PODER
EJECUTIVO
SECRETARIA
DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO DE PROMULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN, RELATIVA A
LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES
ACUÁTICAS Y EL PROTOCOLO QUE LA MODIFICA, ADOPTADAS EN LA CIUDAD DE RAMSAR Y
PARÍS, EL 2 DE FEBRERO DE 1971 Y EL 3 DE DICIEMBRE DE 1982.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
El día dos del mes de febrero del
año de mil novecientos setenta y uno y el día tres del mes de diciembre del año
de mil novecientos ochenta y dos se adoptaron en las ciudades de Ramsar y
París, respectivamente, la Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas y el Protocolo que
modifica la mencionada Convención, cuyos textos y formas en español constan en
la copia certificada adjunta.
Los citados instrumentos fueron
aprobados por la cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veinte
del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro, según Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinticuatro del mes de
enero y del día dieciocho del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y
cinco.
El instrumento de adhesión,
firmado por mí el día veintitrés del mes de julio del año de mil novecientos
ochenta y cinco, fue depositado ante el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el día cuatro
del mes de julio del año de mil novecientos ochenta y seis.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del
Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, a los treinta días del mes de julio del año de mil novecientos ochenta
y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones
Exteriores Encargado del Despacho, Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.
El C. Licenciado Alfonso de
Rosenzweig-Díaz, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del
Despacho, Certifica:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra copia certificada de la Convención relativa a los Humedales de
Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas hecha en
Ramsar, Irán, el día dos del mes de febrero del año de mil novecientos setenta
y uno y del Protocolo que modifica la mencionada Convención, firmado en París,
el día tres del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y dos,
cuyos textos y formas en español son los siguientes:
CONVENCION
RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO
HABITAT DE AVES ACUATICAS
("Convención de Ramsar")
2 de
Febrero de 1971
Las Partes contratantes.
Reconociendo la interdependencia
del hombre y de su medio ambiente,
Considerando las funciones
ecológicas fundamentales de los humedales en su calidad de reguladores de los
regímenes hidrológicos y en tanto que hábitats de una fauna y flora
características y, particularmente, de las aves acuáticas,
Convencidas de que los humedales
constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y
recreativo, cuya pérdida sería irreparable,
Deseosas de poner freno, en la
actualidad y en el futuro, a las progresivas intrusiones sobre estas zonas
húmedas, impidiendo su pérdida,
Reconociendo que las aves
acuáticas, en sus migraciones estacionales, pueden atravesar las fronteras y,
en consecuencia, deben ser consideradas como un recurso internacional,
Persuadidas de que la conservación
de los humedales, de su flora y de su fauna puede asegurarse conjugando las
políticas nacionales que prevén una acción internacional coordinada,
Acuerdan lo siguiente:
1. En el sentido de la presente Convención, los humadales son
extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o
artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres
o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea
baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención, las aves
acuáticas son aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas.
ARTICULO 2
1. Cada parte contratante deberá designar los humedales
adecuados de su territorio, que se incluirán en la lista de zonas húmedas de
importancia internacional, llamada a partir de ahora "La Lista" y de
la que se ocupa la Oficina creada en virtud del artículo 8. Los límites de cada
humedal deberán describirse de manera precisa y ser incluidos en un mapa y
podrán comprender las zonas de las orillas o de las costas adyacentes a la zona
húmeda y de las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior
a los seis metros a marea baja, rodeadas por humedades, especialmente cuando
estas zonas, islas o extensiones de agua son importantes para el hábitat de las
aves acuáticas.
2. La selección de los humedales que se inscriban en la Lista
deberá basarse en su interés internacional desde el punto de vista ecológico,
botánico zoológico, limnológico o hidrológico. En primer lugar, deben
inscribirse las zonas húmedas que tengan importancia internacional para las
aves acuáticas en todas las estaciones del año.
3. La inscripción de una zona húmeda en la Lista se realiza
sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la parte contratante
sobre cuyo territorio se encuentra situada dicha zona húmeda.
4. Cada parte contratante señalará, por lo menos, un humedal
que pueda inscribirse en la Lista en el momento de firmar la Convención o de
depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las
disposiciones del artículo 9.
5. Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la
Lista otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están
inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o
a reducir los humedales ya inscritos e informaran de estas modificaciones, lo más
raídamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las
funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8.
6. Cada parte contratante deberá tener en cuenta sus
responsabilidades, a nivel internacional, para la conservación, gestión,
control, explotación racional de las poblaciones migrantes de aves acuáticas,
tanto señalando las zonas húmedas de su territorio que deban inscribirse en la
Lista, como haciendo uso de su derecho para modificar sus inscripciones.
ARTICULO 3
1. Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus
planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas
inscritas en la Lista y, siempre que ello sea posible la explotación racional
de los humedales de su territorio.
2. Cada parte contratante tomará las medidas para ser
informada, lo antes posible, de las modificaciones de las condiciones
ecológicas de las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la
Lista, que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las
evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra intervención
del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin
pérdida de tiempo a la organización o al gobierno responsable de las funciones
de la Oficina permanente especificada en el artículo 8.
ARTICULO 4
1. Cada parte contratante fomentará la conservación de las
zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los
humedales, estén o no inscritos en la Lista, y atenderá de manera adecuada su
manejo y cuidado.
2. Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de
interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la Lista, deberá
compensar, en la medida de lo posible cualquier pérdida de recursos en los
humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves
acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una
parte adecuada de su hábitat anterior.
3. Las partes contratantes fomentarán la investigación y el
intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su
flora y a su fauna.
4. Las partes contratantes se esforzarán, mediante su
gestión, en aumentar las poblaciones de aves acuáticas en los humedales
adecuados.
5. Las partes contratantes favorecerán la formación de
personal competente para el estudio, la gestión y el cuidado de las zonas
húmedas,
ARTICULO 5
Las partes contratantes se
consultarán sobre el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la
Convención, especialmente en el caso de una zona húmeda que se extienda por los
territorios de más de una parte contratante o cuando una cuenca hidrológica sea
compartida por varias partes contratantes. Al mismo tiempo, se esforzarán por
coordinar y apoyar activamente sus políticas y reglamentos actuales y futuros
relativos a la conservación de los humedales, de su flora y de su fauna.
ARTICULO 6
1. Cuando sea necesario, las partes contratantes organizarán
conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de las aves
acuáticas.
2. Estas conferencias tendrán un carácter consultivo y serán
competentes:
a) para discutir sobre la
aplicación de la Convención,
b) para discutir sobre los
añadidos o modificaciones que se aporten a la Lista;
c) para analizar las informaciones
sobre las modificaciones de las condiciones ecológicas de la zonas húmedas
inscritas en la Lista, proporcionadas en aplicación del párrafo 2 del artículo
3.
d) para formular recomendaciones, de orden general o específico a las partes contratantes, relativas a la conservación, a la gestión y a la explotación racional de los humedales, de su flora y de su fauna;
e) para solicitar de los
organismos internacionales competentes que establezcan informes y estadísticas
sobre las materias de naturaleza fundamentalmente internacional referentes a
las zonas húmedas.
3. Las partes contratantes asegurarán la notificación a los
responsables, a todos los niveles, de la gestión de los humedales de las
recomendaciones de las conferencias relativas, a la conservación, a la gestión
y a la explotación racional de las zonas húmedas y de su flora y fauna, y
tendrán en cuenta estas recomendaciones.
ARTICULO 7
1. Las partes contratantes deberán incluir en su
representación a dichas conferencias a personas que tengan la calidad de
expertos en zonas húmedas o en aves acuáticas, ya sea por sus conocimientos o
por la experiencia adquirida en funciones científicas, administrativas o
cualquier otro trabajo adecuado.
2. Cada parte contratante representada en una conferencia
dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría
simple de los votos emitidos, a reserva de que, por lo menos la mitad de las
partes contratantes tomen parte en el escrutinio.
ARTICULO 8
1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza
y de los Recursos Naturales asegurará las funciones de la Oficina permanente,
en virtud de la presente Convención hasta el momento en que otra organización o
un gobierno sean designados por una mayoría de los dos tercios de todas las
partes contratantes.
2. La Oficina permanente deberá, sobre todo:
a) colaborar a la convocatoria y
organización de las conferencias mencionadas en el artículo 6;
b) publicar la Lista de las zonas
húmedas de importancia internacional y recibir, de las partes contratantes, las
informaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 2 concernientes a todas
las adiciones, extensiones, supresiones o disminuciones relativas a los
humedales inscritos en la Lista;
c) recibir, de las partes contratantes, las informaciones previstas de conformidad al párrafo 2 del artículo 3 sobre todo tipo de modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales inscritos en la Lista;
d) notificar a todas las partes
contratantes cualquier modificación de la Lista, o todo cambio en las características
de las zonas húmedas inscritas, y tomar las disposiciones para que estas
cuestiones se discutan en la próxima conferencia;
e) poner en conocimiento de la
parte contratante interesada las recomendaciones de las conferencias en lo que
se refiere a dichas modificaciones a la Lista o a los cambios en las
características de los humedales inscritos.
ARTICULO 9
1. La Convención está abierta a la firma por un tiempo
indeterminado.
2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o
de una de sus instituciones especializadas, o de la Agencia Internacional de la
Energía Atómica, o que se adhieran al estatuto del Tribunal Internacional de
Justicia, puede ser parte contratante de esta Convención mediante:
a) la firma sin reserva de
ratificación;
b) la firma bajo reserva de
ratificación, seguida de la ratificación;
c) la adhesión.
3. La ratificación o la adhesión serán realizadas mediante el
deposito de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura (llamada a partir de ahora el "Depositario").
ARTICULO 10
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después del
momento en que siete Estados sean partes contratantes en la Convención, de conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 9.
2. A continuación, la Convención entrará en vigor, para cada
una de las partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma
sin reserva de ratificación, o del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión.
ARTICULO 11
1. La Convención permanecerá en vigor por un tiempo
indeterminado.
2. Toda parte contratante podrá denunciar la Convención
después de un período de cinco años a partir de la fecha en la que entró en
vigor para esta parte, comunicando la notificación por escrito al Depositario.
La denuncia empezará a tener efecto cuatro meses después del día en que la
notificación haya sido recibida por el Depositario.
ARTICULO 12
1. El Depositario informará lo antes posible a todos los
Estados que hayan firmado la Convención o que hayan adherido a ella de:
a) las firmas de la Convención;
b) los depósitos de instrumentos
de ratificación de la Convención;
c) los depósitos de instrumentos
de adhesión a la Convención;
d) la fecha de la entrada en vigor
de la Convención:
e) las notificaciones de denuncia
de la Convención.
2. Cuando la Convención entre en vigor, el Depositario la
hará registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102
de la Carta.
DE LO CUAL DAMOS FE los abajo
firmantes, debidamente autorizados para estos efectos de que hemos firmado la
presente Convención.
HECHO en Ramsar
el 2 de febrero de 1971 en un único ejemplar original en las lenguas inglés,
francés, alemán y ruso, sirviendo de referencia el texto en inglés en caso de
diferencia de interpretaciones, cuyo ejemplar será confiado al Depositario que
hará entrega de las copias certificadas y legalizadas a todas las Partes
contratantes.
Las Partes Contratantes.
CONSIDERANDO que para
incrementar la eficacia de la Convención sobre los humedales de Importancia
Internacional especialmente como hábitat de Aves Acuáticas, aprobada en Ramsar
el 2 de febrero de 1971 (denominada en
adelante "la Convención") es necesario que se aumente el
número de Partes Contratantes,
CONSCIENTE de que si
hubiera más versiones auténticas se facilitaría una participación más amplia en
la Convención.
CONSIDERANDO, además,
que el texto de la Convención no prevé un procedimiento de enmienda lo que
dificulta cualquier modificación del texto que pudiera estimarse necesaria, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
El artículo que figura a
continuación se intercalará entre los artículos 10 y 11 de la Convención:
1. La presente Convención podrá modificarse durante una
reunión de las Partes Contratantes, convocada con ese fin de conformidad con el
presente artículo.
2. Toda Parte Contratante podrá presentar proyectos de
modificación.
3. El texto de todo proyecto de modificación y los motivos
del proyecto se comunicarán a la Organización o al gobierno que actúe como
oficina permanente en el sentido de la Convención (denominado (a) en adelante
"la oficina") y esta lo comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes.
Cualquier Organismo de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la
oficina durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya
comunicado los proyectos de modificación a las Partes Contratantes. La oficina
inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios,
comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa
fecha.
4. A petición por escrito de un tercio del número de las
Partes Contratantes, la oficina convocará una reunión de las Partes
Contratantes para examinar un proyecto de modificación comunicado con arreglo
al párrafo 3; la oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar
de la reunión.
5. Los proyectos de modificación se aprobarán por mayoría de
los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobado el proyecto, la modificación entrará en
vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes
Contratantes hubieren depositado un instrumento de aceptación ante el
Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento de
aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes
Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la modificación
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito
del instrumento de aceptación por esa Parte.
ARTICULO 2
La frase "el texto inglés
servirá de referencia en caso de divergencias de interpretación", que
figuran en la cláusula que sigue al artículo 12 de la Convención, se reemplazará por la siguiente: "todos
los textos serán igualmente auténticos".
ARTICULO 3
El texto corregido de la versión
original francesa de la Convención se reproduce como Anexo al presente
Protocolo.
ARTICULO 4
El presente Protocolo estará
abierto a la firma a partir del 3 de diciembre de 1982 en la Sede de la Unesco
en París.
ARTICULO 5
1. Todo Estado aludido en el artículo 9, párrafo 2, de la
Convención, podrá convertirse en Parte Contratante en el Protocolo por el
procedimiento siguiente
a) firma sin reserva de
ratificación, aceptación o aprobación;
b) firma sujeta a ratificación
aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
c) adhesión.
2. La ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, ante el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada
en adelante "el Depositario").
3. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en la
Convención después de la entrada en vigor del presente Protocolo, será
considerado parte en la Convención en la forma modificada por el Protocolo, a
menos que haya expresado una intención diferente en el momento del deposito del
instrumento a que se refiere el artículo 9 de la Convención.
4. Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el
presente Protocolo sin que sea Parte Contratante el la Convención, será
considerado Parte en la Convención en la forma modificada por el presente
Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para ese Estado.
ARTICULO 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean
partes Contratantes en la Convención en la fecha en que el presente Protocolo
quede abierto a la firma lo hayan firmado sin reserva en cuanto a la ratificación,
la aceptación o la aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se
hayan adherido a el.
2. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en
Parte Contratante en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en
vigor en la forma descrita en los párrafos 1 y 2 del artículo 5 el Protocolo
entrará en vigor en la fecha de su firma sin reservas en cuanto a la
ratificación, la aceptación o la aprobación, o en la de su ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en
Parte Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en los párrafos
1 y 2 del artículo durante el periodo comprendido entre el momento en que el
presente Protocolo quedó abierto a la firma y su entrada en vigor, el presente
Protocolo entrará en vigor en la fecha determinada por el párrafo 1) supra.
ARTICULO 7
1. El texto original del presente Protocolo en francés y en
inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas, se depositará ante el
Depositario, que transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados
que lo hayan firmado o que hayan depositado un instrumento de adhesión.
2. El Depositario informará lo más pronto posible a todas las
Partes Contratantes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado o
se hayan adherido al presente Protocolo:
a) sobre las firmas del presente
Protocolo
b) sobre el depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo.
c) sobre el depósito de
instrumentos de adhesión al presente Protocolo.
d) sobre la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo.
3. Cuando el presente Protocolo entre en vigor, el
Depositario procederá a su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los
infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente
Protocolo.
FIRMADO en la ciudad de París, el 3 de diciembre de 1982.
Firma
La presente es copia fiel y
completa en español de la Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecha en la ciudad
de Ramsar, Irán, el día dos del mes de febrero del año de mil novecientos
setenta y uno y del Protocolo que modifica la mencionada Convención, firmado en
París, el día tres del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y
dos.
Extiendo la presente, en doce
páginas útiles, en México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de
julio del año de mil novecientos ochenta y seis, a fin de incorporarla al
Decreto de Promulgación respectivo.
El Subsecretario de Relaciones
Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Díaz.- Rúbrica.