CONVENCIÓN
DE GINEBRA SOBRE LA PLATAFORMA CONTINENTAL,
DE
29 DE ABRIL DE 1958
Artículo
1.
Para los
efectos de estos artículos, la expresión "plataforma continental"
designa :
El lecho
del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero
situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite,
hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de
los recursos naturales de dichas zonas ;
El lecho
del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las
costas de islas.
Artículo
2.
1. El Estado ribereño ejerce
derecho de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su
exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado
ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos
naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la
plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño
sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o
ficticia, así como de toda declaración expresa.
4. A los efectos de estos artículo
se entiende por recursos naturales
los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del
subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos,
pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que el período de
exploración están inmóviles en el lecho del amor o en su subsuelo, o sólo
pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.
Artículo
3.
Los
derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen
de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre
dichas aguas.
Artículo
4.
A reserva
de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma
continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no
puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en
la plataforma continental.
Artículo
5.
1. La exploración de la plataforma
continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un
entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de
los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas
fundamentales y otras investigaciones científicas que se realicen con intención
de publicar los resultados.
2. A reserva de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir,
mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y
otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos
naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales
instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones
necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.
3. Las zonas de seguridad
mencionadas en le párrafo 2 del
presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor
de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde
cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las
nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.
4. Aunque dichas instalaciones y
dispositivos se hallen bajo la jurisdicción del Estado ribereño, no tendrán la
condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no
afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.
5. La construcción de cualquiera de
dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios
permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en
desuso serán completamente suprimidas.
6. Las instalaciones o dispositivos
y las zonas de seguridad circundante no se establecerán en lugares donde puedan
entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sea indispensables
para la navegación internacional.
7. El Estado ribereño está obligado
a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger
los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.
8. Para toda investigación que se
relacione con la plataforma continental y que se realice allí, deberá obtenerse
el consentimiento del estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no
negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una
institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza
puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de
la plataforma continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea,
tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de
todos modos, se publiquen los resultados.
Artículo
6.
1. Cuando una misma plataforma
continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén
situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre
ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen
otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean
todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde
donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.
2. Cuando una misma plataforma
continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su
delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo
que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará
aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las
líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada
Estado.
3. Al efectuar la delimitación de
la plataforma continental, todas las líneas que se tracen, de conformidad con
los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo
se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas
existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos
fijos permanentes e identificables de la tierra firme.
Artículo
7.
Las
disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño
a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de
las aguas sobre dicho subsuelo.
Artículo
8.
Esta
Convención quedará abierta hasta el 31 de Octubre de 1958 a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos
especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a suscribir la Convención.
Artículo
9.
Esta
Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
10.
Esta
Convención estará abierta a la adhesión de los Estado incluidos en cualquier
categoría mencionada en el artículo 8. Los Instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
11.
1. Esta Convención entrará en vigor
el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el
vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado
su Instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
12.
1. En el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de
los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive.
2. Un Estado contratante que haya
formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
13.
1. Una vez expirado el plazo de
cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las
Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise
esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones
Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.
Artículo
14.
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado
Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el
artículo 8 :
Cuáles son
los países que han firmado esta Convención, y los que han depositado los
Instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 8, 9 y 10 ;
En qué
fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11;
Las
peticiones de revisión hechas, de conformidad con el artículo 13 ;
Las
reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo
12.
Artículo
15.
El
original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, ingles y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados
mencionados en el artículo 8.
En
testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.
Hecho en
Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y
ocho.