PROTOCOLO DE KIOTO
PREÁMBULOS
Las Partes en el presente
Protocolo ,
Siendo Partes en la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la
Convención", Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en
su artículo 2, Recordando las disposiciones de la Convención, Guiadas por el
artículo 3 de la Convención, En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado
mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en
su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
ARTÍCULO 2: Políticas y
Medidas de Partes Anexo I
1. Con el fin de promover el
desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando
políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por
ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de
gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii)
promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de
las consideraciones del cambio climático;
iv)
investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de
formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido
de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente
racionales;
v)
reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y
arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la
Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y
aplicación de instrumentos de mercado;
vi)
fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes
con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las
emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal;
vii)
medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector
del transporte;
viii)
limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante
su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del
anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y
medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el
apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con
este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información sobre
tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su
comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período
de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios
de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información
pertinente.
2. Las Partes incluidas en el
anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los
combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por
conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización
Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el
anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el
presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,
comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular
las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá
adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría
coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del
párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes
circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios
de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.
ARTÍCULO 3: Compromisos
Cuantificados de Limitación o Reducción de Emisiones de Partes Anexo I
1. Las Partes incluidas en el
anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas
en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con
miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en
no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año
2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance
concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del
presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las
emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el
cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,
reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones
verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán
utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en
el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por
las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que
guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable
y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico,
para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado
correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel
en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible
después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y
directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las
Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las
variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de
cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan
de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de
la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia
de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y
siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas
actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, siempre
que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el
anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan
determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada
por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán
ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente
artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de
mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo
al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene
la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año
1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un
cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a
una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del
presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período de
compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año
2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será
igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o
al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra,
multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir,
las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto
invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las
emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al
cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo
I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos,
los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que
se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes
incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se establecerán en
enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a
considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer
período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de
emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de
otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de
emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte
a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción
certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que
la adquiera.
13. Si en un período de compromiso
las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad
atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a
petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros
períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el
anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra
de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y
económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular
las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En
consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
sobre la aplicación de esos párrafos, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo
los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de
medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras,
se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia
de tecnología.
ARTÍCULO 4: Cumplimiento
Conjunto de Partes Anexo I
1. Se considerará que las Partes
incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir
conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a
esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas
en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el
nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de
este tipo notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de
depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las
Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se
mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el
párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan
conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración
económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la
organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los
compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la
composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de
los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa
modificación.
5. En caso de que las Partes en
semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las
emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan
conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración
económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado
miembro de esa organización regional de integración económica, en forma
individual y conjuntamente con la organización regional de integración
económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en
caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones,
del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artículo.
ARTÍCULO 5: Estimación de
Emisiones de Partes Anexo I
1. Cada Parte incluida en el anexo
I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de
compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en
relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas
en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer
período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se
introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de
determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de
calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en
dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el
anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer
período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado
por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial
de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero,
teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento
atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del
artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
ARTÍCULO 6: Implementación
Conjunta entre Partes Anexo I
1. A los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el
anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella,
las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a
reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción
antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier
sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo
deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo
permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la
absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u
otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá
adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a
sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de
reducción de emisiones será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a
los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer
período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, establecer
otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los
efectos de la verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo
I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación,
transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción
de emisiones.
4. Si, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el
cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se
refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de
reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero
ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus
compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión
del cumplimiento.
ARTÍCULO 7: Inventarios y
Comunicaciones Nacionales de Partes Anexo I
1. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado
de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento
del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de
conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria
necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo
4 infra.
3. Cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1
supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de
conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso
después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una
de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como
parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con
la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa
Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4
infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada
en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta
todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que
determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para
la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo
en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales
de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las
Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las
modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
ARTÍCULO 8: Revisión de la
Información de Partes Anexo I
1. La información presentada en
virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte
a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada
en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en
el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los
inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa.
Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por
cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del
examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán
coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre
los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda,
por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación
impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá
una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la
aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos
elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los
compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se
tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La
secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención. La
secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las
cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos
informes.
4. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer
período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para
el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos,
teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia
del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por
las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan
realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con
la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3
supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la
información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO 9: Rescisión
1. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios
científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este
examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de
la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención.
Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar
en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de
manera periódica y oportuna.
ARTÍCULO 10: Compromisos de
todas las Partes
Todas las Partes, teniendo en
cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades,
objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin
introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I
aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo
4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con
miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y
en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales
para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o
modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las
condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la
actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las
comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán,
publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso,
regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas
para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con
los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial
se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii)
las Partes del anexo I presentarán información sobre las
medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir
en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre
programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer
frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas
para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad
y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de
modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de
tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas
viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio
de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas
para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que
sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector
privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de
tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones
científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de
procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos
para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las
repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y
sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y
el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para
participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e) Cooperarán en el plano
internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la
elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean
el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana
e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de
formar especialistas en esta esfera, en particular para los países en
desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el plano nacional
el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso
del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner
en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones
nacionales información sobre los programas y actividades emprendidos en
cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los
compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en
consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
ARTÍCULO 11: Compromisos de
las Partes del Anexo II
1. Al aplicar el artículo 10 las
Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación
del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por
conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar
adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el inciso a) del
artículo 10;
b) Facilitarán también los
recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología,
que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la
totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante
el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4
de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a
que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese
artículo.
Al dar cumplimiento a estos
compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente
de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la
carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas
del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes
de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países
desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la
Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en desarrollo
podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por
conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO 12: Mecanismo de
Desarrollo Limpio
1. Por el presente se define un
mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para
un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr
un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así
como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos
en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo para
un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el
anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por
resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el
anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes
de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte
de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo
limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la
supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones
resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las
entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria
acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales,
mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático;
y
c) Reducciones de las emisiones
que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de
proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo
limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades
de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan
asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de
una auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que
una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos
certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las
Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el
mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas
en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades
certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa
participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas
de emisiones que se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el
comienzo del primer período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al
cumplimiento en el primer período de compromiso.
ARTÍCULO 13: Reunión de las
Partes
1. La Conferencia de las Partes,
que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes
en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en
las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente
por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro
de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la
Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será
reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el
presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato,
tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá
las funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la
información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el
presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos
generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los
efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y
la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las
obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo,
tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del
párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la
luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación
y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este
respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del
presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el
intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para
hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o
más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer
frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus
respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de
conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente
Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que
serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier
asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos
financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos
subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando
corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la
realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia
de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia
de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la
Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo,
a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el
primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período
de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los
períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud,
ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no
sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los
asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría
de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un
tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores
se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
ARTÍCULO 14: Secretaría
1. La secretaría establecida por
el artículo 8 de la Convención desempeñará la función de secretaría del
presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de
la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo
8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las
funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
ARTÍCULO 15: Órganos Subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución
establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el
funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del Órgano Subsidiario
de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en
las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los órganos
subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios
del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas
únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios
establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones
respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de
la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención
que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro
que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
ARTÍCULO 16: Mecanismo Consultivo
Multilateral
La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto
como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de
modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se
refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo
multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio
de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo
18.
ARTÍCULO 17: Comercio de los
Derechos de Emisión
La Conferencia de las Partes
determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en
particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de
cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes
incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los
derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del
artículo 3. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas
nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
En su primer período de sesiones,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para
determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del
presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de
consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia
del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del
presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado
por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO 19: Arreglo de
Controversias
Las disposiciones del artículo 14
de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
ARTÍCULO 20: Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente
Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda
propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período de
sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el
texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención
y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo
empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda
al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin
llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación
de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan
aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las
Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor
para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan
entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
ARTÍCULO 21: Anexos
1. Los anexos del presente
Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten
después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener
listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá
proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente
Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a
las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo
empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o
de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el
consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará,
como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la
enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un
anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en
el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con
excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro
de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la
enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o
de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo
o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en
vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y
B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al
anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte
interesada.
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo dispuesto
en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales
de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y
viceversa.
ARTÍCULO 23: Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO 24: Ratificación,
Aceptación, Aprobación o Adhesión
1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean
Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la
adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales
de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin
que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga
uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la
organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad
por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente
Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales
de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a las
cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo
cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario,
que a su vez la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 25: Entrada en
Vigor
1. El presente Protocolo entrará
en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55
Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de
dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente
artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes
del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en
la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes
incluidas en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada con
arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en
vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente
artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de
la organización.
ARTÍCULO 26: Reservas
No se podrán formular reservas al
presente Protocolo.
ARTÍCULO 27: Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en
cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al
cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en
la notificación.
3. Se considerará que la Parte que
denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.
ARTÍCULO 28: Textos
Auténticos
El original del presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto
el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente
Protocolo en las fechas indicadas.
ANEXO A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores / categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y
construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de
combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y
hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y
hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y
otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos
agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en
la tierra
Tratamiento de las aguas
residuales
Incineración de desechos
Otros