LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN
DE TRATADOS.
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS
Artículo 1. La presente Ley
tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito
internacional. Los tratados sólo podrán ser
celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios
sujetos de derecho internacional público. Los acuerdos interinstitucionales
sólo podrán ser celebrados entre una dependencia u organismos descentralizados
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios
órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Tratado: el convenio regido por el derecho internacional
público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que
para su aplicación requiera o no la celebración de
acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante
el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
De conformidad con la fracción I
del artículo 76 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley
Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos
del artículo 133 de la propia Constitución.
II.- Acuerdo Interinstitucional: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.
El ámbito material de los acuerdos
interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones
propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de
gobierno mencionados que los suscriben.
III.- Firma ad referéndum: el acto mediante el cual los Estados
Unidos Mexicanos hacen constar que su consentimiento en obligarse por un
tratado requiere, para ser considerado como definitivo, de su posterior
ratificación.
IV.- Aprobación: el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República.
V.- Ratificación, adhesión o aceptación: el acto por el cual
los Estados Unidos Mexicanos hacen constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado.
VI.- Plenos Poderes: el documento mediante el cual se designa
a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en
cualquier acto relativo a la celebración de tratados.
VII.- Reserva: la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.
VIII.- Organización Internacional: la persona jurídica creada de
conformidad con el derecho internacional público.
Artículo 3. Corresponde al Presidente de la
República otorgar Plenos Poderes.
Artículo 4. Los tratados
que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a
comisión en los términos de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del
dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se
comunicará al Presidente de la República.
Los tratados,
para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados
previamente en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 5. La voluntad de los Estados Unidos
Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio
de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación,
adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el
Senado del tratado en cuestión.
Artículo 6. La Secretaría de Relaciones
Exteriores, sin afectar el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, coordinará las acciones
necesarias para la celebración de cualquier tratado y
formulará una opinión acerca de la procedencia de suscribirlo y, cuando haya
sido suscrito, lo inscribirá en el Registro correspondiente.
Artículo 7. Las dependencias y organismos descentralizados
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán mantener
informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de cualquier acuerdo
interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales
extranjeros u organizaciones internacionales. La Secretaría deberá formular el
dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso,
lo inscribirá en el Registro respectivo.
Artículo 8. Cualquier tratado o acuerdo
interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de
controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas
físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o
morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I.- Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en
la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad
internacional;
II.- Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el
debido ejercicio de sus defensas; y
III.- Garantizar que la composición de los órganos de decisión
aseguren su imparcialidad.
Artículo 9. El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los
mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere
el artículo 8o. cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden
público o cualquier otro interés esencial de la Nación.
Artículo 10. De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará,
en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales
para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 8o.
A quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de
decisión de dichos mecanismos.
Artículo 11. Las sentencias, laudos arbitrales y
demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los
mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se
refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República,
y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en
la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de
Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F. a 21 de diciembre de
1991. - Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Rigoberto Ochoa
Zaragoza, Presidente.- Sen. Oscar
Ramírez Mijares, Secretario. - Dip. Domingo Alapizco Jiménez.- Secretario. -
Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal a los veintitrés días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y uno. - Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.