CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS
De 12 de mayo de 1954. Con
Enmiendas de 1962 y de 21 de octubre de 1969 (Instrumento de ratificación de 13
de enero de 1976) BOE 23, de 27-01-78
1. 1. A los
efectos del presente Convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido
diferente, las expresiones que a continuación se citan tienen el siguiente
significado:
La Oficina: Tiene el
sentido que se le asigna en el artículo 21;
Descarga: cuando se
refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos significa cualquier descarga
o escape cualquiera que fuere la causa;
Diesel-oil pesado: significa
el diesel-oil cuya destilación a una temperatura que no sea superior a 340° C,
al ser sometido a la prueba normalizada A.S.T.M.D. 86/59, no reduzca el volumen
en más del 50 por 100;
Tasa instantánea de descarga de
contenido de hidrocarburos: significa la tasa de descarga de hidrocarburos en
litros por hora en cualquier instante dividida por la velocidad del buque en
nudos en el mismo instante;
Milla: significa
la milla náutica de 6.080 pies o 1.852 m.
Tierra más próxima:: la
expresión «desde la tierra más próxima» significa «desde la línea de base a
partir de la cual se establece el mar territorial del territorio en cuestión,
de acuerdo con el Convenio de Ginebra sobre mar territorial y zona contigua,
1958»;
Hidrocarburo: significa
petróleo crudo, combustible líquido (fuel-oil), diesel-oil pesado y aceites
lubricantes; en el texto inglés, el adjetivo «oily» (oleoso) será interpretado
en consecuencia;
Mezcla de hidrocarburos: significa
toda mezcla con contenido de hidrocarburos;
Organización: significa
la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;
Buque: significa toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes ya sean autopropulsados o remolcados por otro buque que efectúen una travesía o viaje por mar, y «buque tanque» significa un buque en el cual la mayor parte del espacio de carga se ha construido o adaptado para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no lleva más carga que hidrocarburos en esta parte de su espacio de carga.
2. Para los fines del presente Convenio los territorios de un
Gobierno Contratante comprenden el territorio cuyas relaciones internacionales
dependan de la responsabilidad de este Gobierno y al cual se haya hecho
extensivo el Convenio en aplicación del artículo 18.
2. 1. El
presente Convenio se aplicará a los buques matriculados en cualesquiera
territorios de un Gobierno Contratante y a los buques no matriculados que
posean la nacionalidad de una Parte Contratante, con excepción de:
a) Los
petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 150 toneladas, y otros buques que
no sean petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas, entendiéndose
que cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para aplicar las
prescripciones del Convenio a tales buques en la medida que sea razonable y
practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de combustible usado
en su propulsión.
b) Los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén de hecho empleados en operaciones de pesca.
c) Los buques que navegan en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de aguas comunicantes o tributarios de los mismos que se extiendan hacia el Este hasta la esclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante la duración de la navegación.
d) Los
buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina de Guerra
durante la duración de este servicio.
2. Los Gobiernos Contratantes es comprometen a adoptar las
medidas apropiadas para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las
del presente Convenio a los buques referidos en el inciso d) del apartado 1 de
este artículo en la medida que sea razonable y practicable.
3. A reserva
de las disposiciones de los artículos 4 y 5:
1. Quedará prohibida a todo buque al que se aplique el
presente Convenio, a excepción de los buques tanque, toda descarga de
hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, salvo cuando se cumplan todas las
siguientes condiciones:
a) Que el buque se halle en ruta.
b) Que la
tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburo no exceda de 60 litros por milla.
c) Que el
contenido de hidrocarburos de la descarga sea inferior a 100 partes por
1.000.000 de partes de la mezcla.
d) Que la
descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.
2. Quedará prohibida toda descarga de hidrocarburos o mezclas
de hidrocarburos desde un buque tanque al que se aplique el presente Convenio,
excepto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que la
tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no exceda de 60 litros por milla.
c) Que la
cantidad total de hidrocarburos descargada en un viaje en lastre no sea superior
a 1/15.000 de la capacidad total de
carga.
d) Que el buque tanque se encuentre a más de 50 millas de la tierra más
próxima.
3. Las disposiciones del apartado 2 de este artículo no se aplicarán a:
a) La descarga del lastre de un tanque de carga que, desde que se transportó carga en él por última vez, ha sido limpiado del modo que toda descarga del mismo, si fuera descargada a partir de un buque tanque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría huellas visibles de hidrocarburos en la superficie del agua, o
b) La
descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos de las sentinas del espacio
de máquinas, la cual se regirá por las disposiciones del apartado 1 de este artículo.
4. El
artículo 3 no será aplicable:
a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños al buque o a la carga o para salvar vidas humanas en el mar.
b) Al
escape de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una avería o
pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las precauciones
razonables después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida para impedir o
reducir tal escape.
5. El
artículo 3 no se aplicará a las descargas de mezclas de hidrocarburos de las
sentinas de un buque durante un plazo de doce meses a contar desde la fecha en
que entre en vigor el presente Convenio en el territorio en cuestión, de
acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2.
6. 1. Toda contravención a las disposiciones
de los artículos 3 y 9 constituye
una infracción punible por la legislación del territorio del cual depende el
buque, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2.
2. Las sanciones penales que un territorio de un Gobierno
Contratante impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de
hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán
ser lo suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y
no serán más leves que las previstas para las mismas infracciones cometidas en
su mar territorial.
3. Los Gobiernos Contratantes pondrán en conocimiento de la
Organización las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.
7. 1. Expirado el plazo de doce meses
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio en el territorio
en cuestión, todo buque al que se aplique el Convenio, de acuerdo con el
párrafo 1 del artículo 2, tendrá que ir equipado de modo que se pueda impedir,
en la medida de lo razonable y factible, el escape de hidrocarburos en las
sentinas, a no ser que lleve medios eficaces para evitar que el hidrocarburo de
las sentinas se descargue en contravención de lo dispuesto en este Convenio.
2. A ser posible se evitará el transporte de agua de lastre
en los tanques de fuel-oil.
8. 1. Cada Gobierno Contratante tomará las
medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones:
a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán dotados de instalaciones capaces de recibir sin ocasionar demoras indebidas a los buques los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del agua de la mezcla.
b) Los
terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de instalaciones
adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que todavía
tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones.
c) Los
puertos de reparación de buques deberán estar dotados de instalaciones adecuadas
para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que tuviesen que descargar
en las condiciones precitadas los buques que entren en el puerto para sufrir
reparaciones.
2. Para la aplicación del presente artículo cada Gobierno
Contratante decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su
territorio apropiados al propósito de los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de
este artículo.
3. Los Gobiernos Contratantes darán cuenta a la Organización
para su transmisión al Gobierno Contratante interesado de todos los casos en
los que estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo son insuficientes.
9. 1. Todos los buques a los que se
aplique el presente Convenio y que utilicen combustible líquido y todo buque
tanque deberán llevar un Libro registro de hidrocarburos ya sea como parte del
Diario oficial de navegación o independientemente del mismo, en la forma
especificada en el anexo a este Convenio.
2. En el Libro registro de hidrocarburos se harán los
asientos oportunos, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo del
buque las siguientes operaciones:
A) En los buques tanque:
a) Carga
de cargamento de hidrocarburos.
b)
Trasvase de cargamento de hidrocarburos durante el viaje.
c)
Descarga de cargamento de hidrocarburos.
d)
Lastrado de los tanques de carga.
e)
Limpieza de los tanques de carga.
f)
Descarga de lastre sucio.
g)
Descarga de agua de los tanques de decantación.
h)
Evacuación de residuos.
i)
Descarga en el mar de agua de sentinas que contenga hidrocarburos, que se haya
acumulado en los espacios de máquina durante las permanencias en puerto y la
descarga normal en plena navegación de agua de sentinas que contenga
hidrocarburos, a no ser que esta última haya sido anotada en el Libro registro
correspondiente.
B) En los buques que no sean petroleros:
a)
Lastrado o limpieza de tanques de combustible líquido.
b)
Descarga de lastre sucio o del agua de limpieza de los tanques mencionados en
el inciso anterior.
c)
Evacuación de residuos.
d) Descarga en el mar de agua de sentinas que contenga hidrocarburos que se haya acumulado en los espacios de máquinas durante las permanencias en puerto y la descarga normal en plena navegación de agua de sentinas que contenga hidrocarburos, a no ser que esta última haya sido anotada en el Libro registro correspondiente.
En el caso de efectuarse las
descargas o producirse los escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos
que se mencionan en el artículo 4,
se anotará el hecho en el Libro registro de hidrocarburos explicando las
circunstancias y razones de la descarga o escape.
3. Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo será registrada
íntegramente y sin demora en el Libro registro de hidrocarburos de forma que
queden asentados todos los aspectos relativos a la operación. Cada página será
firmada por el Oficial u Oficiales responsables de las operaciones en cuestión,
y cuando el buque esté con su dotación normal, por el Capitán. Los asientos se
redactarán en un idioma oficial del territorio del cual depende el buque,
conforme al párrafo 1 del artículo 2, o bien en inglés o en francés.
4. El Libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo
en un lugar de fácil acceso para fines de su inspección en todo momento
razonable, y excepto para los buques a remolque sin tripulación, deberá
encontrarse a bordo del buque. Deberá permanecer disponible durante un período
de dos años a contar del último asiento.
5. Las autoridades competentes de los territorios de un
Gobierno Contratante podrán examinar a bordo de los buques a los cuales se
aplica el Convenio, mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el
Libro registro de hidrocarburos, del cual deben estar provistos conforme a las
disposiciones del presente artículo. Podrán sacar copias fidedignas y exigir la
certificación del Capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme
por el Capitán del buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de
proceso, como prueba de los hechos declarados en el Libro registro de
hidrocarburos. Toda intervención de las Autoridades competentes en virtud de
las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más
expeditiva posible, sin que por ello el buque pueda ser demorado.
10. 1. Todo Gobierno Contratante podrá suministrar al Gobierno del territorio del que depende el buque, conforme al párrafo 1 del artículo 2, pormenores por escrito de las evidencias de que tal buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del Convenio dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo posible las Autoridades competentes del primer Gobierno mencionado notificarán el Capitán del buque sobre la contravención alegada.
2. Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo
Gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre
datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el
Gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de
prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para entablar
procedimiento contra el naviero o Capitán de buque con motivo de la supuesta
contravención, dicho Gobierno informará inmediatamente al Gobierno cuyo
funcionario u oficial haya comunicado la supuesta contravención, así como a la
Organización del procedimiento que se inicia como consecuencia de la
información comunicada.
11. (Sin
variación.)
Ninguna de las disposiciones del
presente Convenio podrá ser interpretada como susceptible de causar derogación
de poderes de cualquier Gobierno Contratante para tomar medidas dentro de los
límites de su jurisdicción respecto a cualquier asunto relacionado con el
Convenio. Ni tampoco como motivo susceptible de dar pie a una ampliación de
jurisdicción de cualquier Gobierno Contratante.
12. (Sin
variación.)
Cada uno de los Gobiernos
Contratantes remitirá a la Oficina y al Organismo correspondiente de las
Naciones Unidas:
a) El
texto de las Leyes, los Decretos, las Ordenanzas y Reglamentos en vigor en
todos sus territorios destinados a dar efectividad al presente Convenio.
b) Todo
informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto muestren
resultados obtenidos de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de carácter
confidencial en opinión del Gobierno interesado.
13. (Sin
variación.)
Toda diferencia que se suscitare
entre los Gobiernos Contratantes con relación a la interpretación del presente
Convenio y no pudiere ser salvada por vía de negociación será elevada para su
fallo, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las partes desavenidas acepten someterla a juicio
arbitral.
14.
1. El presente Convenio permanecerá abierto a la firma
durante tres meses, a contar de la fecha de hoy, y después de este plazo
continuará abierto a la aceptación.
2. A reserva del artículo 15, los Gobiernos de los Estados
miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos
especializados o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
podrán entrar a ser parte del Convenio mediante:
a) Firma
sin reserva en cuanto a su aceptación.
b) Firma a
reservas o aceptación seguida de aceptación, o
c)
Aceptación.
3. La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un
instrumento de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los
Gobiernos que ya han firmado o aceptado el presente Convenio de cada firma y
depósito y de aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.
15. (Sin
variación.)
1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después
de la fecha en la cual no menos de diez Gobiernos se hayan hecho parte del
Convenio, de los cuales cinco sean de países con no menos de 500.000 toneladas
brutas de petroleros.
2. a) Para todos los Gobiernos que firmaren el Convenio sin
reserva de aceptación o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida la
fecha de entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1 de este artículo. Para aquellos Gobiernos que aceptaren el
Convenio en la fecha establecida o después de ella el Convenio entrará en vigor
tres meses después de la fecha de haberse depositado la aceptación de dicho
Gobierno.
b) La Oficina informará a la mayor
brevedad a todos los Gobiernos que hubieren firmado o aceptado el Convenio, sobre
la fecha en la cual éste entrará en vigor.
16.
1. a) El presente Convenio puede ser enmendado por acuerdo
unánime entre los Gobiernos Contratantes.
b) A petición de cualquier
Gobierno Contratante la Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos
Contratantes cualquier propuesta de enmienda para su consideración y aceptación
conforme al presente párrafo.
2. a) Cualquier Gobierno Contratante puede proponer a la
Organización en todo momento una enmienda al presente Convenio. Si esta
proposición es adoptada por mayoría de dos tercios por la Asamblea de la
Organización, sobre una recomendación adoptada por mayoría de dos tercios por
el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, deberá ser comunicada por
la Organización a todos los Gobiernos Contratantes con el fin de obtener su
aceptación.
b) La Organización deberá
comunicar cualquier recomendación de esta índole hecha por el Comité de
Seguridad Marítima a todos los Gobiernos Contratantes para su consideración por
lo menos seis meses antes de que sea considerada por la Asamblea.
3. a) Una conferencia de Gobiernos para el examen de las
enmiendas al presente Convenio propuestas por uno cualquiera de los Gobiernos
Contratantes deberá ser convocada en cualquier momento por la Organización a
petición de un tercio de los Gobiernos Contratantes.
b) La Organización deberá
comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier enmienda adoptada por
mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes en esa conferencia con el
fin de obtener su aceptación.
4. Doce meses después de la fecha de su aceptación por los
dos tercios de los Gobiernos Contratantes, incluidos los dos tercios de los
Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, cualquier enmienda
comunicada para su aceptación a los Gobiernos Contratantes en virtud de los
párrafos 2 y 3 del presente artículo entra en vigor para todos los Gobiernos
Contratantes, a excepción de aquellos que antes de su entrada en vigor hayan
hecho una declaración no aceptando dicha enmienda.
5. La Asamblea, por un voto de la mayoría de los dos tercios,
incluyendo los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de
Seguridad Marítima, y a reservas del acuerdo de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes al presente Convenio o de una conferencia convocada en los
términos del párrafo 3 del presente
artículo, por un voto de la mayoría de dos tercios, puede decidir en el momento
de su adopción que la enmienda reviste tal importancia que todo Gobierno
Contratante que haga una declaración en los términos del párrafo 4 del presente artículo y no acepte la
enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará de
ser parte en el presente Convenio a la expiración del citado plazo.
6. La Organización dará a conocer a todos los Gobiernos Contratantes
las enmiendas que entren en vigor con arreglo al presente artículo, así como la
fecha en la cual tendrán efecto.
7. Cualquier aceptación o declaración relativas al presente
artículo debe notificarse por escrito a la Organización, la cual comunicará a
todos los Gobiernos Contratantes la recepción de esta aceptación o declaración.
17. (Sin
variación.)
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier
Gobierno Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo
de cinco años, a contar de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor para
tal Gobierno.
2. La denuncia se formalizará mediante notificación escrita
dirigida a la Oficina, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes
cualquier denuncia recibida y la fecha de recepción.
3. Las denuncias tendrán efecto doce meses después de su
recepción por la Oficina o al vencimiento de otro plazo más largo que se
especificare en la notificación original.
18.
1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad
de la administración de un territorio o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio deberán proceder
lo antes posible a consultar con éste para esforzarse en extenderle la
aplicación del presente Convenio, y en todo momento pueden declarar que el
presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación
escrita dirigida a la Oficina.
b) La aplicación del presente
Convenio se extenderá al territorio arriba citado a partir de la fecha de recepción
de la notificación o de otra fecha que sea indicada en la notificación.
2. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad
de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante que
haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 del presente artículo, pueden en cualquier momento después de la
expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en la cual ha sido
extendido a un territorio la aplicación del Convenio, y después de haber
consultado con las Autoridades de ese territorio, declarar mediante
notificación escrita a la Oficina que el presente Convenio cesará de aplicarse
al territorio nombrado en la notificación.
b) El presente Convenio cesará de
aplicarse al territorio nombrado en la notificación al cabo de un año o de
cualquier otro período más largo especificado en la notificación, a partir de
la fecha de recepción de la notificación por la Oficina.
3. La Oficina debe informar a todos los Gobiernos
Contratantes cuando haya extensión del presente Convenio a cualquier
territorio, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, y de la cesación de dicha extensión, en
virtud de las disposiciones del párrafo 2,
haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio
ha sido hecho aplicable o ha dejado de serlo.
19. (Sin
variación.)
1. En caso de guerra u otras hostilidades, el Gobierno
Contratante que se considere afectado, ya sea como beligerante o como neutral,
podrá suspender la aplicación de la totalidad de una parte cualquiera del
presente Convenio respecto a todos o algunos de sus territorios. El Gobierno
que así procediere deberá pasar inmediatamente la comunicación pertinente a la
Oficina.
2. El Gobierno que decretare una suspensión del Convenio
podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, y en todo caso deberá darla por
terminada tan pronto como dejare de estar justificada, conforme a los términos
del párrafo 1 del presente artículo.
El Gobierno interesado dará cuenta inmediata a la Oficina del cese de suspensión.
3. La Oficina notificará a todos los Gobiernos Contratantes
de cualquier suspensión de vigencia o terminación de la misma, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
20. (Sin
variación.)
Tan pronto como entre en vigor el
presente Convenio su texto será depositado y registrado por la Oficina en el
Secretariado General de las Naciones Unidas.
21. (Sin
variación.)
Las funciones y obligaciones de la
Oficina serán cumplidas por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte hasta tanto entrare en existencia la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental y se haga cargo de las funciones que le atribuye el
Convenio suscrito en Ginebra el 6 de
marzo de 1948. De allí en adelante
las funciones de la Oficina correrán a cargo de la citada Organización.
Se suprime el Anexo A.
Se sustituye el anexo B por el
siguiente texto:
Libro registro de hidrocarburos
I. Para buques tanque petroleros
Nombre del buque
Capacidad total de carga en metros
cúbicos
a) Toma de cargamento
1. Fecha y lugar de la carga.
2. Tipos de petróleos cargados.
3. Identidad de los tanques cargados.
b) Trasvase de cargamento durante
la travesía
4. Fecha del trasvase.
5. 5. Identidad de
los tanques:
a) De b) A
6. ¿Se vaciaron los tanques mencionados en la casilla 5, a)?
c) Descarga de cargamento
7. Fecha y lugar de la descarga.
8. Identidad de los tanques descargados.
9. ¿Se vaciaron los tanques?
d) Lastrado de los tanques de
carga
10. Identidad de los tanques lastrados.
11. Fecha y posición del buque al comenzar el lastrado.
e) Limpieza de los tanques de
carga
12. Identidad de los tanques limpiados.
13. Fecha y duración de la limpieza.
14. Métodos de limpieza
f) Descarga de lastre sucio
15. Identidad de los tanques.
16. Fecha y posición del buque en el momento de comenzar la
descarga al mar.
17. Fecha y posición del buque en el momento de terminar la
descarga al mar.
18. Velocidad del buque durante la descarga.
19. Cantidad descargada al mar.
20. Cantidad de agua contaminada trasvasada a los tanques de
decantación (identidad de estos buques).
21. Fecha y puerto de descarga en las instalaciones receptoras
de tierra (de ser esto aplicable).
g) Descarga de agua de los tanques
de decantación
22. Identidad de los tanques de decantación.
23. Tiempo de sedimentación a partir de la última entrada de
residuos, o
24. Tiempo de sedimentación a partir de la última descarga.
25. Fecha, hora y posición del buque al comenzar la descarga.
26. Sonda de los contenidos totales al comienzo de la
descarga.
27. Sonda de la superficie de contacto al comienzo de la
descarga.
28. Cantidad a granel descargada y regímenes de descarga.
29. Cantidad finalmente descargada y régimen de descarga.
30. Fecha, hora y posición del buque al final de la descarga.
31. Velocidad del buque durante la descarga.
32. Sonda de la superficie de contacto al final de la
descarga.
h) Eliminación de residuos
33. Identidad de los tanques.
34. Cantidad eliminada en cada tanque.
35. Método de eliminación de residuos.
a) Instalaciones receptoras.
b) Mezclados con la carga.
c) Trasvase a otro u otros tanques
(identifíquense los tanques).
36. Fecha y puerto de eliminación de residuos.
i) Descarga por la borda del agua
de sentina que contenga hidrocarburos acumulados en los espacios de máquinas,
incluidas las salas de bombas, durante la permanencia en puerto
37. Puerto.
38. Duración de la estadía.
39. Cantidad eliminada.
40. Fecha y lugar de eliminación.
41. Método de eliminación (dígase si se empleó un separador).
j) Descargas de hidrocarburos
accidentales o excepcionales
42. Fecha y hora del suceso.
43. Lugar o posición del buque en el momento del suceso.
44. Cantidad aproximada y tipo de hidrocarburos.
45. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones
generales.
Firma del Oficial u Oficiales a
cargo de estas operaciones.
Firma del Capitán.
II. Para buques tanque que no sean
petroleros
Nombre del buque
a) Lastrado o limpieza de los
tanques de combustible líquido
1. Identidad de los tanques lastrados.
2. Dígase si se han limpiado desde la última vez que
contuvieron petróleo y, si no ha sido así, el tipo de petróleo que
transportaron con anterioridad.
3. Fecha y posición del buque al comenzar la limpieza.
4. Fecha y posición del buque al comenzar el lastrado.
b) Descarga de agua sucia de
lastre o de limpieza de los tanques mencionados en el párrafo a)
5. Identidad de los tanques.
6. Fecha y posición del buque al comenzar la descarga.
7. Fecha y posición del buque al terminar la descarga.
8. Velocidad del buque durante la descarga.
9. Método de descarga (dígase si se empleó un separador).
10. Cantidad descargada.
c) Eliminación de residuos
11. Cantidad de residuos que se retuvieron a bordo.
12. Métodos de eliminación de residuos:
a) Instalaciones receptoras.
b) Mezclados con la siguiente
carga de combustibles.
c) Trasvase a otros tanques.
13. Fecha y puerto de eliminación de los residuos.
d) Descarga por la borda del agua
de sentina que contenga hidrocarburos acumulados en los espacios de máquinas
durante la permanencia en puerto
14. Puerto.
15. Duración de la estadía.
16. Cantidad eliminada.
17. Fecha y lugar de eliminación.
18. Método de la eliminación (dígase si se empleó un
separador).
e) Descargas de hidrocarburos
accidentales o excepcionales
19. Fecha y hora del suceso.
20. Lugar o posición del buque en el momento del suceso.
21. Cantidad aproximada y tipo de petróleo.
22. Circunstancias de descarga o escape y observaciones
generales.
Firma del
Oficial u Oficiales a cargo de estas operaciones.
Firma del
Capitán.