CONVENCIÓN
INTERAMERICANA
PARA LA
PROTECCIÓN Y
Las Partes en esta Convención:
Reconociendo los derechos y deberes
de los Estados establecidos por el derecho internacional, tal como se reflejan
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, con respecto
a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;
2. Inspirados en los principios contenidos en la Declaración
de Río de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;
3. Considerando los principios y recomendaciones contenidos
en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia
de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), en su 28a. Sesión de 1995 .
4. Recordando que en el Programa 21, adoptado en 1992 por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se
reconoce la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y
conservar sus hábitats;
5. Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más
fidedignos disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano
se encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden
afrontar un riesgo inminente de extinción;
6. Convencidos de la importancia de que los Estados de este
continente adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un
instrumento que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras
regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas marinas a
nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de esas especies;
7. Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a
captura, daño o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades
humanas;
8. Considerando que las medidas de ordenación de la zona
costera son indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y
sus hábitats;
9. Conscientes de las particularidades ambientales,
socioeconómicas y culturales de los Estados del continente americano;
10. Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de
extensas áreas marinas y que su protección y conservación requieren la
cooperación y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de
tales especies;
11. Reconociendo también los programas y acciones que
actualmente llevan a cabo algunos Estados para la protección y conservación de
las tortugas marinas y de sus hábitats;
12. Deseando establecer, a través de esta Convención, las
medidas apropiadas para la protección y conservación de las especies de
tortugas marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el
continente americano;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I. Términos Empleados
Para los propósitos de esta
Convención:
1. Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de
las especies enumeradas en el Anexo I.
2. Por "hábitat de tortugas marinas" se entiende
todos los ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante
cualquier etapa de su ciclo de vida.
3. Por "Partes" se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la
Convención esté en vigor.
Por "Estados en el Continente Americano" se
entiende los Estados continentales e insulares de América Septentrional,
Central y Meridional y del Mar Caribe, así como otros Estados que tienen en
esta región territorios continentales o insulares.
Artículo II. Objetivo
El objetivo de esta Convención es
promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de
tortugas marinas y de los hábitats de los cuales dependen, basándose en los
datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características
ambientales, socioeconómicas y culturales de las Partes.
Artículo III. Área de aplicación de la
Convención
El área de aplicación de esta
Convención, en adelante "el área de la Convención", abarca el
territorio terrestre de cada una de las Partes en el continente americano, así
como las áreas marítimas del Océano Atlántico, el Mar Caribe y el Océano
Pacífico, respecto a los cuales cada una de las Partes ejerce soberanía,
derechos de soberanía o jurisdicción sobre los recursos marinos vivos, de
acuerdo con el derecho internacional, tal como se refleja en la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo IV. Medidas
1.Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de
conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos
científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:
a. En su
territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce
soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, comprendidos en el área de la
Convención;
b. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de alta mar, con respecto a las embarcaciones
autorizadas a enarbolar su pabellón.
2.Tales medidas comprenderán:
a. La
prohibición de la captura, retención o muerte intencionales de las tortugas
marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de sus huevos, partes o
productos;
b. El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos, partes o productos.
c. En la
medida de lo posible, la restricción de las actividades humanas que puedan
afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo durante los períodos de
reproducción, incubación y migración;
d. La
protección, conservación y, según proceda, la restauración del hábitat y de los
lugares de desove de las tortugas marinas, así como el establecimiento de las
limitaciones que sean necesarias en cuanto a la utilización de esas zonas
mediante, entre otras cosas, la designación de áreas protegidas, tal como está
previsto en el Anexo II;
e. El fomento
de la investigación científica relacionada con las tortugas marinas, con sus
hábitats y con otros aspectos pertinentes, que genere información fidedigna y
útil para la adopción de las medidas referidas en este Artículo;
f. La
promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de tortugas marinas,
incluida la investigación sobre su reproducción experimental, cría y
reintroducción en sus hábitats con el fin de determinar la factibilidad de
estas prácticas para aumentar las poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;
g. La
promoción de la educación ambiental y la difusión de información, con miras a
estimular la participación de las instituciones gubernamentales, organizaciones
no gubernamentales y del público en general en cada Estado, en particular de
las comunidades involucradas en la protección, conservación y recuperación de
las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats;
h. La
reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o muerte
incidentales de las tortugas marinas durante las actividades pesqueras,
mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como el desarrollo,
mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o técnicas apropiados,
incluidos los dispositivos excluidores de tortugas (DETs) de conformidad con lo
dispuesto en el Anexo III, y la
correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso sostenible de
los recursos pesqueros;
I. Cualquier otra medida, conforme con el derecho
internacional, que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de
esta Convención.
3.Con respecto a tales medidas:
a. Cada una de
las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2(a) para satisfacer
necesidades económicas de subsistencia de comunidades tradicionales, teniendo
en cuenta las recomendaciones del Comité Consultivo establecido de conformidad
con el Artículo VII, siempre y
cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo
de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el Comité Consultivo
considerará, entre otras cosas, el estado de las poblaciones de las tortugas
marinas en cuestión, el punto de vista de cualquiera de las Partes en relación
a dichas poblaciones, los impactos sobre tales poblaciones a nivel regional, y
los métodos usados para el aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para
cubrir dichas necesidades;
b. La Parte
que permite dicha excepción deberá:
I. Establecer un programa de manejo que incluya límites
en los niveles de captura intencional;
II. Incluir en su informe anual, a que se refiere el
Artículo XI, la información
relativa a dicho programa de manejo.
c. Las Partes
podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de manejo de alcance
bilateral, subregional o regional;
d. Las Partes
podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las medidas establecidas en los
incisos (c) al (I) del párrafo 2, cuando circunstancias especiales así lo
requieran, siempre y cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para
lograr el objetivo de la presente Convención.
4. Cuando se identifique una situación de emergencia que
menoscabe el logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción
colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y adecuadas
para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de carácter temporal y
deberán basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles.
1. Durante los 3
primeros años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, las Partes
celebrarán una reunión ordinaria al menos una vez al año para considerar
asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones de la Convención.
Posteriormente, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos cada 2
años.
2. Las Partes podrán celebrar también reuniones
extraordinarias cuando lo estimen necesario.
Tales reuniones serán convocadas a
petición de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por
la mayoría de ellas.
3. En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:
a. Evaluar la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención;
b. Examinar
los informes y considerar las recomendaciones del Comité Consultivo y del Comité
Científico, establecidos de conformidad con los Artículos VII y VIII, sobre la
aplicación de esta Convención;
c. Adoptar las
medidas adicionales de conservación y ordenación que se consideren apropiadas
para lograr el objetivo de la Convención. Si las Partes lo estimasen
necesario,
esas medidas podrán ser incorporadas en un anexo de la presente Convención;
d. Considerar
y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de conformidad con el
Artículo
XXIV;
e. Examinar
los informes de actividades y sobre asuntos financieros que presente el
Secretariado, si éste fuera establecido.
4.En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas
de procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del
Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos
relativos a estos Comités.
5.Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser
adoptadas por consenso.
6.Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones,
con carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta
Convención a otros Estados interesados y a las organizaciones internacionales
pertinentes, así como al sector privada y al sector productivo, y a las
instituciones científicas y organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia
en asuntos relacionados con la Convención.
1.En su primera reunión, las Partes considerarán el
establecimiento de un Secretariado con las siguientes funciones:
a. Prestar
asistencia para la convocatoria y organización de las reuniones a que se
refiere el Artículo V;
b. Recibir de
las Partes los informes anuales a que se refiere el Artículo XI, y ponerlos a disposición de las
demás Partes y de los Comités Consultivo y Científico;
c. Publicar y
difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas en las reuniones de las
Partes, de conformidad con las reglas de procedimiento que las mismas adopten;
d. Difundir y
promover el intercambio de informaciones y materiales educativos sobre los
esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto de incrementar la
conciencia pública sobre la necesidad de proteger y conservar las tortugas
marinas y sus hábitats, simultáneamente con el mantenimiento de la rentabilidad
económica de las diversas operaciones de pesca artesanal, comercial y de
subsistencia y, por otro lado, el uso sostenible de los recursos pesqueros.
Esta información se referirá, entre otras cosas a:
I. Las actividades de educación ambiental y la
participación de comunidades locales;
II. Los resultados de investigaciones relacionadas con
la protección y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los
efectos socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de
esta Convención;
e. Impulsar la
búsqueda de recursos económicos y técnicos que permitan la realización de
investigaciones y la implementación de las medidas adoptadas en el marco de
esta Convención;
f. Desempeñar
las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
2. Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán
la posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones
internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de desempeñar las
funciones previstas en este artículo. Las Partes deberán definir los mecanismos
de financiamiento necesarios para que el Secretariado pueda desempeñar sus
funciones.
1.En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité
Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual
deberá ser integrado como sigue:
a. Cada Parte
podrá designar un representante, quien podrá ser acompañado a las reuniones por
asesores;
b. Las Partes
también designarán, por consenso, tres representantes de reconocida experiencia
en los asuntos que son materia de esta Convención provenientes de cada uno de
los siguientes sectores:
I. Comunidad científica;
II. Sector privado y sector productivo;
III. Organizaciones no
gubernamentales.
2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:
a. Revisar y
analizar los informes a que se refiere el Artículo XI así como cualquier otra información relacionada con la
protección y conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus
hábitats;
b. Solicitar
de cualquier Parte informaciones adicionales y pertinentes con respecto a la
implementación de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de
acuerdo con ella;
c. Examinar
informes concernientes al impacto ambiental, socioeconómico y cultural en las
comunidades afectadas por la aplicación de las medidas previstas en esta
Convención o adoptadas de acuerdo con ella;
d. Evaluar la
eficacia de las diferentes medidas propuestas para reducir la captura y
mortalidad incidental de tortugas marinas, así como la eficiencia de diferentes
modelos de dispositivos excluidores de tortugas (DETs);
e. Presentar a
las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo, cuando sea apropiado,
recomendaciones
relativas a medidas adicionales de conservación y ordenación para promover el
objetivo de la Convención;
f. Examinar
los informes del Comité Científico;
g. Desempeñar
las demás funciones que le fueren asignadas por las Partes.
3. El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al
año, durante los 3 primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de la
Convención. De allí en adelante se reunirá según lo que acuerden las Partes.
4. Las Partes podrán establecer grupos de expertos para
asesorar al Comité Consultivo.
1.En su primera reunión las Partes establecerán un Comité
Científico, el cual estará integrado por representantes designados por ellas y
que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del Comité
Consultivo.
2.Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:
a. Examinar
informes de investigaciones sobre las tortugas marinas objeto de esta
Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y la dinámica de sus
poblaciones,
y, según proceda, realizarlas;
b. Evaluar el
impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus hábitats, de actividades
tales como las operaciones de pesca y de explotación de los recursos marinos,
desarrollo costero, dragado, la contaminación, el azolvamiento de estuarios y
el deterioro de arrecifes, entre otras, así como el eventual impacto resultante
de las actividades que se realizan como excepciones a las medidas contempladas
en esta Convención;
c. Analizar
los informes de investigaciones relevantes realizadas por las Partes;
d. Formular
recomendaciones sobre la protección y conservación de las tortugas marinas y de
sus hábitats;
e. Formular
recomendaciones en materia científica y técnica, a petición de cualquiera de
las Partes, sobre temas específicamente relacionados con la Convención;
f. Desempeñar
las demás funciones de carácter científico que le fueren asignadas por las
Partes.
1.Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta
Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas
marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción, un
programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas de
protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, previstas
en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
2.El programa referido en el párrafo precedente incluirá,
según proceda, mecanismos y arreglos
para la participación de
observadores, designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas,
en las actividades de seguimiento.
3.En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con
el apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las organizaciones
internacionales pertinentes, así como de organizaciones no gubernamentales.
Cada Parte asegurará, dentro de su
territorio y de las zonas marítimas sometidas a su soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción, el cumplimiento efectivo de las medidas para la
protección y conservación de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en
esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.
1.Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones
del Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para
proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre
cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de estas
especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, párrafo 3.
2.Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si
éste fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al
Comité Consultivo y al Comité Científico al menos 30 días antes de la siguiente reunión ordinaria y también lo
pondrá a disposición de otros Estados o entidades interesadas que lo soliciten.
1.Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales
de cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo
juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones
internacionales pertinentes.
2.Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y
educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e
investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el intercambio de
información científica y de materiales educativos; el desarrollo de programas
conjuntos de investigación, estudios, seminarios y talleres; y, otras
actividades que las Partes acuerden.
3.Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación
del acceso en todo lo referente a la información y a la capacitación acerca del
uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes con
el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar capacidades
científicas y tecnológicas endógenas.
4.Las Partes promoverán la cooperación internacional en el
desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta las
condiciones específicas de cada región, a fin
de mantener la productividad de las
actividades pesqueras comerciales y asegurar la protección, conservación y
recuperación de las poblaciones de tortugas marinas.
5.Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de
asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en
desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad con
esta Convención.
1.En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y
posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la constitución de
un fondo especial, para fines como los siguientes:
a. Sufragar
los gastos que pudiese demandar el eventual establecimiento del
Secretariado, de conformidad con lo
previsto en el Artículo VI;
b. Asistir a
las Partes que son Estados en desarrollo para el cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con esta Convención, incluyendo el acceso a la
tecnología que resulte más
apropiada.
Las Partes procurarán coordinar sus
actividades bajo esta Convención con las organizaciones internacionales
pertinentes, sean globales, regionales o subregionales.
1. En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes
actuarán conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la
Organización Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994, incluyendo sus Anexos.
2. En particular, las Partes deberán observar, con relación a
la materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre
Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que
estableció la Organización Mundial de Comercio, así como el Artículo XI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994).
3. Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de
pescado y de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo
con sus obligaciones internacionales.
1.Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra
u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo antes
posible a una solución satisfactoria para todas las partes en la controversia.
2.En el caso de que la controversia no se resuelva a través
de estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se
consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la
controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que ellas
elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos, según proceda,
los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
1.Ninguna disposición de esta Convención podrá ser
interpretada de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos de
soberanía o jurisdicción ejercidos por las Partes deconformidad con el derecho
internacional.
2.Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o
actividades llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de
manera tal que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía,
derechos de soberanía o jurisdicción en contravención del derecho
internacional.
Cada Parte adoptará medidas en su
legislación nacional a fin de aplicar las disposiciones de esta Convención y
asegurar su cumplimiento efectivo a través de políticas, planes y programas
para la protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.
1.Las Partes alentarán:
a. A cualquier
Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;
b. A cualquier
otro Estado a que sea parte de un Protocolo Complementario, tal como está
previsto en el Artículo XX.
2.Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes
de esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las
disposiciones de la misma.
Con el fin de promover la
protección y conservación de las especies de tortugas marinas fuera del área de
la Convención, donde esas especies también existen, las Partes deberían
negociar con Estados que no pueden ser Partes de esta Convención, un Protocolo
o Protocolos Complementarios, coherentes con el objetivo de esta Convención,
que estarán abiertos a la participación de todos los Estados interesados.
1. Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a
la firma por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre
de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.
2. La Convención está sujeta a la ratificación por los
Estados signatarios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Venezuela,
que será el depositario de la Convención.
1.Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que el octavo instrumento de
ratificación haya sido depositado.
2.Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará
abierta a la adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención
entrará en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al
depositario el instrumento de adhesión.
La firma y ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma, no podrá sujetarse a ninguna reserva.
1.Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta
Convención mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda
propuesta, al menos 60 días
antes de la siguiente reunión de las Partes. El depositario deberá enviar a la
brevedad posible a todas la Partes cualquier enmienda propuesta.
2.Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de
conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en vigor
cuando el depositario haya recibido os instrumentos de ratificación de todas
las Partes.
Cualquier Parte podrá denunciar
esta Convención mediante notificación escrita enviada al depositario, en
cualquier momento después de 12 meses transcurridos a partir de la fecha de
entrada en vigor de la Convención para esa Parte. El depositario informará de
la denuncia a las demás Partes dentro de 30 días de su recepción. La denuncia
surtirá efecto 6 meses después de
recibida por el depositario.
1.Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la
misma. Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a
sus Anexos.
2. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a
esta Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las
Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en
vigor para todas las Partes 1 año
después de su adopción.
1. Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta
Convención son igualmente auténticos.
2. Los originales de la presente Convención serán entregados
en poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de
ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario General
de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el
primer día de diciembre de 1996.
ANEXO I.
1. Caretta caretta (Linnaeus, 1758)
Tortuga caguama, cabezuda, cahuama
Loggerhead turtle Tortue caouanne Cabeçuda, mestiça
2. Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones
de esta especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas
alternativamente por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952),
o como Chelonia agassizii (Bocourt, 1868). Tortuga blanca, aruana, verde Green
sea turtle Tortue verte Tartaruga verde Soepschildpad, krapé Nombres
comunes alternativos en el Pacifico Oriental: Tortuga prieta East Pacific green
turtle, black turtle Tortue verte du Pacifique est
3. Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761) Tortuga laúd, gigante, de cuero Leatherback turtle Tortue luth
Tartaruga gigante, de couro Lederschildpad, aitkanti
4. Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766)
Tortuga
de carey Hawksbill sea turtle Tortue caret Tartaruga de pente Karét 5. Lepidochelys kempii (Garman,
1880) Tortuga lora Kemp's ridley turtle Tortue de Kemp 6. Lepidochelys olivacea
(Eschscholtz, 1829) Tortuga golfina Olive ridley turtle Tortue olivâtre Tartaruga oliva Warana 1.Due to the wide variety of
common names, even within the same State, this list should not be considered
exhaustive.
ANEXO II.
PROTECCIÓN
Y CONSERVACIÓN DE LOS
HÁBITAT DE
LAS TORTUGAS MARINAS
Cada Parte considerará y, de ser
necesario, podrá adoptar, de acuerdo con sus leyes, reglamentos, políticas,
planes y programas, medidas para proteger y conservar, dentro de sus
territorios y en las áreas marítimas respecto a las cuales ejerce soberanía,
derechos de soberanía o jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas,
tales como:
1.Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades
relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats de
las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios; construcción
de muros de contención, muelles y marinas; extracción de materiales;
instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones industriales;
utilización de arrecifes; depósitos de materiales de dragados y de desechos,
así como otras actividades relacionadas.
2.Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y
de las dunas costeras respecto a la localización y características de
edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos en
áreas de anidación. .Establecer áreas
protegidas y otras medidas para regular el uso de áreas de anidación o
distribución frecuente de tortugas marinas, incluidas las vedas permanentes o
temporales, adecuación de las artes de pesca y, en la medida de lo posible,
restricciones al tránsito de embarcaciones.
ANEXO III.
USO DE
DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS
1.Por "Embarcación camaronera de arrastre" se
entiende cualquier embarcación utilizada para la captura de especies de camarón
por medio de redes de arrastre.
2.Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o
"DET" se entiende aquel aditamento cuyo principal objetivo es
incrementar la selectividad de las redes de arrastre camaroneras para disminuir
la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca de
arrastre de camarón.
3.Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos
excluidores de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en
funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su
jurisdicción que operen dentro del Area de la Convención.
4.Cada Parte, en base a los datos científicos más fidedignos
disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se estipula en
el Párrafo 3, sólo en los casos que
a continuación se describen:
a. Embarcaciones
camaroneras de arrastre cuyas redes sean recobradas exclusivamente por medios
manuales en vez de mecánicos y para las embarcaciones camaroneras para cuyas
redes de arrastre no se hayan desarrollado dispositivos excluidores de tortugas
(DETs). En tales casos, la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la
mortalidad incidental de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de
arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de
tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos para lograr
el objetivo de esta Convención;
b. Embarcaciones
camaroneras de arrastre:
I. Que usen exclusivamente redes de arrastre respecto
de las cuales se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental
para las tortugas
marinas;
II. Que operen bajo condiciones en las cuales no haya
probabilidad de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la
Parte que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea
directamente o a través del Secretariado, si éste fuera establecido, evidencia
científica documentada que demuestre que tal riesgo o probabilidad no existe;
c. Embarcaciones
camaroneras de arrastre que realicen investigaciones científicas bajo un
programa aprobado por la Parte; y
d. Lugares
donde la presencia de algas, sargazos, deshechos, u otras condiciones
especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan impracticable el uso de
DETs en un área específica, siempre y cuando:
I. Cualquiera de las Partes que permita esta excepción
adopte otras medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el
área en cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;
II. Sólo en situaciones extraordinarias de emergencia,
de naturaleza temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a
más de un pequeño
número de
embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en otras circunstancias,
tendrían que usar los DETs de acuerdo con el presente Anexo; y
III. La Parte que permita esta
excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea directamente o a
través del Secretariado, si éste fuera establecido, la información referente a
las condiciones especiales y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre
que se encuentren operando en el área en cuestión.
5.Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la
información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el
párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del
Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en puntos
de vista. Si el lo recomienda y las Partes así lo acuerdan, la Parte que ha
permitido una excepción de conformidad con el párrafo 4, reconsiderará la
permanencia o ampliación de dicha excepción.
6.Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones
al requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad con
la mejor información científica disponible y basándose en las recomendaciones
de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en cuenta circunstancias que
requieran consideración especial, siempre que dichas excepciones no menoscaben
los esfuerzos para lograr el objetivo de esta Convención.
7.Para los efectos de esta Convención:
a. Los DETs
recomendados serán aquellos que determinen las Partes, con el asesoramiento de los
Comités Consultivo y Científico, para reducir la captura incidental de tortugas
marinas en las operaciones de arrastre de camarón en la mayor medida
posible;
b. En su
primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial de DETs recomendados,
que podrá ser modificada en las siguientes reuniones;
c. Hasta que
se realice la primera reunión de las Partes, cada Parte determinará, de acuerdo
con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo uso exigirá en las embarcaciones
camaroneras de arrastre sujetas a su jurisdicción a fin de reducir la captura
incidental de tortugas marinas en las operaciones de pesca camaronera de
arrastre en la mayor medida posible, basándose en consultas con las demás
Partes;
8. A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités
Consultivo o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través
del Secretariado, si este fuese establecido, la información científica
pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.
ANEXO IV.
INFORMES
ANUALES
Los informes anuales a que hace
referencia el Artículo XI, párrafo 1, incluirán:
a. Una
descripción general del programa para la protección y conservación de las
tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo cualquier ley o reglamento
adoptados para lograr el objetivo de la Convención;
b. cualquier
nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante el año precedente;
c. Una
síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de las mismas, en la
implementación de las medidas de
protección y conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como
campamentos tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca
para disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas;
investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones,
repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento de
zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas aquellas
acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;
d. Una
síntesis de las acciones realizadas para asegurar el cumplimiento de sus leyes
y reglamentos, incluyendo las sanciones impuestas en el caso de infracciones;
e. Un
descripción detallada de las excepciones establecidas, de conformidad con la
Convención, durante al año precedente, incluyendo las medidas de seguimiento y
mitigación relacionadas con tales excepciones y, en particular, información
pertinente sobre el número de tortugas, nidos y huevos afectados y sobre las
áreas de los hábitats afectados por la implementación de tales excepciones;
f. Cualquier otra información que la Parte
considere pertinente.