ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

 

DECRETO Promulgatorio de las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, adoptadas durante la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

 

Del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, durante la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, se adoptaron las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

 

Las Enmiendas mencionadas fueron aprobadas por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diecinueve de abril de dos mil seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio del propio año.

 

El instrumento de aceptación, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el ocho de junio de dos mil seis, fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el veintiocho de julio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono.

 

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el catorce de agosto de dos mil seis.

 

TRANSITORIO

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticinco de octubre de dos mil seis.

 

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

 

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

 

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, adoptadas durante la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el siguiente:

 

Anexo IV

 

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL

APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

ARTÍCULO 1: ENMIENDA

A. Artículo 4 párrafo 1 qua.

 

Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

 

1.qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

 

B. Artículo 4, párrafo 2 qua.

 

Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

 

2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

 

C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

 

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

y en el Grupo II del anexo C

se sustituirán por:

 

en el Grupo II del anexo C y en el anexo E

 

D. Artículo 4, párrafo 8

 

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

 

artículo 2G

se sustituirán por:

 

artículos 2G y 2H

 

E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo

 

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:

 

  1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

 

  1. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.

 

 

F. Artículo 4B: Sistema de licencias

 

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:

 

  1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1o. de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

 

 

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1o. de enero de 2005 y el 1o. de enero de 2002, respectivamente.
  2. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
  3. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

 

ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992

 

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

 

ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR

 

  1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

 

  1. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

  1. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

La presente es copia fiel y completa en español de las Enmiendas del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, 1987, adoptadas durante la Novena Reunión de las Partes, celebrada en Montreal del quince al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el siete de agosto de dos mil seis, a fin de incorporarlo al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.