CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE
LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA
PREÁMBULOS
Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígenas, incluyendo las aves migratorias, en un número suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; y
Deseosos de proteger y conservar
los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas
extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o
valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones
primitivas dentro de los casos a que esta Convención se refiere; y
Deseosos de concertar una
convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas
naturales dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los
siguientes
ARTÍCULOS:
Artículo I
Definición de los
términos y expresiones empleados en esta Convención.
1. Se entenderá por PARQUES NACIONALES:
Las regiones establecidas para la
protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y
fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al
ser puestas bajo la vigilancia oficial.
2. Se entenderá por RESERVAS NACIONALES:
Las regiones establecidas para la
conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales,
en las cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible
con los fines para los que son creadas estas reservas.
3. Se entenderá por MONUMENTOS NATURALES:
Las regiones, los objetos o las
especies vivas de los animales o plantas de interés estético o valor histórico
o científico, a los cuales se les da protección absoluta. Los Monumentos
Naturales se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie
determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie
aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar investigaciones
científicas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales.
4. Se entenderá por RESERVAS DE REGIONES VÍRGENES:
Una región administrada por los
poderes públicos, donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna,
vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y
vedada a toda explotación comercial.
5. Se entenderá por AVES MIGRATORIAS:
Las aves pertenecientes a
determinadas especies, todos los individuos de las cuales o algunos de ellos,
cruzan, en cualquier estación del año, las fronteras de los países de América.
Algunas especies de las siguientes familias de aves pueden citarse como
ejemplos de aves migratorias: Charadriidae, Scolopacidae, Caprimulgidae,
Hirundinidae.
Artículo II
1. Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el Artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si en algún país la creación de parques o reservas
nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera
factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible los sitios,
objetos o especies vivas de animales o plantas, según sea el caso, que se
transformarán en parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas
de regiones vírgenes tan pronto como a juicio de las autoridades del país, lo
permitan las circunstancias.
3. Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión
Panamericana de la creación de parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes, y de la legislación y los
sistemas administrativos adoptados a este respecto.
Artículo III
Los Gobiernos Contratantes
convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni
enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa
competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines
comerciales.
Los Gobiernos Contratantes
convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especimenes de la
fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques
nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o
bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones científicas debidamente
autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes
convienen además en proveer los parques nacionales de las facilidades
necesarias para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines
que persigue esta Convención.
Artículo IV
Los Gobiernos Contratantes
acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea
factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y
para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los
propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.
Artículo V
1. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en
recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de
leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y
fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas
nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes
mencionados en el Artículo II. Dichas reglamentaciones contendrán disposiciones
que permitan la caza o recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios
e investigaciones científicos por individuos y organismos debidamente
autorizados.
2. Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en
recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que
aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones
geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés
estético o valor histórico o científico.
Artículo VI
Los Gobiernos Contratantes convienen
en cooperar los unos con los otros para promover los propósitos de esta
Convención. Con este objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible
con su legislación nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas
americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones; podrán, cuando
las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los unos con los otros o
con instituciones científicas de las Américas que tiendan a aumentar la
eficacia de su colaboración; y podrán a la disposición de todas las Repúblicas,
por igual, ya sea por medio de su publicación o de cualquiera otra manera, los
conocimientos científicos que lleguen a obtenerse por medio de esas labores de
cooperación.
Artículo VII
Los Gobiernos Contratantes
adoptarán las medidas apropiadas para la protección de las aves migratorias de
valor económico o de interés estético o para evitar la extinción que amenace a
una especie determinada. Se adoptarán medidas que permitan, hasta donde los
respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente las aves
migratorias, tanto en el deporte como en la alimentación, el comercio, la
industria y para estudios e investigaciones científicos.
Artículo VIII
La protección de las especies
mencionadas en el Anexo a esta Convención es de urgencia e importancia
especial. Las especies allí incluidas serán protegidas tanto como sea posible y
sólo las autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza,
captura o recolección de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podrán
concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean necesarios para
la realización de estudios científicos o cuando sean indispensables en la
administración de la región en que dicho animal o planta se encuentre.
Artículo IX
Cada uno de los Gobiernos
Contratantes tomará las medidas necesarias para la vigilancia y reglamentación
de las importaciones, exportaciones y tránsito de especies protegidas de flora
o fauna, o parte alguna de las mismas, por los medios siguientes:
1. Concesión de certificados que autoricen la exportación o
tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.
2. Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de
fauna o flora protegido por el país de origen, o parte alguna del mismo, si no
está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones del
Párrafo 1 de este Artículo, autorizando su exportación.
Artículo X
1. Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan
los acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de las altas
partes contratantes.
2. La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos
Contratantes toda información pertinente a los fines de la presente Convención
que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo nacional o
internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e interesado en los fines
que persigue la Convención.
Artículo XI
1. El original de la presente Convención en español, inglés,
portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la
firma de los Gobiernos Americanos el 12
de octubre de 1940.
2. La presente Convención quedará abierta a la firma de los
Gobiernos Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Unión Panamericana, la cual notificará el depósito y la fecha del mismo, así
como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a todos los
Gobiernos Americanos.
3. La presente Convención entrará en vigor tres meses después
de que se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco
ratificaciones.
4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la
presente Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después de la fecha
del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.
Artículo XII
1. Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar
la presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la Unión
Panamericana. La denuncia tendrá efecto un año después del recibo de la
notificación respectiva por la Unión Panamericana. Ninguna denuncia, sin
embargo, surtirá efecto sino cinco años después de entrar en vigor la presente
Convención.
2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el
número de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convención
dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones
del Párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.
3. La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos
Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejara de tener vigencia según lo
dispuesto en el Párrafo segundo del presente Artículo, la Unión Panamericana
notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en
sus efectos.
EN FE DE LO CUAL, los
infraescritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos
Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta
Convención en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus
respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas. Firmas y
Ratificaciones