DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ZONA DE PROTECCIÓN FORESTAL Y FÁUNICA LA REGIÓN CONOCIDA COMO SIERRA DE QUILA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE 15,192-50-00 HAS. QUE SE LOCALIZA EN LOS MUNICIPIOS DE TECOLOTLÁN, TENAMAXTLÁN, SAN MARTÍN HIDALGO Y COLULA, JAL.

 

D.O.F. 4 Agosto-1982

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y en lo dispuesto en los artículos 11 fracción VI y 154 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 1o., 2o., 3o., fracciones I, II, VI y X, 4o., 7o., 9o.,, 56 y 80 de la Ley Forestal; 1o., 159 fracción I, incisos de la a) a la d), 163 fracciones I y II, 168, 175, 176 y 180 del reglamento de la misma; 1o., 2o., 3o., 4o., incisos de la a) a la d), 6o., 7o., 9o. . y 17 de la Ley Federal de Caza; 35 fracciones XI, XVI, XVIII, XXII y XXV y 41 fracción I de la Ley orgánica de la Administración Pública Federal y

 

 

CONSIDERANDO

 

Que la región conocida como "Sierra de Quila", que se localiza en los Municipios de Tecolotlán, Tenamaxtlán, San Martín Hidalgo y Cocula, Estado de Jalisco, cuenta con una gran diversidad de vegetación forestal y regímenes hidrológicos, dentro de los que se encuentran bosques de encino, de pino y pastizales, manantiales y caídas de agua, siendo la más espectacular la de "EI Salto Seco", todo lo cual, además de su extraordinaria belleza natural, constituye un refugio para la fauna silvestre que subsiste libremente en la región entre la que destacan el puma, el venado cola blanca, el jabalí, la tuza y la huilota.

 

Que es derecho y obligación de los Gobiernos Federal y Estatal conservar los recursos forestales y fáunicos que subsisten libremente en el territorio nacional y que son parte del patrimonio de la Nación.

 

Que está a cargo del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, proveer la exacta observancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Forestal y en la Ley Federal de Caza y consecuentemente dictar las medidas necesarias para conservar, restaurar, proteger, incrementar y aprovechar los recursos naturales, con objeto de evitar la erosión y degradación de los suelos, mantener y regular el régimen hidrológico, preservar la vegetación de cualquier daño o destrucción en perjuicio de la población así como la de incrementar, proteger y vigilar la propagación de la fauna silvestre en el hábitat que le es propio y mejorar las condiciones ecológicas del medio ambiente rural y urbano.

 

Que es de interés público conservar y promover la correcta y más adecuada utilización de los recursos naturales renovables, toda vez que ello permite, mediante la investigación y el desarrollo de las técnicas adecuadas, su permanencia e incremento, lo que origina fuentes de empleo que hacen posible elevar el nivel de mayor número de campesinos.

 

Que de los estudios que realizó la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la conservación, reproducción e incremento de la fauna y flora silvestre, se determinó que para el logro de tales objetivos es conveniente se establezca zona de protección forestal y fáunica en dicha región.

 

Que es preocupación del Ejecutivo Federal promover, implantar y dictar las políticas necesarias para el manejo y utilización de los suelos y demás recursos naturales renovables en aquellos lugares donde exista el inminente peligro de que se deterioren o destruyan tales recursos que hay que conservar y proteger, ya sea por su ubicación, configuración topográfica, belleza o circunstancias socioeconómicas.

 

Que para cumplir con los fines de interés público apuntados en las consideraciones que anteceden, he tenido a bien expedir el siguiente

 

 

DECRETO

 

ARTÍCULO PRIMERO.-Se establece zona de protección forestal y fáunica, la región conocida como "Sierra de Quila", que se localiza en los Municipios de Tecolotlán, Tenamaxtlán, San Martín Hidalgo y Cocula, Estado de Jalisco, dentro de una superficie aproximada de 15,192-50-00 hectáreas, con los límites que a continuación se señalan:

 

Tomando como punto de partida la cima del cerro "La Sombrilla" se recorre con rumbo Este franco una distancia de 2,850 M. hasta encontrar la cota 1,400 M.S.N.M., de ahí se sigue con rumbo Noroeste 65°20', un trayecto de 1,500 M. hasta la cota 1,500 M.S.N.M. continuándose durante toda la ladera sur de la "Sierra de Quila" hasta el arroyo "EI Sauz Amarillo", en las inmediaciones del poblado denominado Ambrosio. De este punto se prosigue con rumbo Noroeste 67°2O', aproximadamente 3,200 M. hasta la cima del cerro "Los Lobos", recorriéndose desde la misma con rumbo Noroeste 11°15', una distancia de 6.650 M. hasta la cima del cerro "La Cruz", de donde se continúa con dirección Suroeste 50°00', durante 4.500 M. hasta la cota, 2,000 M.S.N.M., misma que se seguirá por la ladera norte de la Sierra con rumbo general Oeste y Suroeste, hasta encontrar el arroyo "Calderón", el cual servirá de límite descendiendo por el cauce con rumbo general Suroeste una distancia aproximada de 1,900 M. hasta alcanzar la cota 1,700 M.S.N.M. De aquí se sigue con dirección Sureste 10°00', el trayecto de 2,800 M. que hay hasta la cima del cerro "La Sambrilla que se tomó como punto de partida.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con lo que dispone la ley de la Materia, promoverá la cooperación de los propietarios y poseedores para la realización de los trabajos encaminados a lograr la reforestación, protección, fijación y restauración de los suelos, la repoblación e incremento de masas arboladas, y la preservación del régimen ambiental e hidrológico de la región antes citada.

 

En caso de que los propietarios y poseedores se hallen en la imposibilidad de realizar los trabajos o de ejecutar las obras a que se refiere este artículo, podrán acogerse a las condiciones, términos y procedimientos que señala la Ley Forestal y su reglamento.

 

ARTÍCULO TERCERO.-En el área delimitada en el artículo primero de este ordenamiento, y a efecto de que se cumpla la función protectora, queda estrictamente prohibido en todo tiempo pescar, cazar, capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los animales que habiten temporal o permanentemente en dicha zona, salvo lo dispuesto en el artículo quinto de este mandamiento.

 

ARTÍCULO CUARTO.-Cuando alguna institución científica o educativa de seriedad reconocida, pretenda realizar investigaciones que ameriten colectar ejemplares de la zona de protección forestal y fáunica que se decreta, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá el permiso correspondiente de acuerdo con lo que prevén las disposiciones legales del caso.

 

ARTICUTLO QUINTO.-La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos podrá autorizar temporadas experimentales de caza en la zona de protección forestal y fáunica, cuando la población haya aumentado el grado de rebasar las condiciones óptimas de sustentación.

 

ARTÍCULO SEXTO.-Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, establecer la vigilancia necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente mandamiento, sancionándose las infracciones que llegaren a cometerse conforme a lo señalado en la Ley de la Materia.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.-La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en coordinación con la de la Reforma Agraria, conforme a las disposiciones que prevén las leyes de la materia, establecerán las medidas que en su caso deberán observar los ejidos y comunidades que se localicen dentro de la zona de protección forestal y fáunica, para la preservación y enriquecimiento de suelos, bosques, aguas y fauna.

 

ARTÍCULO OCTAVO.-La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, procederá a solicitar de las oficinas del Registro Público de la Propiedad del lugar, la inscripción de este ordenamiento.

 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.-Rúbrica.