PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN, RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS Y EL PROTOCOLO QUE LA MODIFICA, ADOPTADAS EN LA CIUDAD DE RAMSAR Y PARÍS, EL 2 DE FEBRERO DE 1971 Y EL 3 DE DICIEMBRE DE 1982.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

El día dos del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y uno y el día tres del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y dos se adoptaron en las ciudades de Ramsar y París, respectivamente, la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que modifica la mencionada Convención, cuyos textos y formas en español constan en la copia certificada adjunta.

 

Los citados instrumentos fueron aprobados por la cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veinte del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro del mes de enero y del día dieciocho del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y cinco.

 

El instrumento de adhesión, firmado por mí el día veintitrés del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y cinco, fue depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el día cuatro del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y seis.

 

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores Encargado del Despacho, Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.

 

El C. Licenciado Alfonso de Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Certifica:

 

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas hecha en Ramsar, Irán, el día dos del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y uno y del Protocolo que modifica la mencionada Convención, firmado en París, el día tres del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y dos, cuyos textos y formas en español son los siguientes:

 

CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS

 

("Convención de Ramsar")

 

2 de Febrero de 1971

 

Las Partes contratantes.

 

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,

 

Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales en su calidad de reguladores de los regímenes hidrológicos y en tanto que hábitats de una fauna y flora características y, particularmente, de las aves acuáticas,

 

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,

 

Deseosas de poner freno, en la actualidad y en el futuro, a las progresivas intrusiones sobre estas zonas húmedas, impidiendo su pérdida,

 

Reconociendo que las aves acuáticas, en sus migraciones estacionales, pueden atravesar las fronteras y, en consecuencia, deben ser consideradas como un recurso internacional,

 

Persuadidas de que la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las políticas nacionales que prevén una acción internacional coordinada,

 

Acuerdan lo siguiente:

 

 

ARTICULO 1

 

1. En el sentido de la presente Convención, los humadales son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

 

2. A los efectos de la presente Convención, las aves acuáticas son aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas.

 

ARTICULO 2

 

1. Cada parte contratante deberá designar los humedales adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas húmedas de importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista" y de la que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un mapa y podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona húmeda y de las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros a marea baja, rodeadas por humedades, especialmente cuando estas zonas, islas o extensiones de agua son importantes para el hábitat de las aves acuáticas.

 

2. La selección de los humedales que se inscriban en la Lista deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico, botánico zoológico, limnológico o hidrológico. En primer lugar, deben inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en todas las estaciones del año.

 

3. La inscripción de una zona húmeda en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.

 

4. Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal que pueda inscribirse en la Lista en el momento de firmar la Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.

 

5. Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la Lista otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los humedales ya inscritos e informaran de estas modificaciones, lo más raídamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8.

 

6. Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión, control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves acuáticas, tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban inscribirse en la Lista, como haciendo uso de su derecho para modificar sus inscripciones.

 

ARTICULO 3

 

1. Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la Lista y, siempre que ello sea posible la explotación racional de los humedales de su territorio.

 

2. Cada parte contratante tomará las medidas para ser informada, lo antes posible, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la Lista, que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin pérdida de tiempo a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificada en el artículo 8.

 

ARTICULO 4

 

1. Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la Lista, y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.

 

2. Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la Lista, deberá compensar, en la medida de lo posible cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.

 

3. Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna.

 

4. Las partes contratantes se esforzarán, mediante su gestión, en aumentar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales adecuados.

 

5. Las partes contratantes favorecerán la formación de personal competente para el estudio, la gestión y el cuidado de las zonas húmedas,

 

ARTICULO 5

 

Las partes contratantes se consultarán sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de una zona húmeda que se extienda por los territorios de más de una parte contratante o cuando una cuenca hidrológica sea compartida por varias partes contratantes. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y apoyar activamente sus políticas y reglamentos actuales y futuros relativos a la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna.

 

ARTICULO 6

 

1. Cuando sea necesario, las partes contratantes organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas.

 

2. Estas conferencias tendrán un carácter consultivo y serán competentes:

 

a) para discutir sobre la aplicación de la Convención,

 

b) para discutir sobre los añadidos o modificaciones que se aporten a la Lista;

 

c) para analizar las informaciones sobre las modificaciones de las condiciones ecológicas de la zonas húmedas inscritas en la Lista, proporcionadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 3.

 

d) para formular recomendaciones, de orden general o específico a las partes contratantes, relativas a la conservación, a la gestión y a la explotación racional de los humedales, de su flora y de su fauna;

 

e) para solicitar de los organismos internacionales competentes que establezcan informes y estadísticas sobre las materias de naturaleza fundamentalmente internacional referentes a las zonas húmedas.

 

3. Las partes contratantes asegurarán la notificación a los responsables, a todos los niveles, de la gestión de los humedales de las recomendaciones de las conferencias relativas, a la conservación, a la gestión y a la explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y fauna, y tendrán en cuenta estas recomendaciones.

 

ARTICULO 7

 

1. Las partes contratantes deberán incluir en su representación a dichas conferencias a personas que tengan la calidad de expertos en zonas húmedas o en aves acuáticas, ya sea por sus conocimientos o por la experiencia adquirida en funciones científicas, administrativas o cualquier otro trabajo adecuado.

 

2. Cada parte contratante representada en una conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría simple de los votos emitidos, a reserva de que, por lo menos la mitad de las partes contratantes tomen parte en el escrutinio.

 

ARTICULO 8

 

1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales asegurará las funciones de la Oficina permanente, en virtud de la presente Convención hasta el momento en que otra organización o un gobierno sean designados por una mayoría de los dos tercios de todas las partes contratantes.

 

2. La Oficina permanente deberá, sobre todo:

 

a) colaborar a la convocatoria y organización de las conferencias mencionadas en el artículo 6;

 

b) publicar la Lista de las zonas húmedas de importancia internacional y recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 2 concernientes a todas las adiciones, extensiones, supresiones o disminuciones relativas a los humedales inscritos en la Lista;

 

c) recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas de conformidad al párrafo 2 del artículo 3 sobre todo tipo de modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales inscritos en la Lista;

 

d) notificar a todas las partes contratantes cualquier modificación de la Lista, o todo cambio en las características de las zonas húmedas inscritas, y tomar las disposiciones para que estas cuestiones se discutan en la próxima conferencia;

 

e) poner en conocimiento de la parte contratante interesada las recomendaciones de las conferencias en lo que se refiere a dichas modificaciones a la Lista o a los cambios en las características de los humedales inscritos.

 

ARTICULO 9

 

1. La Convención está abierta a la firma por un tiempo indeterminado.

 

2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus instituciones especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, o que se adhieran al estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, puede ser parte contratante de esta Convención mediante:

 

a) la firma sin reserva de ratificación;

 

b) la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;

 

c) la adhesión.

 

3. La ratificación o la adhesión serán realizadas mediante el deposito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada a partir de ahora el "Depositario").

 

ARTICULO 10

 

1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después del momento en que siete Estados sean partes contratantes en la Convención, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9.

 

2. A continuación, la Convención entrará en vigor, para cada una de las partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma sin reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTICULO 11

 

1. La Convención permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado.

 

2. Toda parte contratante podrá denunciar la Convención después de un período de cinco años a partir de la fecha en la que entró en vigor para esta parte, comunicando la notificación por escrito al Depositario. La denuncia empezará a tener efecto cuatro meses después del día en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.

 

ARTICULO 12

 

1. El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que hayan firmado la Convención o que hayan adherido a ella de:

 

a) las firmas de la Convención;

b) los depósitos de instrumentos de ratificación de la Convención;

c) los depósitos de instrumentos de adhesión a la Convención;

d) la fecha de la entrada en vigor de la Convención:

e) las notificaciones de denuncia de la Convención.

 

2. Cuando la Convención entre en vigor, el Depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta.

 

DE LO CUAL DAMOS FE los abajo firmantes, debidamente autorizados para estos efectos de que hemos firmado la presente Convención.

 

HECHO en Ramsar el 2 de febrero de 1971 en un único ejemplar original en las lenguas inglés, francés, alemán y ruso, sirviendo de referencia el texto en inglés en caso de diferencia de interpretaciones, cuyo ejemplar será confiado al Depositario que hará entrega de las copias certificadas y legalizadas a todas las Partes contratantes.

 

Las Partes Contratantes.

 

CONSIDERANDO que para incrementar la eficacia de la Convención sobre los humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de Aves Acuáticas, aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971 (denominada en adelante "la Convención") es necesario que se aumente el número de Partes Contratantes,

 

CONSCIENTE de que si hubiera más versiones auténticas se facilitaría una participación más amplia en la Convención.

 

CONSIDERANDO, además, que el texto de la Convención no prevé un procedimiento de enmienda lo que dificulta cualquier modificación del texto que pudiera estimarse necesaria, han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

El artículo que figura a continuación se intercalará entre los artículos 10 y 11 de la Convención:

 

"ARTICULO 10 BIS"

 

1. La presente Convención podrá modificarse durante una reunión de las Partes Contratantes, convocada con ese fin de conformidad con el presente artículo.

 

2. Toda Parte Contratante podrá presentar proyectos de modificación.

 

3. El texto de todo proyecto de modificación y los motivos del proyecto se comunicarán a la Organización o al gobierno que actúe como oficina permanente en el sentido de la Convención (denominado (a) en adelante "la oficina") y esta lo comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier Organismo de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya comunicado los proyectos de modificación a las Partes Contratantes. La oficina inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.

 

4. A petición por escrito de un tercio del número de las Partes Contratantes, la oficina convocará una reunión de las Partes Contratantes para examinar un proyecto de modificación comunicado con arreglo al párrafo 3; la oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.

 

5. Los proyectos de modificación se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

 

6. Una vez aprobado el proyecto, la modificación entrará en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hubieren depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la modificación entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.

 

ARTICULO 2

 

La frase "el texto inglés servirá de referencia en caso de divergencias de interpretación", que figuran en la cláusula que sigue al artículo 12 de la Convención, se reemplazará por la siguiente: "todos los textos serán igualmente auténticos".

 

ARTICULO 3

 

El texto corregido de la versión original francesa de la Convención se reproduce como Anexo al presente Protocolo.

 

ARTICULO 4

 

El presente Protocolo estará abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la Unesco en París.

 

ARTICULO 5

 

1. Todo Estado aludido en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo por el procedimiento siguiente

 

a) firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) firma sujeta a ratificación aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;

c) adhesión.

 

2. La ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada en adelante "el Depositario").

 

3. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en la Convención después de la entrada en vigor del presente Protocolo, será considerado parte en la Convención en la forma modificada por el Protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente en el momento del deposito del instrumento a que se refiere el artículo 9 de la Convención.

 

4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo sin que sea Parte Contratante el la Convención, será considerado Parte en la Convención en la forma modificada por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.

 

ARTICULO 6

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean partes Contratantes en la Convención en la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma lo hayan firmado sin reserva en cuanto a la ratificación, la aceptación o la aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a el.

 

2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor en la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del artículo 5 el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la ratificación, la aceptación o la aprobación, o en la de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del artículo durante el periodo comprendido entre el momento en que el presente Protocolo quedó abierto a la firma y su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por el párrafo 1) supra.

 

ARTICULO 7

 

1. El texto original del presente Protocolo en francés y en inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, se depositará ante el Depositario, que transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o que hayan depositado un instrumento de adhesión.

 

2. El Depositario informará lo más pronto posible a todas las Partes Contratantes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado o se hayan adherido al presente Protocolo:

 

a) sobre las firmas del presente Protocolo

b) sobre el depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo.

c) sobre el depósito de instrumentos de adhesión al presente Protocolo.

d) sobre la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

 

3. Cuando el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario procederá a su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta.

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

 

FIRMADO en la ciudad de París, el 3 de diciembre de 1982.

 

Firma

 

La presente es copia fiel y completa en español de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecha en la ciudad de Ramsar, Irán, el día dos del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y uno y del Protocolo que modifica la mencionada Convención, firmado en París, el día tres del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y dos.

 

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.

 

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.