XXXII. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales silvestres
que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control
del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tomen salvajes
y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento.
XXXIll. FLORA
SILVESTRE: Las
especies vegetales y hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente
en el territorio municipal,
incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos,
vegetación leñosa, y sarmentosa.
También conocida como áreas verdes.
XXXV. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en
in solo lugar, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, ~ de servicios, o actividades que
generen o puedan generar emisiones ~ : contaminantes
a la atmósfera.
XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o
dispositivo emisor de contaminantes
a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XXXVll. FUENTE
MÚLTIPLE: Aquella
fuente fija que tiene dos o más productos
o chimeneas por las que se descargan 1as
emisiones a la atmósfera, proveniente
de un solo proceso.
XXXVIII. FUENTE NUEVA,: Es aquella en la que se instala
por primeras vez un proceso o se modifican
los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.
XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta ala atmósfera de toda
sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.
XXVII. ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para
evitar su dispersión o 'evaporación,
así como facilitar su manejo.
XXVIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente
que hace posible la existencia, transformación
y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos
de recolección a los que transporte, para
conducirlos a los sitios de tratamientos o disposición final.
XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas
a la salud y economía, que nacen,
crecen, se reproducen y se alimentan de los
residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.
XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda Aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico
perjudica al medio ambiente o al hombre,
esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.
XXXll. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales silvestres
que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control
del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tomen salvajes
y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento.
XXXIll. FLORA
SILVESTRE: Las
especies vegetales y hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente
en el territorio municipal,
incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos,
vegetación leñosa, y sarmentosa.
También conocida como áreas verdes.
XXXV. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en
in solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que
generen o puedan generar emisiones t' contaminantes
a la atmósfera.
XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o
dispositivo emisor de contaminantes
a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XXXVll. FUENTE
MÚLTIPLE: Aquella
fuente fija que tiene dos o más productos
o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.
XXXVIll. FUENTE NUEVA,: Es aquella en la que se instala
por primeras vez un proceso o se
modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.
XXXIX. GENERACIÓN: Acción de producir residuos.
XL. GENERADOR: persona física o moral que como
resultado de sus actividades
produzca residuos.
XLI. HUMEDAL: Área lacustre o de suelos
permanente o temporalmente húmedos , cuyos
limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o estaciona!.
XLII. IMPACTO
AMBIENTAL: Modificación
del ambiente ocasionado por la acción
del hombre o de. la naturaleza.
XLIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste
en la oxidación de los residuos,
vías combustión controlada.
XLIV .INMISIÓN: La presencia de contaminantes en
la atmósfera a nivel del piso.
XLV. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad
en una diligencia efectuada con
fines de supervisión, verificación o inspección.
XLVI. LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma
por reacción, arrastre o precolación
y que contiene, disueltos o en suspensión,
componentes que se encuentran en los mismos residuos. ,
XLVll. MANIFESTACIÓN
DEL IMPACTO AMBIENTAL:
El documento mediante el cual, se da
a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de que sea negativo.
XLVIII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que es generados mantiene in estricto control sobre el transporte y
destino de sus residuos.
XLIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del
ambiente.
L. NIVEL MÁXIMO
PERMISIBLE: Nivel
máximo de agentes activos sonométricos,
y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las noemas correspondientes.
LI. ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO: El
instrumento de política ambiental cuyo
objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, ~ con el fin de lograr la protección
del medio ambiente y la preservación y el t
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del
análisis de las tendencias de
deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.
LII. PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y
medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente. ,-
LIII. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y
medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente.
LIV .PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas
para mejorar el ambiente y controlar
su deterioro.
LV. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste
en la transformación de los residuos
con fines productivos.
LVL RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos
al equipo destinado a conducirlos a
las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición final.
LVll. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de
ser aprovechado en beneficio del
hombre.
LVllI. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos
que generen desperdicio innecesario.
LIX. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal
que comparte características
ecológicas comunes.
LX. RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la
disposición final de los residuos
sólidos municipales los cuales se depositan, se esparcen, se , compactan al menor volumen práctico
posible y se cubren con una capa de tierra
al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que
esta actividad se produce.
LXI. REORDENAMIENTO
AMBIENTAL URBANO:
Proceso mediante el cual se verifica
el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambienta, a giros contaminantes.
LXII. RESIDUO: Cualquier material generado en los
procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el
proceso que lo generó.
LXIll. RESIDUO
INCOMPATIBLE: Es
aquel que al entrar en contacto o se mezclado
con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación, o
partículas, gases o vapores peligrosas, pudiendo ser esta reacción violenta.
LXIV. RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene
de la materia viva y que por sus características estructurales se desagrada
lentamente a través de procesos
físicos, químicos o biológicos.
LXV. RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de
la materia viva como restos de
comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de
procesos biológicos.
LXVI. RESIDUO
PELIGROSOS: Todo
aquel residuo, en cualquier estado físico,
que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y biológicas Infecciosas,
representan desde su generación un peligro
de daño para el ambiente.
LXVll. RESIDUO PELIGROSO
BIOLÓGICO-INFECCIOSOS (RPBI): El que contiene
bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede
contener toxinas producidas por microorganismos
que causen efectos nocivos a seres vivos. y al ambiente, - que se generan en establecimientos de atención médica.
LXVIII. RESIDUO
POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo aquel que se genera en
casa por sus características físicas, químicas o biológicas y puedan representar un dal1o para el ambiente.
LXIX. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos
domésticos, industriales y
agrícolas.
LXX. RESIDUO SÓLIDO
MUNICIPAL: Aquel
residuo que se genera en casa habitación,
parques, .jardines, ,ría pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles,
demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicios en general, todos aquellos generados
en actividades municipales, que no
requieran técnicas especiales para su control.
LXXI. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes
a la recuperación y establecimiento
de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
LXXII. REUSO: proceso de utilización de los
residuos sin tratamientos previo y que se
aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro.
LXXIII. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso
desagradable al oído humano.
LXXIV .SEMARNAP: Secretaria de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca. ,
LXXV .SEPARACIÓN DE
RESIDUOS: Proceso
por el cual se hace una selección de
los residuos e función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso.
LXXVI. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes
activos tóxicos en los residuos por
medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXVII. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos
por medio de la cual se cambian sus
características con la finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXVIII. UNIDADES DE
GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento
sustentable de recursos naturales en áreas geográficas t. definidas.
LXXIX. UNIDADES DE
MANEJO: (UMA)
Instrumento de carácter federal que determina
el aprovechamiento de flora y fauna silvestre.
LXXX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases
o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de vehículos automotores.
LXXXI. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la
recepción de los residuos municipales
y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.
LXXXII. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud
causada por el movimiento que
ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra
fuente que cause molestias a terceros. ,
LXXXIII. VOCACIÓN
NATURAL:
Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que produzcan
desequilibrios ecológicos. ,
LXXXIV. ZONA CRITICA: Aquella en la que por sus
condiciones topo gráficas y meteorológicas
se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera- ,
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y
OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 10.- Son facultades y obligaciones del
Ayuntamiento:
I. La creación de normas y criterios
ecológicos en el municipio, acordes a los
establecidos por el estado y la federación.
II Coadyuvar con la federación y el
estado en la aplicación de las normas técnicas que en materia ecológica se dicten.
III. Coordinarse con las dependencias
de la administración pública, estatal y federal para la realización de acciones
encaminadas a preservar y restaurar el equilibrio
ecológico.
IV. Concertar con los sectores social
privado la realización de actividades encaminadas
a preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico.
V. Elaborar un padrón de fuentes
emisoras contaminantes y detectar las fuentes contaminantes.
VI. La protección y conservación de
los recursos naturales de su territorio flora y fauna, áreas especiales de relevancia biológica o zonas
naturales en riesgo o proceso de
degradación. .
VII. La prevención y control de la
contaminación por ruido, vibración, energía
térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de
servicios, así como las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal.
VIII. Celebrar convenios con las
personas físicas o morales cuyas actividades generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control
adecuados que limiten en tales
emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
IX. La suscripción de convenios con el
Estado, previo acuerdo con la Federación
a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la
Ley General del Equilibrio
Ecológico.
X. La prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de
servicios, así como de emisiones de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la
elaboración de convenios con el
gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.
XI. La prevención y control de los
efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos
sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
Xll.
La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere la ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la protección al ambiente, en los términos en ella previstos, así como el
control y vigilancia del uso y
cambio del suelo establecidos en dichos programas.
XIll.
La creación' administración de zonas de protección y conservación ecológica, parques urbanos, jardines públicos y
demás áreas análogas previstas por la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la materia.
XIV. La prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.
XV. La participación en emergencias y
contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de Protección Civil Municipal.
XVI. La formulación y conducción de la
política municipal de información y difusión en materia ambiental.
XVll.
La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia municipal y estatal
cuando las mismas se realicen en el ámbito
de la circunscripción del municipio.
XVIII. La formulación, ejecución y
evaluación del programa municipal de protección al ambiente
XIX. Resolver los recurso que se
interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este reglamento.
XX. Vigilar la observancia y
aplicación de este reglamento y en general todas las normas que se dicten en materia ecológica.
XXI. Las demás que le confiere la Ley
General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA
ECOLÓGICA MUNICIPAL
Artículo 11.- Para la formación y conducción de la
política ecológica y la expedición de mas, técnicas y demás instrumentos
previstos en este reglamento, el ejecutivo municipal observará los siguientes
principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio
común de la sociedad y de su equilibrio dependen
la vida y las posibilidades productivas del país, del estado y particularmente.
II. Los ecosistemas y sus elementos
deben ser aprovechados de manera que se asegure
una producción óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad. m. Las autoridades municipales así como la sociedad, deben asumir
la responsabilidad de la protección
del equilibrio ecológico.
IV. La responsabilidad respecto al
equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinen la calidad de vida de las
futuras generaciones.
V. La prevención de las causas que
los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.
VI. El aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, debe realizarse de
manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.
VIl.
El sujeto principal de la concertación ecológica no son solo los individuos, si no también los grupos y organizaciones
sociales. El propósito de la t' concertación
de acciones de protección ambiental es reorientar la relación .entre la sociedad y la naturaleza
mediante la formulación de programas y proyectos
de educación ambiental.
VIll.
El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos
naturales y el mejoramiento del entorno natural
de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.
IX. La coordinación entre los
distintos niveles de gobierno y la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas
X. Toda persona tiene derecho a
disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de este reglamento y otras leyes, tomarán las
medidas necesarias para preservar
ese derecho.
CAPÍTULO IV
DE LA PLANEACIÓN y
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo 12.- El Gobierno Municipal, a través de las dependencias y
organismos correspondientes,
fomentará la. participación de los diferentes grupos sociales, en la elaboración de los programas que
tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme a lo
establecido en este ordenamiento y
las demás disposiciones en la materia.
Artículo 13.- En la planeación municipal será considerado el plan de
ordenamiento ecológico como política
de desarrollo, de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley
General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 14.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por
objeto el buscar el cumplimiento de
la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos
humanos.
Artículo 15.- Para la ordenación ecológica se consideran los criterios
siguientes:
I. La naturaleza y características de
cada ecosistema en la regionalización del
municipio.
II. La vocación de cada zona o región
en función de sus recursos naturales. La
distribución de la población y las actividades económicas prominentes.
III. Los desequilibrios existentes en
los ecosistemas por efecto de los asentamientos'.o humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales.
IV. El equilibrio que debe existir
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, y
V. El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, obras o actividades
primarias, secundarias, públicas y privadas.
VI. Aquellas actividades consideradas
por la legislación vigente en riesgo ambiental.
Artículo 16.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento
ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen aprovechamiento.
Artículo 17.- En la planeación y realización de las acciones a cargo de las
dependencias municipales, conforme a
sus respectivas áreas de competencia, que se relacione con materias objeto de este ordenamiento así como
el ejercicio de las atribuciones que les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar, en general
inducir las acciones de los particulares
en lo económico y social se aplicarán los criterios ecológicos que establezcan las leyes en la materia.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN MUNICIPAL
EN LA REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y RESERVAS
TERRITORIALES
Artículo 18.- La regulación ambiental de los
asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos,
disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve
a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos
asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la
calidad de la de la población.
Artículo 19.- Para la regulación ambiental de
los asentamientos humanos, el Ayuntamiento las dependencias de su
administración considerarán, además de los establecidos en los planes de
desarrollo urbano de centros de población, los siguientes lineamientos:
I. Los planes o programas de
desarrollo urbano y zonificación del municipio, sus delegaciones y espacios naturales, en donde se tomará en
cuenta las políticas y criterios de
ordenamiento ecológico territorial, estatal y federal.
II. En la determinación de áreas para
el crecimiento urbano, se fomentará exclusivamente usos habitacionales .con
actividades productivas que no .representen
riesgo para la salud, el medio ambiente, y la infraestructura o patrimonio, y que eviten la afectación
de áreas naturales nativas o con valor ambiental.
III. Establecer y manejar de manera
prioritaria áreas !pe conservación ecológica en tomo a los asentamientos humanos que por sus características
funcionen como áreas de recarga
hidrológica, generación de oxígeno o contención erosiva.
VI. El aprovechamiento del agua para
usos urbanos deberá incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento y disposición, así como la
afectación a la calidad del recurso
y la cantidad que se utilice.
V. En la determinación de áreas para
actividades consideradas de riesgo, se establecerán
las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u
otros que pongan en riesgo a la población
o al ambiente.
VI. La política ambiental urbana, ha
de buscar regular el crecimiento y establecer el equilibrio entre los usos del suelo según su aptitud ideal y
considerar la base de los recursos
naturales con la población, aplicando criterios que favorezcan la sustentabilidad ambiental con el desarrollo y la
calidad de vida.
VII. El Ayuntamiento podrá utilizar
instrumentos de gestión, económicos, financieros y fiscales para inducir conductas compatibles con la protección y
restauración del medio ambiente y
con su desarrollo urbano compatible y sustentable.
VIII. La política ecológica en los
asentamientos humanos, requieren para ser eficaz de una estrecha vinculación con la planeación urbana y sus
aplicación.
IX. Debe buscar la corrección de
aquellos des equilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de
crecimientos del asentamiento
humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de
los factores ecológicos y ambientales que
son parte integrante de la calidad de vida.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESERVAS
ECOLÓGICAS EN EL MUNICIPIO
Artículo 20.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter
Municipal tiene los siguientes
objetivos:
I. Proponer y ejecutar la
preservación, protección y conservación de los ambiente naturales representativos de las diferentes zona geográficas y
ecológicas del territorio, hábitat
especiales, fauna y flora específica y ecosistemas de mayor fragilidad, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos evolutivos y ecológicos.
II. Asegurar el aprovechamiento
racional de los ecosistemas y sus elementos.
III Proporcionar un campo propicio para
la investigación científica, la educación
ambiental y el estudio de los ecosistemas y sus equilibrio.
IV. Los demás que tiendan a la
protección de elementos con los que se relacionan ecológicamente en el área del Municipio.
V. Generar conocimientos y
metodologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el municipio,
así como su preservación.
Artículo 21.- El Ayuntamiento, conforme a lo
dispuesto por la Ley General, Ley Estatal
L Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida
Silvestre , participará en las
actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular
las materias que se estimen
necesarias, como son de manera enunciativa
I. La forma en que el Estado y el
Municipio, participará en la administración de las áreas naturales protegidas.
II. La coordinación de las políticas
Federales con el Estado y con los Municipios, colindantes, y la elaboración del programa de Manejo de las Áreas
Naturales Protegidas con la
formulación de compromisos para su ejecución.
III. El origen y destino de los
recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas.
N. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación,
educación y la experimentación en
las áreas naturales protegidas. Y.
Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.
Artículo 22.- El programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas para
el Municipio, deberá contener por lo
menos lo siguiente:
I. La descripción de las
características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y
local;
II. Los objetivos específicos del área
natural protegida o del territorio sujeto a
manejo especial.
III. Las acciones a realizar en el
corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenden las investigaciones,
uso de recursos naturales, extensión, difusión, .operación, coordinación, seguimiento y control.
IV Las normas y técnicas aplicables,
cuando correspondan para el aprovechamiento
de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas
destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el
aprovechamiento más racional de los
recursos.
Artículo 23.- Toda persona o empresa con plantación de agave en el municipio
de Acatic, debe dejar como área de
reserva ecológica, ello por ciento del área plantada, con el fin de preservar la flora nativa y que sirva
como refugio de la fauna del lugar. Además tendrá la obligación de proteger y cuidar dicha área.
CAPÍTULO VII
DE LAS PREVENCIONES Y
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
Artículo 24.- Las emisiones de contaminación a atmósfera sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para el bienestar
de las poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 25.- Quien lleve a cabo una fumigación aérea, tiene la obligación
de dar aviso con diez días de
anticipación al Ayuntamiento, a sus vecinos y colindantes, para que estos tomen las medidas precautorias que
crean necesarias. Además especificar el tipo de fumigante..
Artículo 26.- Queda prohibido abastecer de combustible a vehículos de
cualquier tipo en la vía pública.
Artículo 27.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción
municipal, por las que se emitan
olores, gases o residuos, sólidos o líquidos, o partículas que engloben los
tres estados de la materia deberán:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, aguas
y suelos, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes.
II Dar aviso anticipado al
Ayuntamiento del inicio de operación de sus
procesos en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, si
ellos pueden provocar contaminación.
III. Dar aviso inmediato al
Ayuntamiento en el caso de falta del equipo de control para que éste determine lo conducente, si la falta puede
provocar contaminación.
IV. Las demás que establezcan las
disposiciones legales. "
Artículo 28.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las
autoridades competentes en la
materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, a las aguas y suelos, requerirán para la obtención de la licencia municipal contar con dictamen
favorable del Ayuntamiento.
Artículo 29.- Para obtener a que se refiere el artículo anterior los
responsables de las fuentes deberán presentar solicitud por escrito acompañada
de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante.
II. Ubicación.
III. Descripción del proceso.
IV. Distribución de maquinaria y
equipo.
V. Materias primas o combustibles que
se utilicen en su proceso y forma de
almacenamiento.
VI. Transporte de materias primas o
combustibles al área de proceso
VII. Transformación de materias primas
o combustibles.
VIII. Productos, subproductos y desechos
que vayan a generarse.
IX. Almacenamiento, transporte o
distribución de productos y subproductos.
X. Equipos que vayan a utilizarse
para el control de la contaminación. La
información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que al efecto determine el
Ayuntamiento, quien podrá requerir la
información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 30.- El ayuntamiento una vez recibida la información emitirá
dictamen dentro de un plazo de 30
días hábiles contados a partir de la fecha en que se cumpla con toda la información requerida; en el caso de
ser favorable el dictamen se precisará:
I. Las medidas y acciones que deberán
llevarse a cabo en el caso de una contingencia.
II. El equipo y aquellas otras
condiciones que el ayuntamiento determine
para prevenir y controlar la contaminación.
Artículo 31.- El Ayuntamiento podrá requerir a quienes generen descargas de
aguas residuales en redes
colectoras, lechos pluviales y demás depósitos o corrientes de aguas así como infiltración de las mismas en
terrenos federales o privados y no satisfagan las normas técnicas ecológicas
que se expidan, la instalación de sistemas tratamiento, de acuerdo a lo señalado en los reglamentos
sanitarios.
Artículo 32.- En los casos de descargas de aguas residuales en aguas de
jurisdicción municipal, estas no
podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable del Ayuntamiento.
Artículo 33.- Para la obtención de dicho dictamen se estará a lo establecido
por los artículos 28 y 29 de
este reglamento.
Artículo 34.-Para la disposición de desechos sólidos o líquidos en las
llamadas aguas residuales, al
fuentes fijas (empresas) generadoras de los mismo están obligadas a presentar un estudio de impacto ambiental que
determine si los desechos son o no peligrosos.
Artículo 35.- Para la determinación de-desechos deberán realizarse las
pruebas y los análisis necesarios
conforme a las normas técnicas ecológicas correspondientes.'
Artículo 36.- El Ayuntamiento podrá convenir con los responsables de las
fuentes fijas generadoras de
residuos la disposición de los mismos, siempre y cuando éstas cuenten con el dictamen favorable e la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión Federal Estatal de Ecología.
Artículo 37.-En general todos los giros comerciales o de prestación de
servicios, de actividades
artesanales o industriales de jurisdicción municipal que por sus actividades pueden generar contaminación en
cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refiere los artículos 32, 33 y 34 de este
ordenamiento.
CAPÍTULO VIII
DE LA FLORA y LA FAUNA
SILVESTRE
Artículo 38.- Queda prohibido el causar daño a la flora o fauna nativa no
nociva en el Municipio. La persona
física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos que lo determine la Dirección de
Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente.
Artículo 39.- Para llevar a cabo una quema agrícola o con cualquier fin, es
obligación cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Obtener el permiso de la Dirección
de ecología.
II. Dar aviso a la Unidad Municipal de
Protección Civil.
III. Hacer guarda rayas en el perímetro
del predio donde se realice la quema.
IV. Dar aviso a los colindantes.
V. Hacerse responsables de posibles
daños a vecinos y colindantes.
VI. La quema deberá realizarse entre
las 6:00 P .M. y las 12:00 P .M.
Artículo 40.- Queda prohibido el comercio de especies raras, amenazadas,
sujetas a protección especial o en peligro de
extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad
competente.
Artículo 41.- Queda prohibida la caza inmoderada y fuera de temporada, o sin
Justificación. Todo cazador Debe
portar el permiso expedido por la autoridad correspondiente, además el permiso del propietario del predio
donde se realice la practica de la cacería.
CAPÍTULO IX
DEL DERRIBO y PODA DE
ÁRBOLES
Artículo 42.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la
Autoridad Municipal, afectar las áreas verdes, parques o jardines, ni derribar
o remover arbustos, setos, vegetación
verde leñosa, sarmentosa, etc. de las calles, avenidas o pares viales en las
que las autoridades municipales
hayan planeado su existencia.
Artículo 43.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o
particular, solo procederá en los casos
siguientes:
I. Cuando concluyan su ciclo
biológico.
II Cuando considere peligroso para la
integridad física de personas y bienes.
III. Cuando sus raíces o ramas amenacen
destruir las construcciones o deterioren-
las instalaciones el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que
cuando los drenajes y aljibes tienen
fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a
penetrar en estos elementos,
incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios
de dicho drenaje y aljibes,
elementos que deberán arreglarse, eliminado las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.
IV. Por otras circunstancias graves a
juicio de la Dirección de Ecología.
Artículo 44.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.
Artículo 45.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de
diámetro podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso de
la Unidad Ambiental Municipal, recomendándose únicamente que utilicen
cicatrizadores o selladores para que los
árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o
microorganismos dañinos. Con el
mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.
Artículo 46.- El Producto del corte o poda de árboles, independientemente de
quién lo realice será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la
Dirección de Ecología, quién
determinará su utilización y aprovechamiento.
Artículo 47.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro
mayor a 7.5 cm. Solamente podrá ser
autorizado por la Dirección de Ecología.
Artículo 48.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los
interesados deberán presentar una
solicitud a la Dirección de Ecología, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede
el derribo o poda del árbol.
Artículo 49.- Si procede el derribo o podad de árbol, el solicitante podrá
contratar por su parte el servicio.
Si fuera por parte del Ayuntamiento éste se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo
siguiente:
I. Especie y tamaño del árbol.
II. Años de vida aproximada.
III. Grado de dificultad para la poda o
derribo.
IV. Circunstancias económicas de
solicitante.
V. Las situaciones de emergencia que
influyan en el servicio que se prestará.
Artículo 50.- Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo
justifiquen, o se trate de un
situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito
Artículo 51.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad
particular, el propietario o
poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.
Artículo 52.- La Dirección de Ecología podrá contratar los servicios de
terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sena solicitados.
Estos contratos deberán ser aprobados
por acuerdo de Ayuntamiento.
Artículo 53.- Los terceros contratados en los términos del artículo que
antecede, deberán efectuar el
derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Ecología,
siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el
desarrollo de su servicio, en los
espacios públicos y privados respectivamente.
Artículo 54.- Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar
a la Dirección de Ecología, otorgue
remiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o
mantenimiento del “servicio” que presten.
La Dirección de Ecología, previo dictamen, podrán autorizar
a la propia entidad a efectuar el
derribo o poda ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y
cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsables de los daños y perjuicios que ocasione
la ejecución de los trabajos de
derribo o poda de árboles.
Artículo 55.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular,
éste deberá quitar el tocón o
cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará
tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de Ecología
Artículo 56.- El
particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a
dicha finca; deberá plantar otro en un lugar adecuado, dentro de los 30
días naturales siguientes al derribo, efectuado esta plantación conforme a los establecido en este título.
Artículo 57.- Es responsable de todo perjuicio y daño a propiedad pública o
privada a quien previamente otorgado
el permiso de remoción de un árbol (s) en situación de riesgo o que se encuentre afectando otra
propiedad haga caso omiso del mismo, así como en el supuesto de que ocurriera desgajamiento o caída de ramas o troncos
que afecten infraestructura de
cualquier tipo.
Artículo 58.- La Dirección de ecología emitirá lineamiento de arquitectura y
paisaje por calles, debiendo recabar
la opinión del Consejo Consultivo de la comisión de Servicios Ambientales.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN DE LA
FAUNA DOMESTICA
Artículo 59. El propietario o poseedor de un animal está obligado a
proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida,
descanso, higiene, y medidas preventivas de
salud.
Artículo 60.-Queda estrictamente prohibido al propietario o poseedor de un
animal lo siguiente:
I. Descuidar la morada, las
condiciones de alimentación, ventilación e higiene, así como mantenerlo atado de una manera que le cause sufrimiento o
con las alas cruzadas tratándose de
aves. n. Tener animales a la luz
solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas
adversas. m. Colocar cualquier
animal vivo colgado, en cualquier lugar.
IV. Extraer pluma, pelo, lana o cerda
en animales vivos, excepto con fines estéticos o comerciales siempre y cuando sea permitido por la ley.
V. Introducir animales vivos en
refrigeradores.
VI. Suministrar o aplicar substancias
u objetos ingeribles o tóxicos que causen o,
puedan causar daño a un animal.
VII. Arrojar animales vivos o muertos
en la vía pública- :
VllI. Torturar o maltratar a un animal
por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o
grave negligencia. .
IX. Trasladar animales arrastrándolos,
colgados, en el interior de costales o cajuelas de automóviles.
X. Azuzar animales para que agregan a
personas o se agredan entre ellos y hacer
de las peleas así provocadas un espectáculo o diversión.
XI. Utilizar animales en experimentos
cuando el objetivo no tenga una finalidad
científica.
Xll. Producir la muerte utilizando un medio que prolongue
la agonía del animal, causándole
sufrimientos innecesarios..
XllI. Ejecutar en general, cualquier
acto de crueldad con los animales.
Quedan excluidos de los efectos de este artículo, las
corridas de toros, novillos y festivales
: taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente
autorizadas por el Ayuntamiento.
Artículo 61.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a
inmunizarlo contra toda enfermedad
trasmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.
Artículo 62.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en lugares
no autorizados por el Ayuntamiento y
las autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 63. -Los particulares y las asociaciones protectoras de animales
podrán prestar su cooperación para
alcanzar los fines que persigue éste capitulo.
Artículo 64.- los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán
ser utilizaos hasta sanarse
Artículo 65.- Solo se podrán emplear métodos para causar la muerte del
animal que no de lugar a
sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá
el procedimiento menos doloroso.
Artículo 66.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus
semejantes.
Artículo 67.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará
solo con autorización expresa
emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y
deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.
Artículo 68. -El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo
humano, sólo podrá realizarse en
razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción
de aquellos animales que se constituyen en una amenaza de salud o los que por exceso de su especie signifiquen un
grave peligro para la sociedad, de
acuerdo como lo establece la: Ley de Protección a los Animales.
Artículo 69.- Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún
animal podrá ser privado de la vida
en la vía pública.
CAPÍTULO XI
DE LA BASURA
Artículo 70.- La recolección de basura y desperdicios sólo podrá- efectuarse
por el Ayuntamiento o por la empresa
privada a la cual se le concesione la prestación del
servicio.
Artículo 71.- Cualquier persona puede tirar la basura directamente siempre y
cuando la deposite en el tiradero
municipal.
Artículo 72.- Se sancionará a toda persona que tire. basura. desperdicios o
animales en la vía pública, caminos
o en propiedad privada, estatal, federal o municipal.
Artículo 73.- El Ayuntamiento está obligado a dar a la basura el destino más
indicado conforme a las
circunstancias y recursos, siguiendo en lo posible el siguiente orden:
I. Procesamiento y reciclado.
II. Relleno sanitario ecológico.
III. Relleno.
IV. Tiradero al aire libre.
Artículo 74.- En ninguno de los casos se deberá incinerar la basura si la
combustión no forma parte de un
proceso o reciclado. ..
CAPÍTULO XII
DE LA RECOLECCIÓN DE
RESIDUOS EN HOSPITALES, CLÍNICAS,
LABORATORIOS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN y SIMILARES.
Artículo 75.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales,
laboratorios, centros , de
investigación y similares, deberán sus residuos de naturaleza peligrosa de
acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos
Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM 087-ECOL-1995
que establece los requisitos para la separación, envasado., almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos que se generan en establecimiento que prestan atención médica, o la que esté vigente en su
momento.
Artículo 76.- Los residuos-peligrosos biológicos-infecciosos y los
considerados como peligrosos podrán
ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo
con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
Artículo 77.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes
de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares,
deberán manejarse por separado, de aquellos de naturaleza peligrosa y sólo
podrán ser entregados al servicio de aseo, especializado y de acuerdo con la
normatividad ambiental vigente.
Artículo 78.- El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el
Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo
con lo señalado por la Ley de ingresos-
CAPITULO XIII
DE LOS TALLERES 'DE
LADRILLO
CONSIDERANDO:
I.
Que la contaminación ambiental por quema de ladrillo y molienda de tierra se ha vuelto un verdadero problema para
la población de la cabecera municipal
II. Que el nulo control en cuanto a medidas de seguridad en el manejo de gas
se vuelve un peligro latente para la
zona urbana.
III. Que los hornos contiguos a las
casas habitación, además de ser una incomodidad
son peligrosos para la salud y el bienestar de la población.
IV. Que la principal fuente de empleo
en el municipio es la fabricación de ladrillo.
V. Que un alto porcentaje de
propietarios de talleres no tienen los recursos económicos suficientes para desarrollar su actividad fuera de la
población.
SE REGLAMENTA:
Artículo 79.- Queda totalmente prohibido quemar ladrillo dentro de la Zona
urbana con material combustible de
desecho que produce contaminación. Debiendo ser única y exclusivamente, Con los combustibles autorizados por la Secretaría
del Medio Ambiente. Además queda
prohibido la quema en la zona urbana de ladrillo de muro de cualquier dimensión, de bóveda y similares. LoS
lugares de quema serán autorizados por el Ayuntamiento, de acuerdo al Plan de
Desarrollo Urbano Municipal.
Artículo 80.- Se prohíbe mover tanques estacionarios en remolques
conteniendo gas, por ser altamente
peligroso.
Artículo 81.- Los tanques de gas deberán estar ubicados en lugares bien
seguros y protegidos de cualquier
eventualidad. Nunca podrán estar en la vía pública y toda la instalación para
el gas deberá ser revisada
periódicamente por la empresa proveedora para evitar riesgos.
Artículo 82.- Cuando la quema es con gas en envase de 30 Kg. los mismos
deberán estar en el interior del
taller protegidos del fuego y de cualquier riesgo de fricción o impacto.
Artículo 83.- En la Zona urbana los talleres que muelen tierra deberán
hacerlo, Con la tierra húmeda para
evitar la contaminación con el polvo. Así mismo se prohíbe acumular tierra en la vía pública.
Artículo 84.- El proceso de reubicación se iniciará cuando entre en vigor
este ordenamiento, siguiendo una planeación para el efecto. Se analizarán
primeramente los casos más problemáticos
y se actuará en consecuencia.
Artículo 85.- La autoridad municipal deberá presentar una buena opción para
todos aquellos talleres que no
dispongan de terreno para re ubicarse. El Ayuntamiento orientará, coordinará y gestionará apoyos que para tal fin
se requieran, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en lo particular .
Artículo 86.- La reubicación se concluirá según las circunstancias y de
acuerdo a la problemática particular
de cada uno de lo talleres, que será analizada por el Ayuntamiento y el Consejo Municipal de Ecología.
Artículo 87.- La explotación de bancos de materiales geológicos y
yacimientos pétreos podrá ser
posible con un dictamen de la autoridad municipal. Para tramitar el permiso deberán seguirse el siguiente
procedimiento:
I. El promotor o concesionario debe
acudir ala Secretaría de Desarrollo Urbano
para solicitar el estudio de vocacionamiento de suelos.
II. El promotor o concesionario deberá
recabar en la Comisión Estatal de Ecología
(COESE) los formatos para obtener el dictamen de impacto ambiental.
III. El promotor o concesionario deberá
obtener los permisos de explotación de la
Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
IV. .El promotor o concesionario
acudirá con los dictámenes de vocacionamiento de uso de suelo y de impacto ambiental, ante el Ayuntamiento para
la tramitación de la licencia de aprovechamiento
geológico. ,
CAPÍTULO XIV
DE LAS GRANJAS
PECUARIAS
Artículo 88.- Toda granja pecuaria debe ubicarse fuera dela zona urbana
según lo estipulado por el Plan de
Desarrollo Urbano del Municipio; Además no podrá ubicarse a una distancia menor de un kilómetro de arroyos, ríos
o abrevaderos ya existentes.
Artículo 89.- Toda granja de cualquier especie deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Estudio de impacto ambiental.
II. Aprobación por mayoría calificada
en reunión de Ayuntamiento.
III. Permiso de construcción.
Artículo 90.-Las instalaciones de toda granja porcicola deberá contar con
planta de tratamiento de aguas residuales, con los implementos necesarios y
programas sanitarios requeridos.
Artículo 91.- El Ayuntamiento apoyará con incentivos fiscales dentro de los
que es su competencia, a todos
aquellas empresas que inviertan en las Instalaciones anticontaminantes. También servirá de enlace para
gestionar estímulos ante la Federación y el Estado.
CAPÍTULO XV
DE LA INSPECCIÓN,
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 92.- El Ayuntamiento podrá realizar actos de inspección y
vigilancia para verifica el cumplimiento de este reglamento y de las demás
disposiciones legales aplicables en el ámbito
de su competencia.
Artículo 93.- El personal autorizado al realizar la inspección, se
identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le
entregará copia de la misma,
requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no
acepten, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al
efecto se levante sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección, .
Artículo 94.- En toda visita de inspección se levantará acta en la que se
harán constar en forma circunstanciada, los hecho u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia, que se entenderá sólo con el personal
autorizado, concluida la inspección se le dará oportunidad a la persona con la
que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en
relación con los hechos asentados en el acta.
A continuación se procederá a firmar
el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y
por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los
testigos se negaren a firmar el acta,
o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, tales circunstancias se
asentarán en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 95.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada
a permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere
el artículo 93 de este reglamento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de este reglamento y
demás disposiciones aplicables; la información deberá mantenerse por el
Ayuntamiento en absoluta reserva, si así lo desea el interesado, salvo en caso
de requerimiento judicial.
Artículo 96.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para efectuar la
visita de inspección cuando algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 97.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora
requerirá al interesado mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recio para que adopte de inmediato las medidas
correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y para que dentro del término de 10
días hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación
con los hechos u omisiones que en la
misma se asienten.
Artículo 98.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas
las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del
derecho que le concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se
procederá a dictar la resolución administrativa
que corresponde, dentro de los 30 días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente
o por correo certificado.
Artículo 99.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán
o en su caso , adicionarán, las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo
otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se .hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones
aplicables. Dentro de los cinco días
hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades
observadas, ésta deberá comunicar por
escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento
a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento respectivo. Cuando
se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos
anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenados, la
autoridad competente podrá imponer
la sanción o sanciones que proceda conforme a los artículos 101 y 102 de este reglamento. En los casos en que proceda, la autoridad municipal hará del
conocimiento de ministerio público
la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 100.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o
casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud
pública, el Ayuntamiento, como medida de segundad podrá ordenar el decomiso de
materiales correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad
competente en los términos de las
leyes relativas de alguna o algunas medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen.
Artículo 101- Las violaciones a los preceptos de este ordenamiento y las
disposiciones que de ella emanen,
constituye infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, en asuntos de su
respectiva competencia, con una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa por el equivalente de los 50 salarios mínimos por
contaminación del ambiente por quema de ladrillo, basura o desperdicios, por
tala de árboles (por pieza), caza o captura de fauna silvestre (por pieza),
además se confiscarán armas y herramientas.
b) Multa por el equivalente de 50 a 500 salarios mínimos si
se contaminan aguas o suelos con desechos orgánicos, químicos, sólidos o
líquidos, incluye animales muertos.
c) Multa por el equivalente de 50 a 1,000 salarios mínimos
si a la contaminación se agrega un riesgo para la ida de seres humanos por
negligencia o nulas medidas de seguridad.
d) De 100 a 10,000 salarios mínimos si el daño al ecosistema
es irreversible, previo dictamen de la COESE.
e) De 200 a 20,000 salarios mínimos en caso de que las
actividades de la empresa pongan al ecosistema en condición de emergencia
ecológica.
f) En los incisos a ,b y c la sanción puede duplicarse y
hasta triplicarse en caso de 1 a y 2a reincidencia y clausura definitiva o
proceso judicial si es el caso.
Artículo 102.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a este
ordenamiento se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas del
infractor; y
III. La reincidencia si la hubiere.
Artículo 103.- Las autoridades municipales promoverán ante la que
corresponda u ordenarán en su caso
en los estudios que realice para ese efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamientos de
industrias, comercios, servicios de desarrollo urbano o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o pueda
causar desequilibrio ecológico.
Artículo 104.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de
éste reglamento y de las
disposiciones que de él emanen podrán ser impugnadas mediante el recurso de
inconformidad por los interesados en el término de quince días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación.
Artículo 105.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante
el titular del ejecutivo municipal, personalmente o por correo certificado con
acuse de recibo, en este caso se tendrá como fecha de presentación la del día
en que el escrito se haya presentado en el servicio postal mexicano.
Artículo 106.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará
lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del
recurrente, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación acreditando la personalidad
debidamente, en caso de que
estuviese acreditada la misma ante la autoridad municipal.
II. La fecha en que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente tuvo
conocimiento de la resolución que le afecta. nI. El acto o resolución que se impugna. N. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la
resolución o el acto impugnando.
V. La mención de la autoridad que
haya dictado la resolución, ordenamiento o
ejecución del acto. .
VI. Los documentos que el recurrente
ofrezca como prueba, que tenga relación inmediata
o directa con la resolución o acto impugnado.
VII. Las pruebas que el recurrente
ofrezca en relación con el acto ola resolución que se Impugna.
VIII. La solicitud de suspensión del
acto o resolución que se impugna previa comprobación
de haber garantizado debidamente en los términos de la Ley de Hacienda Municipal, el importe de la multa impuesta.
Artículo 107.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender
cuando:
I. Lo solicite el interesado con
causa justificada.
II. No se cause perjuicio al interés
municipal
III. No se trate de infractor reincidente
por el mismo motivo.
IV De ejecutarse la resolución se
cause daños de difícil reparación para el
recurrente.
V. Se garantice el interés fiscal en
los términos de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 108.- Transcurrido el término parra. el desahogo de las pruebas si
las hubiere, se dictará resolución
en que se confirmen o modifiquen las disposiciones contenidas en la resolución recurrida: dicha resolución
se notificará al interesado 'personalmente o por correo certificado según el caso.
Artículo 109.- En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la
aplicación de este ordenamiento los
interesados podrán agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este capítulo o acudir al tribunal de
lo contenciosos administrativo.
CAPÍTULO XVI
PROCEDIMIENTO DE
REVISIÓN Y CONSULTA
Artículo 110.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio
económicas del municipio, en virtud
de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la
vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la
propia comunidad.
Artículo 111.- Para garantizar la participación ciudadana en la revisión
para la actualización, toda persona
residente del municipio, tiene la facultad de realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el
contenido normativo del presente Reglamento, escrito que deberá dirigirse al C. Secretario general y Sindico del
Ayuntamiento, a fin de que el C. Presidente
Municipal dé cuenta en una síntesis de tales propuestas en Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, para que dicho Cuerpo
Colegiado tome la decisión correspondiente
TRANSITORIOS
PRIMERO: Este reglamento entrará en vigor a
los tres días de su publicación en la gaceta municipal.
SEGUNDO: Queda abrogado, el anterior
Reglamento para la Protección del Medio Ambiente
y Equilibrio Ecológico del Municipio de Acatic, así como todas las reformas y
adiciones que fueron aprobadas que se opongan ,al presente reglamento.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Ayuntamiento de
Acatic, Jalisco a los 14, Catorce
días del mes de noviembre de 2001,
dos mil uno. El C. Secretario y
Sindico de H. Ayuntamiento Los C.C.
Regidores, Derechos Reservados, 2001 Presidencia Municipal de Acatic.