CONVENCIÓN
INTERNACIONAL PARA LA REGLAMENTACIÓN
DE LA CAZA
DE LA BALLENA
Por el
Presidente de los Estados Unidos de América
POR CUANTO, una
convención con el fin de reglamentar la caza de la ballena fue suscrita en
Washington con fecha 2 de diciembre de 1946 por los respectivos
plenipotenciarios de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, Argentina,
Australia, Brasil, Canadá, Chile, Dinamarca, Francia, los Países Bajos, Nueva
Zelandia, Noruega, Perú, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Sudáfrica;
POR CUANTO, el texto
de dicha convención es literalmente como sigue;
Artículo I. La
presente Convención incluye el Anexo adjunto que forma parte integral de ella.
Toda referencia a la "Convención" se entenderá que incluye dicho
Anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo V.
Esta Convención se aplica a los
buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la
jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en
que se realizan actividades de pesca de ballenas por parte de tales
buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.
Artículo II. En la
forma en que se usan en la presente Convención:
Artículo III. Los
Gobiernos Contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera
Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un
miembro por cada Gobierno Contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y
podrá ser acompañado por uno o más expertos y asesores.
La Comisión elegirá de entre sus
miembros a un Presidente y a un Vicepresidente y determinará sus propias reglas
de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple
con la excepción de que para proceder conforme al Artículo V, se requerirá una
mayoría de las tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las
Reglas de Procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las
sesiones de la Comisión.
La Comisión podrá designar a su
propio Secretario y personal.
La Comisión podrá establecer, de
entre sus propios miembros y expertos o asesores, los comités que considere
convenientes para el desempeño de las funciones que pueda autorizar.
Los gastos de cada miembro de la
Comisión y de sus expertos y asesores serán determinados y pagados por su
propio Gobierno.
Reconociendo que organismos
especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la
conservación y desarrollo de la pesca ballenera y en los productos provenientes
de ella y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos
Contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Convención a fin de decidir si la Comisión será
llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las
Naciones Unidas.
Entre tanto, el Gobierno del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en
consulta con los otros Gobiernos Contratantes, para convocar la primera sesión
de la Comisión e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.
Las siguientes reuniones de la
Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine.
Artículo IV. La
Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades
independientes de los Gobiernos Contratantes u otros organismos públicos o
privados, establecimientos u organizaciones, o independientemente:
La Comisión hará los arreglos
necesarios para la publicación de los informes de sus actividades y podrá
publicar independientemente o en colaboración con la Oficina Internacional de
Estadísticas Balleneras de Sandefjord en Noruega y otras organizaciones y
entidades, aquellos informes que estime conveniente, así como otras
informaciones pertinentes, estadísticas y científicas, relativas a las ballenas
y a su caza.
Artículo V. La
Comisión podrá modificar las disposiciones del Anexo cada cierto tiempo,
adoptando normas en relación con la conservación y utilización de los recursos
balleneros, determinando:
Estas enmiendas al Anexo:
Artículo VI. La
Comisión podrá de tiempo en tiempo hacer recomendaciones a cualquiera o a todos
los Gobiernos Contratantes sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas
o la caza de la ballena y con los objetivos y finalidades de la presente
Convención.
Artículo VII. Los
Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de
Estadísticas Balleneras de Sandefjord, en Noruega, o aquella entidad que la
entidad designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones
requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.
Artículo VIII. No obstante
todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno Contratante
podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizado a
dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de
investigación científica con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a
cantidad y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea
convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las
disposiciones de este Artículo estarán exentos de los efectos de esta
Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de
todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno
Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal
naturaleza que haya otorgado.
Todas las ballenas capturadas
conforme a estos permisos especiales serán procesados en la mayor medida
posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las
instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso.
Cada Gobierno Contratante enviará
a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible, y a
intervalos no mayores de un año, la información científica de que disponga
aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados
de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este Artículo y al
Artículo IV.
Reconociendo que la continua
recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las
operaciones de los buques-fábricas y plantas terrestres son indispensables para
la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de
ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para
obtener tales datos.
Artículo IX. Cada
Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención y la sanción para las
infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o
por naves bajo su jurisdicción.
Ninguna ratificación u otra
remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará
a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a
aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención.
Los juicios por infracciones o
contravenciones a esta Convención serán entablados por el Estado que tenga
jurisdicción sobre tales delitos.
Cada Gobierno Contratante enviará
a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta
Convención por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo
informado por sus inspectores. Esta información deberá incluir una declaración
sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.
Artículo X. La
presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de los Estado Unidos de América.
Cualquier Gobierno que no haya
firmado esta Convención podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia
mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
El Gobierno de los Estados Unidos
de América informará a todos los otros Gobiernos adherentes de todas las
ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
Cuando a lo menos 6 Gobiernos
signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda,
Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado
sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia
con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la
ratificación adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del
depósito del instrumento de ratificación o de recepción de la notificación de
adhesión.
Las disposiciones del Anexo no se
aplicarán con anterioridad al 1º de Julio de 1948. Las enmiendas al Anexo
adoptadas en conformidad al Artículo V no se aplicarán antes del 1º de Julio de
1949.
Artículo XI. Cualquier
Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de Junio de
cualquier año, dando aviso el día 1º de Enero del mismo año o antes, el
Gobierno Depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de
inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante
podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de
tal aviso de para del Gobierno Depositario, dar aviso de su retiro, de manera
que la Convención cesará en su vigencia el día 30 de Junio del mismo año con
respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.
La presente Convención llevará la
fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales
efectos por un período posterior de catorce días.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. OTORGADA
en Washington este día 2 de Diciembre de 1946, en idioma inglés, cuyo original
será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América.
El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de
ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.
a) Cada buque-fábrica tendrá por
lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección
de 24 horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el Gobierno que
tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica.
b) En cada planta terrestre se
mantendrá inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada
planta terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga
jurisdicción sobre la planta terrestre.
Queda prohibido coger o matar
ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de
tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los
nativos.
Queda prohibido coger o matar
ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o
ballenas lactantes.
Se prohíbe utilizar un
buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquél con el fin de
capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes
zonas:
Se prohíbe utilizar un buque
fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el objeto de
capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado
40 de latitud sur.
a) Se prohíbe utilizar un
buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él, con el fin de
capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado
40 latitud sur, excepto durante el período desde el 15 de Diciembre al 1º de
Abril siguiente, ambas fechas inclusive.
b) No obstante la anterior
prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las
ballenas que hayan sido capturadas durante la temporada de caza podrá ser
terminado después que ella se cierre.
a) La cantidad de ballenas con
barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al
sur del grado 40, latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de
buques-fábricas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, no excederá
de 16.000 unidades de ballenas azules.
b) Para los efectos de la letra a)
de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de
una ballena azul equivalente a:
Dos ballenas de aletas o
Dos y media ballenas jorobadas o
Seis ballenas bobas (sei)
c) De acuerdo con las
disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse una
notificación, dentro de los dos días siguientes al término de cada semana
calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules
capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los
barcos cazadores de ballenas dependientes de buques-fábricas bajo la
jurisdicción de cada Gobierno Contratante.
d) Si apareciera que la captura
máxima remitida por la letra a) de este párrafo puede alcanzarse antes del 1º
de Abril de cualquier año, la Comisión, o cualquier otra entidad que ella
designe, determinará, en base a los datos proporcionados, la fecha en que se
considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a
cada Gobierno Contratante tal fecha con no menos de dos semanas de
anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas
dependientes de buques-fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del
grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.
e) De acuerdo con las
disposiciones del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse notificación
respecto de cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones
balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur.
Se prohíbe capturar o matar
cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las
siguientes longitudes:
Con la excepción de que las
ballenas azules no menores de 65 pies (19.8 metros), las ballenas de aletas no
menores de 50 pies (15.2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies
(10.7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres
siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como
alimento humano o animal.
La ballenas deberán ser medidas
cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como
sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del
cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un
extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y
paralela al cuerpo de la ballena, leyéndose en el otro extremo de la ballena.
Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de
la mandíbula superior y la hendidura entre las aletas de la cola. Las medidas,
después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán
redondeadas hacia la cifra en pie más cercana; esto es, cualquier ballena entre
75'6" y 76'6" será registrada como de 76', y cualquier ballena entre
76'6" y 77'6" será registrada como de 77'. La medición de cualquier
ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será
anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6" exactamente, será
anotada como de 77'.
Se prohíbe utilizar una planta
terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de
capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier
aguas por más de seis meses en cualquier período de doce meses, si dicho
período de seis meses es de carácter continuo.
Se prohíbe usar un buque-fábrica,
que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del
grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en
cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del período de un año a contar
desde la terminación de dicha temporada.
a) Todas las ballenas capturadas
serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de
tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de manera, salvo los
órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes
y de las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación
de animales.
b) El beneficio completo de los
cuerpos de "Dauhval" y de ballenas empleadas como batayolas, no será
necesario en los casos en que la carne o hueso de tales ballenas se encuentren
en malas condiciones.
La captura de ballenas para su
entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por
el capitán o la persona a cargo del buque-fabrica, que ningún cuerpo de ballena
(salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un
tiempo mayor de treinta y tres horas desde el momento en que se la mata hasta
que es llevada a cubierta del buque-fábrica para ser beneficiada. Todos los
cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al
buque-fábrica el momento en que es capturada la ballena.
Los cañoneros y la tripulación de
los buques-fabricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán
contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida
de aquellos factores teles como la especie, tamaño y rendimiento de las
ballenas capturadas y no tan sólo de la cantidad de ballenas capturadas.
Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o
tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de
ballenas lactantes.
Copias de todas las leyes
oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las
modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.
De acuerdo con las disposiciones
del Artículo VII de la Convención, deberá enviarse información estadística
respecto a todos los barcos-fábricas y plantas terrestres,
a) relativa al número de ballenas
capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y al número de las
beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y
b) respecto a las cantidades
totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes
(guano) y otros productos derivados de ellas, junto con
c) detalles respecto a cada
ballena beneficiada en el barco-fábrica o planta terrestre en cuanto a la
fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y el sexo de la
ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse,
del feto.
Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas. Al comunicarse esta información deberá especificarse:
No obstante la definición de
planta terrestre contenida en el Artículo II de la Convención, el barco-fábrica
que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos
están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará
sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres
dentro e las siguientes zonas:
En la costa de Madagascar y sus
dependencias y en las costas occidentales del África Francesa;
En la costa occidental de
Australia en la zona conocida con el nombre de Shark Bay y hacia el norte hasta
el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo
el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y
Jervis Bay.
Las siguientes expresiones tienen
los significados respectivamente asignado a ellas, es decir: