CONVENIO DE BASILEA
SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS
Y SU ELIMINACIÓN
Adoptado por la Conferencia de
Plenipotenciarios del 22 de marzo 1989
Entró en vigor el 5 de mayo de
1992
Las Partes en el presente
Convenio,
Conscientes de que los desechos
peligrosos y otros desechos y sus movimiento transfronterizos pueden causar
daños a la salud y al medio ambiente,
Teniendo presente el peligro
creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la
generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros
desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la
manera mas eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños
que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde
el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales
Convencidas de que los Estados
deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos
y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación
sea, compatible con protección de la salud humana y el medio ambiente
cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados
tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con
respecto al transporte y la eliminación de los desechos peligrosos y otros
desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y el medio
ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo
estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio.
Reconociendo también el creciente
deseo de que se prohíban los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación en otros Estados en particular en los países en
desarrollo.
Convencida de que, en la medida en
que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los
desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se
hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los
movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan
generados hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se
realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el
medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente
convenio.
Considerando que un mejor control
de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la
reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados
deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que
salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales
movimientos,
Tomando nota de que varios
acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección
y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías
peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972),
las Directrices y principios de el Cairo para el manejo ambientalmente racional
de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa
de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de
junio de 1987, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y
reglamentaciones pertinentes adoptadas dentro del sistema de las Naciones
Unidas y la labor y los estudios realizados por otras oganizaciones
internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los
objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de
sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano
y a la conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de
cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección y
conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad
con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse
una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera
de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho
internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso
seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que
generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de
administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de
desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la
creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así
como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos
al mínimo,
Preocupadas por el problema del
tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los
países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos
peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso
promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países
en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión
14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de
protección ambiental,
Reconociendo también que los
desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los
convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben
permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos
sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un
estricto control, la salud humana y el medio ambiental contra los efectos
nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Alcance del Convenio
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del
presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a
cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna
de las características descritas en el Anexo III;
b) Los desechos no incluidos en el
apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación
interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de
tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las
categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos
transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos
del presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a
otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos
internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos,
quedaran excluidos del ámbito del presente Convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional,
quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
ARTÍCULO 2: Definiciones
A los efectos del presente
Convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u
objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se esta obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el
transporte y la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de
los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende
todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una
zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado ydestinado a una zona
sometida la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, a través de esta zona, o a una zona
no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta
zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las
operaciones especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende
un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros
desechos que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal
efecto una autoridad competente del Estado en que este situado el lugar o la
instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la
autoridad gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier
información al respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo
de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las
medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos
se manejen de manera que queden protegidos en el medio ambiente y la salud
humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida la jurisdicción nacional de un
Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en
que un estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud humana o
del medio ambiente.
10. Por "Estado de exportación" se entiende toda
Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de importación" se entiende toda
Parte hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de
eliminarlos en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo
Estado, distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a
través del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos
peligrosos o de otros desechos.
13. Por "Estados interesados" se entienden las
Partes que sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados
de tránsito, sean o no partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o
jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que
organice la exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida
a la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que
organice la importación de desechos peligrosos o de otros desechos y éste
sometida a la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que
ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya
actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que
éste en posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la
que se expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la
eliminación de tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o
económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos
a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencias en las esferas
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratifica, aceptar,
aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el Artículo 9.
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y
II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación
nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento
transfronterizo aplicables a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las
partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de
sus exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento
del párrafo 3.
ARTÍCULO 4: Obligaciones generales
1. a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la
importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no
permitirán la exportación de desechos peligrosos o otros desechos a las Partes
que hayan prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición
se les haya comunicado de conformidad con el apartado a) del presente Artículo;
c) Las Partes prohibirán o no
permitirán la exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado
de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se
trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación
de tales desechos.
2. Cada Parte tomará la medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación
de desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos;
b) Establecer instalaciones
adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su
eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella.
c) Velar porque las personas que
participan en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de
ella se adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a
una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo
sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al
mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos
desechos, y que se lleve a cabo de forma que protejan la salud humana y el
medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a un Estado o grupo de Estados
pertenecientes a una organización de integración económica y/o política que
sean Partes, particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas la importaciones, o si tiene razones para creer que tales
desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad
con los criterios que adopten las Partes en su primera reunión.
f) Exigir que se proporcione
información a los Estados interesados sobre el movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en
el Anexo V A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento
propuesto, sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de
desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos
no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras Partes y
organizaciones interesadas directamente y por conducto de la Secretaría en
actividades como la difusión de información sobre los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el
manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravenganel presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y
otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de
los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7. Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas
sometidas a su jurisdicción nacional, el transporte o la eliminación de
desechos peligrosos y otros desechos, a menos que esas personas estén
habilitadas o autorizadas para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos
peligrosos y otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo se
embalen, etiqueten y transporten de conformidad con los reglamentos y normas
internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje,
etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) Exigirá que los desechos
peligrosos y otros desechos vayan acompañados de un documento sobre el
movimiento desde el punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta
el punto en que se eliminen los desechos.
8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente
racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera
Reunión las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este convenio.
9. Las partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se
permita el movimientotransfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
si:
a) el Estado de exportación no
dispone de la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de
eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera
ambientalmente racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate
son necesarios como materias primas para las industrias de reciclado o
recuperación en el Estado de importación; o
c) el movimiento transfronterizo
de que se trate se efectúa de conformidad con los otros criterios que puedan
decidir las Partes, a condición de que esos criterios no contradigan los objetivos
de ese Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados
de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros
desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente
racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que
una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones
del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida
de conformidad con el derecho internacional,ni a los derechos soberanos y la
jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los
derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y
reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los
desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en
particular a países en desarrollo.
ARTÍCULO 5: Designación de las autoridades competentes y el punto de
contacto
Para facilitar la aplicación del
presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades
competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para
que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuales son
los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus
autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por
ellas en cumplimiento del párrafo 2
de este Artículo.
ARTÍCULO 6: Movimientos transfronterizos entre Partes
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá
al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente de los Estados interesados cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación
contendrá las declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A,
escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una
notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al
notificador, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que
sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o
el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el
consentimiento escrito del Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del
Estado de importación confirmación de la existencia de un
contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador, dentro de un plazo de 60 días consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando
el movimiento o pidiendo más información. El Estado de exportación no permitirá
que comience el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el
consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide
en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito de manera
general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos transfronterizos
de tránsito de desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,
informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad con el
Artículo 13. En este ultimo caso, si el Estado de la exportación no recibiera
respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la recepción de una
notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir
que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de importación,
las disposiciones del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al
eliminador y al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al
exportador y al Estado de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de
importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1,
3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de importación,
respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito
que sea Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el
permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u
otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se
envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de
salida del estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada
del mismo Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas
de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de notificación general a que se refiere el párrafo
6 dependa de que se proporcione
cierta información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos
u otros desechos que vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que
se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las Partes exigirán que toda persona que participe en un
envió transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos que se trate. Exigirán también que el eliminador
informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de
exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo,
de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la
notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la
autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán
al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo
se trasmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean
Partes.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito
que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizode desechos
peligrosos este cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
El párrafo 1 del Artículo 6 del
presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de
los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado
o Estados que no sean Partes.
Cuando un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos para el que los
Estados interesados hayan dado su consentimiento con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio no se pueda llevar a término de conformidad
con las condiciones del contrato, el Estado de exportación velara porque los
desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el
exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de
manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del momento que el Estado de importación haya
informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que
convengan los estados interesados.
Con este fin, ninguna Parte que
sea Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución
de tales desechos al Estado de exportación , ni la obstaculizarán o impedirán.
1. A los efectos del presente Convenio,
todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
realizado:
a) sin notificación a todos los
Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un
estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de
los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude;
o
d) de manera que no corresponda a
los documentos en un aspecto esencial; o
e) que entrañe la eliminación
deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros
desechos de contravención de este Convenio y de los principios generales del
derecho internacional.
Se considerará trafico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de
la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará
porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o
el generador o, si fuera necesario por él mismo Estado de exportación o, si
esto no fuese posible,
b) eliminados de otro modo de
conformidad con las disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de
cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal
efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos
desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de
importación velara porque los desechos peligrosos de que se trate sean
eliminados de manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador,
o en caso necesario, por el mismo en el plazo de 30 días a contar del momento que el Estado de importación ha
tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que
convengan los Estados interesados. A tal efecto, las Partes interesadas
cooperarán según sea necesario, para la eliminación de los desechos en forma
ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los
desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente
racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en
cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas
nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este Artículo.
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin las Partes deberán:
a) Cuando se solicite,
proporcionar información, ya sea una base bilateral o multilateral, con miras a
promover el manejo ambientalmente racional de los desechos, incluida la
armonización de normas prácticas técnicas para el manejo adecuado de los
desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de
los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el
medio ambiente;
c) Cooperar con sujeción a sus
leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de
nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y
en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a
lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente
racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales
de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con
sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia
de tecnología y los sistemas de administración relacionados con el
manejoambientalmente racional de los desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de
las directrices técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para
el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a
la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en
desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones
internacionales pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de
conciencia pública, y el desarrollo del manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
ARTÍCULO 11: Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4,
las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos
acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente Convenio. Estos
acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente
racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en
particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos
o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo
1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a
cabo enteramente entre las partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este
Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en
cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con
la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos
que estipula el presente Convenio.
Las Partes cooperarán con miras a
adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos
apropiados en lo que refiere a la responsabilidad y la indemnización de los
daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos.
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su
conocimiento, se informe inmediatamente
a los Estados interesados en el caso de un accidente ocurrido durante los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos o su
eliminación que pueda presentar riesgos para la salud humana y el medio
ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la
designación de las autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de
conformidad con el Artículo 5;
b) Los cambios en su definición
nacional de desechos peligrosos, con arreglo al Artículo 3;
y lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado
de no autorizar, total o parcialmente, la importación de desechos peligrosos u
otros desechos para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción
nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado
de limitar o prohibir la exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se
requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de
las Partes establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de cada
año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente
información:
a) Las autoridades competentes y
los puntos de contacto que hayan designado con arreglo al Artículo 5;
b) Información sobre los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o de otros desechos en los
que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos
peligrosos y otros desechos exportados, su categoría, sus características, su
destino, el país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la
respuesta a la notificación;
ii) la cantidad de desechos
peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método de
eliminación;
iii) las operaciones de
eliminación a las que no procedieron en la forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para
obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
sujetos a movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas
que hayan adoptado en cumplimiento de presente Convenio;
d) Información sobre las
estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que tengan
sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos
y arreglos bilaterales, unilaterales y regionales concertados de conformidad
con el Artículo 11 del presente Convenio;
f) Información sobre accidentes
ocurridos durante los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos
métodos de eliminación utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción
nacional;
h) Información sobre las medidas
adoptadas a fin de desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de
la generación de desechos peligrosos y otros desechos; y
i) Las demás cuestiones que la
conferencia de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de
desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación,
cuando una Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar
a su medio ambiente haya solicitado que así se haga.
ARTÍCULO 14: Aspectos financieros
1. Las Partes convienen que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto
al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y la reducción al mínimo de
su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter
voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un
fondo rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos.
ARTÍCULO 15: Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una
conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de
las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
Convenio.
Ulteriormente, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los
intervalos regulares que determine
la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la
participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimientode sus responsabilidades
con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto
del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de
políticas, estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños
causados a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y
otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según
proceda, las enmiendas al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la información científica, técnica, económica y ambiental
disponible,
c) Examinará y tomará todas las
demás medidas necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio
a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los
acuerdos y arreglos a que se refiere el Artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos
según proceda; y
e) Creará los órganos subsidiarios
que estimen necesarios para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las
Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas
con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría
de su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que u tercio por
lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación
de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después
de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la
información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
ARTÍCULO 16: Secretaría
1. La Secretaría tenderá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que
se refieren los Artículos 15 y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes
basados en la información de conformidad con los Artículos 3, 4, 6, 11, y 13,
así como la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15 y también,
cuando proceda, en la información proporcionada por las entidades
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las
actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al
presente Convenio y presentarlos a la conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación
necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular,
concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con autoridades
competentes y los puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad
con el Artículo 5 del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir de esa información entre las
Partes;
g) Recibir y transmitir
información de y a las partes sobre:
- fuentes de asistencia y
capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y
científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y
conocimiento prácticos; y
- disponibilidad de recursos, con
miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de
notificación establecido en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos
y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente
racionales relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las
tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades
y los lugares de eliminación;
- la vigilancia de los desechos
peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que
lo soliciten información sobre consultores o entidades consultivas que posean
la competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia
para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad
de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando
tengan razones para creer que tales desechos no se manejarán de manera
ambientalmente racional. ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la
Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes
que lo soliciten para determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de
inmediato a las Partes interesadas toda información que haya recibido en
relación con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y las
organizaciones y los organismos internacionales pertinentes y competentes en el
suministro de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los
Estados en caso de situaciones de emergencia; y
k) Desempeñar las demás funciones
relacionadas con los fines del presente Convenio que determine la Conferencia
de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñara con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que
termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes
designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar
las funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa
reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la
Secretaría interina de las funciones que le hubiesen sido encomendadas,
particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo, y decidirá las
estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
ARTÍCULO 17: Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de la Partes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio y cualquier Parte en
un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho protocolo. En esas enmiendas se
tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una
reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a
las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que
se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una
vez adoptados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como ultimo recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes por el
Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 se aplicará a
las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que para su adopción
bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho protocolo presentes y
votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este Artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo
día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de
su ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos,
como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que
se trate, salvo si en este se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra parte del nonagésimo día después de la fecha
en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación
confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este Artículo por "Partes presentes
y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
ARTÍCULO 18: Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o de cualquier protocolo de que
se trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente
Convenio y de sus protocolos serán propuestos y adoptados según el
procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no
pueda aceptar un anexo adicional de presente Convenio o un anexo de cualquiera
de los protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al depositario
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la
adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal
caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis
meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario,
el anexo surtirá efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el
protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos del presente Convenio o del cualquier protocolo se
aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe
una enmienda al presente Convenio o cualquier protocolo, el nuevo anexo o el
anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente convenio o al protocolo.
ARTÍCULO 19: Verificación
Toda Parte que tenga razones para
creer que otra Parte está actuando o ha actuado en violación de sus
obligaciones con arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la
Secretaría y, en ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente
o por conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación.
La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
ARTÍCULO 20: Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación
con la interpretación, aplicación o
cumplimiento del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos, las
Partes tratarán de resolverla mediante la negociación o por cualquier otro
medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su
controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia
se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el
anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes no
quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los
medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un
estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de
cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la
controversia:
a) a la Corte Internacional de
Justicia y/o
b) a arbitraje de conformidad con
los procedimientos establecidos en anexo VI.
Esa declaración se notificará por
escrito a la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 21: Firma
El presente Convenio estará
abierto a la firma de los Estados, Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política
y/o económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de
Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de
junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1º de
julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
ARTÍCULO 22: Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y laconfirmación formal o
aprobación por las organizaciones de integración política y/o económica.
Los instrumentos de ratificación,
aceptación, confirmación formal o aprobación se depositarán en poder del
depositario
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo
1 de este Artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en el ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de
esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que
concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el
Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación,
las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo especificarán
el alcance de sus competencia en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán así mismo al Depositario, quién informará a las
Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias.
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde el
día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que
se refiere el párrafo 1 de este Artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por el
Convenio.
Esas organizaciones informarán
asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se
aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se
adhieran al presente Convenio.
ARTÍCULO 24: Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, cada
parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con
el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un numero de
votos igual al numero de sus estados miembros que sean Partes en el Convenio o
en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
formal o adhesión al Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o económica
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los estados
miembros de tal organización.
ARTÍCULO 26: Reservas y declaraciones
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio.
2. El párrafo 1 del presente Artículo no impedirá que, al
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus
leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no
se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los
efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese
Estado.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo
de tres años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.
El Secretario General de las
Naciones Unidas será depositario del presente Convenio y de todos sus
Protocolos.
ARTÍCULO 29: Textos auténticos
Los textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente
auténticos.
En testimonio de lo cual los
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en ........................................
el día............ ....... de ............................... 1989:
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación
de productos farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación
y utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a
que estaban destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o
de hidrocarburos y agua
Y10 Sustancias y Artículos de desecho
que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos
policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados
resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento
pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas o barnices
Y13 Desechos resultantes de la
producción y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho,
no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de
las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio
ambiente no se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo
que no estén sometidos a una legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para
fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del
tratamiento de superficie de metales y plásticos
Y18 Residuos resultantes de las
operaciones de eliminación de desechos industriales
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de
antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
Y30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor,
con exclusión del fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en
forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en
forma sólida
Y36 Asbesto (polvo y fibras)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos,
con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con
exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de
los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de
las dibenzoparadioxinas policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que
no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41,
Y42, Y43, Y44).
(a) Para facilitar la aplicación
del presente Convenio, y con sujeción a lo estipulado en los
párrafos b) y c), los desechos
enumerados en el anexo VIII se caracterizan como peligrosos de conformidad con
el apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio, y los
desechos enumerados en el anexo IX no están sujetos al apartado a) del párrafo
1 del Artículo 1 del presente Convenio;
(b) La inclusión de un desecho en
el anexo VIII no obsta, en un caso particular, para que se use el anexo III
para demostrar que un desecho no es peligroso de conformidad con el apartado
a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio;
(c) La inclusión de un desecho en
el anexo IX no excluye, en un caso particular, la
caracterización de ese desecho
como peligroso de conformidad con al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio
si contiene materiales incluidos en el anexo I en una cantidad tal que le
confiera una de las características del anexo III;
(d) Los anexos VIII y IX no afectan a la aplicación del
apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del presente Convenio a efectos de
caracterización de desechos.(1)
ANEXO II
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA CONSIDERACIÓN ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos
resultantes de la incineración de desechos de los hogares
ANEXO III
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase de las Código
Características
Naciones Unidas(2)
1 H1
Explosivos
Por sustancia explosiva o desecho
se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o
desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas
a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la
zona circundante.
3 H3 Líquidos
inflamables
Por líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en
solución o suspensión (por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin
incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus
características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no
mayores de 60.5°C, en ensayos
con cubeta abierta. (Como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y
con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados
obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la
reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en
cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición.)
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o
desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las
condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o
pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea Se
trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las
condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el
aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases
inflamables Sustancias o desechos que,
por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de
emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes
Sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o
favorecer la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos
orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son
sustancias inestables térmicamente
que pueden sufrir una descomposición autoacelerada
exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden
causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o
inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contiene
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de
enfermedades en los animales o en el hombre.
8 H8
Corrosivos
Sustancias o desechos que, por
acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que en
caso de fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o
los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua Sustancias o desechos
que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.
9 H11
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias o desechos
que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar
efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12
Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el
medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los
sistemas bióticos.
9 H13
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a
otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de
las características arriba expuestas.
ANEXO IV
A) Operaciones que NO pueden
conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la
reutilización directa u otros usos
La sección A abarca todas las
operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,
etc.)
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo,
biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de
desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales,
etc.)
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de
desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo,
vertido en compartimientos estancos
separados, recubiertos y aislados
unos de otros y del ambiente, etc.)
D6 Vertidos en una extensión de agua, con excepción de
mares y océanos
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción
en el lecho marino
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte
de este anexo que dé lugar o compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra
parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Incineración en la tierra
D11 Incineración en el mar
D12 Depósito permanente (por ejemplo,
colocación de contenedores en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con
anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A
B) Operaciones que pueden conducir
a la recuperación de recursos, el reciclado, laregeneración, la reutilización
directa y otros usos
La sección B comprende todas las
operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos
jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido
destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de
generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que
no se utilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos
metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias
inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir
la contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de
catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en
beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales
residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas de R1
a R10
R12 Intercambio de desechos para
someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R11
R13 Acumulación de materiales
destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B
ANEXO V A
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA NOTIFICACIÓN PREVIA
1. Razones de exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación
1/
5. Transportista(s) previsto(s) de los desechos o sus
agentes, de ser conocido(s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos
Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/
9. Notificación general o singular
10. Fecha(s) prevista(s) del (de los) embarque(s), período de
tiempo durante el cual se
exportarán los desechos e
itinerario propuesto (incluidos los puntos de entrada y salida)3/
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior)
12. Información relativa al seguro 4/
13. Designación y descripción física de los desechos,
incluidos su numero y su numero de las Naciones Unidas, y de su composición 5/
e información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel,
bidones, tanques)
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las
clasificaciones de anexo II: Características peligrosas, numero H y clase de
las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III
19. Declaración del generador y el exportador de que la
información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y en
la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que los
desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con
las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
telex o de telefax, y nombre,
dirección, numero de teléfono de
telex o de telefax de la persona con quien haya que
comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
telex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse
estas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materiade seguro y la forma en que los cumple el exportador, el
transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los
componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que
presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método
de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques Indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades
estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el
riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V B
INFORMACIÓN
QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la
eliminación 1/
4. Transportista(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inicio el movimiento transfronterizo y
fecha(s) y acuse de recibo de cada persona que maneja los desechos
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de
navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación,
tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han
indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las
Naciones Unidas, numero Y y número H cuando proceda)
9. Información sobre los requisitos especiales de
manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad en peso/volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la
información es correcta
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay
objeciones por parte de las
autoridades competentes de todos
los Estados interesados que sean Partes
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los
desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y
la fecha aproximada de eliminación
Notas:
La información que debe constar en
el documento sobre el movimiento debe integrarse cuando sea posible en un
documento junto con la que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello
no sea posible, la información complementará, no repetirá, los datos que se
faciliten de conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el
movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban
proporcionar información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
telex o de telefax, y nombre,
dirección, número de teléfono, de
telex o de telefax de la persona con quien haya que
comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO VI
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1
Salvo que el compromiso que se
refiere el Artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por
los Artículos 2 al 10 del presente anexo.
ARTÍCULO 2
La Parte demandante notificará a
la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a
arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del
Convenio, indicando en particular, los Artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación sean objeto de la controversia. La Secretaría
comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes del Convenio.
ARTÍCULO 3
El tribunal arbitral estará
compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará
un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al
tercer árbitro, quién asumirá la presidencia del tribunal. Ese ultimo árbitro
no deberá ser nacional de ninguna de las Partes, ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
ARTÍCULO 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo
árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las Partes,
procederá a su designación en unnuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de
las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quién
designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses.
Una vez designado el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún
no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido
ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario
General de las Naciones Unidas, quién procederá a dicho nombramiento en un
nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con
el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de
conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
ARTÍCULO 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimientos como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus
miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para
determinar los hechos. A petición de una de las Partes, podrá recomendar las
medidas cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la
controversia no interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO 7
El tribunal podrá conocer de las
reconversiones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver
sobre ellas.
ARTÍCULO 8
Salvo que el tribunal arbitral
decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del caso, los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán
sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Parte un estado
final de los mismos.
ARTÍCULO 9
Toda Parte que tenga en el objeto
de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado
por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contando desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue
necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco
meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para lasPartes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa
a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que
el primero.
El Anexo VII no está todavía en vigor. El Anexo VII es
una parte integral de la enmienda. Fue adoptado en 1995 por Decisión III/1que
enmendó al Convenio de Basilea.(3)
Los desechos enumerados en este
anexo están caracterizados como peligrosos de conformidad con el apartado a)
del párrafo 1 del presente Convenio,
y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el anexo III para
demostrar que un desecho no es peligroso.
A1 Desechos
metálicos o que contengan metales
A1010 Desechos metálicos y desechos que
contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio
- Arsénico
- Berilio
- Cadmio
- Plomo
- Mercurio
- Selenio
- Telurio
- Talio
pero excluidos los desechos que
figuran específicamente en la lista B.
A1020 Desechos que tengan como
constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma
masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:
- Antimonio; compuestos de
antimonio
- Berilio; compuestos de berilio
- Cadmio; compuestos de cadmio
- Plomo; compuestos de plomo
- Selenio; compuestos de selenio
- Telurio; compuestos de telurio
A1030 Desechos que tengan como
constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias siguientes:
- Arsénico; compuestos de arsénico
- Mercurio; compuestos de mercurio
- Talio; compuestos de talio
A1040 Desechos que tengan como
constituyentes:
- Carbonilos de metal
- Compuestos de cromo hexavalente
A1050 Lodos galvánicos
A1060 Líquidos de desecho del decapaje
de metales
A1070 Residuos de lixiviación del
tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.
A1080 Residuos de desechos de zinc no
incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales
que presenten características del anexo III
A1090 Cenizas de la incineración de
cables de cobre recubiertos
A1100 Polvos y residuos de los sistemas
de depuración de gases de las fundiciones de cobre
A1110 Soluciones electrolíticas usadas
de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1120 Lodos residuales, excluidos los
fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones
de refinación y extracción electrolítica del cobre
A1130 Soluciones de ácidos para grabar
usadas que contengan cobre disuelto
A1140 Desechos de catalizadores de
cloruro cúprico y cianuro de cobre
A1150 Cenizas de metales preciosos
procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista
B(4)
A1160 Acumuladores de plomo de desecho,
enteros o triturados
A1170 Acumuladores de desecho sin
seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B. Los
acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan constituyentes
del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos
A1180 Montajes eléctricos y
electrónicos de desecho o restos de éstos(5) que contengan componentes como
acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de
mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y
capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del anexo I (por ejemplo,
cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna
de las características del anexo III (véase la entrada correspondiente en la
lista B B1110)(6)
A2 Desechos
que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener
metales o materia orgánica
A2010 Desechos de vidrio de tubos de
rayos catódicos y otros vidrios activados
A2020 Desechos de compuestos
inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos los desechos
de ese tipo especificados en la lista B
A2030 Desechos de catalizadores, pero
excluidos los desechos de este tipo especificados en la lista B
A2040 Yeso de desecho procedente de
procesos de la industria química, si contiene constituyentes del anexo I en tal
grado que presenten una característica peligrosa del anexo III (véase la
entrada correspondiente en la lista B B2080)
A2050 Desechos de amianto (polvo y
fibras)
A2060 Cenizas volantes de centrales
eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentraciones
tales que presenten características del anexo III (véase la entrada
correspondiente en la lista B B2050)
A3 Desechos
que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener
metales y materia inorgánica
A3010 Desechos resultantes de la producción
o el tratamiento de coque de petróleo y asfalto
A3020 Aceites minerales de desecho no
aptos para el uso al que estaban destinados
A3030 Desechos que contengan, estén
integrados o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con
plomo
A3040 Desechos de líquidos térmicos
(transferencia de calor)
A3050 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o
colas/adhesivos excepto los desechos especificados en la lista B (véase el
apartado correspondiente en la lista B B4020)
A3060 Nitrocelulosa de desecho
A3070 Desechos de fenoles, compuestos
fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o de lodo
A3080 Desechos de éteres excepto los
especificados en la lista B
A3090 Desechos de cuero en forma de
polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo hexavalente o
biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3100)
A3100 Raeduras y otros desechos del
cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de Artículos de
cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase el
apartado correspondiente en la lista B B3090)
A3110 Desechos del curtido de pieles
que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o sustancias infecciosas
(véase el apartado correspondiente en la lista B B3110)
A3120 Pelusas - fragmentos ligeros
resultantes del desmenuzamiento
A3130 Desechos de compuestos de fósforo
orgánicos
A3140 Desechos de disolventes orgánicos
no halogenados pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B
A3150 Desechos de disolventes orgánicos
halogenados
A3160 Desechos resultantes de residuos
no acuosos de destilación halogenados o no halogenados derivados de operaciones
de recuperación de disolventes orgánicos
A3170 Desechos resultantes de la
producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como clorometano,
dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y epicloridrina)
A3180 Desechos, sustancias y Artículos
que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo policlorado (PCB),
terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o bifenilo polibromado
(PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración de
igual o superior a 50 mg/kg(7)
A3190 Desechos de residuos
alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la
refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico de materiales
orgánicos
A4 Desechos
que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos
A4010 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con
exclusión de los desechos especificados en la lista B
A4020 Desechos clínicos y afines; es
decir desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales,
veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u
otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de
pacientes, o de proyectos de investigación
A4030 Desechos resultantes de la
producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos
fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no
respondan a las especificaciones, caducados(8), o no aptos para el uso previsto
originalmente
A4040 Desechos resultantes de la fabricación,
preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la
madera(9)
A4050 Desechos que contienen, consisten
o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cianuros inorgánicos, con
excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma sólida, con
trazas de cianuros inorgánicos
- Cianuros orgánicos
A4060 Desechos de mezclas y emulsiones
de aceite y agua o de hidrocarburos y agua
A4070 Desechos resultantes de la
producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos,
pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la
lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010)
A4080 Desechos de carácter explosivo
(pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B)
A4090 Desechos de soluciones ácidas o
básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente de la
lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120)
A4100 Desechos resultantes de la
utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la
depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos
especificados en la lista B
A4110 Desechos que contienen, consisten
o están contaminados con algunos de los productos siguientes:
- Cualquier sustancia del grupo de
los dibenzofuranos policlorados
- Cualquier sustancia del grupo de
las dibenzodioxinas policloradas
A4120 Desechos que
contienen, consisten o están contaminados con peróxidos
A4130 Envases y contenedores de
desechos que contienen sustancias incluidas en el anexo I, en concentraciones
suficientes como para mostrar las características peligrosas del anexo III
A4140 Desechos consistentes o que
contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o
caducados(10) correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las
características peligrosas del anexo III
A4150 Sustancias químicas de desecho,
no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de
las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio
ambiente no se conozcan
A4160 Carbono activado consumido no
incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B B2060)
ANEXO IX
Desechos que no estarán sujetos a lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 1 del Artículo 1 del Convenio de Basilea, a menos que
contengan materiales incluidos en el anexo I en una Cantidad tal que les
confiera una de las características del anexo III.
B1 Desechos de metales y desechos
que contengan metales
B1010 Desechos de metales y de
aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable:
- Metales preciosos (oro, plata,
el grupo del platino, pero no el mercurio)
- Chatarra de hierro y acero
- Chatarra de cobre
- Chatarra de níquel
- Chatarra de aluminio
- Chatarra de zinc
- Chatarra de estaño
- Chatarra de tungsteno
- Chatarra de molibdeno
- Chatarra de tántalo
- Chatarra de magnesio
- Desechos de cobalto
- Desechos de bismuto
- Desechos de titanio
- Desechos de zirconio
- Desechos de manganeso
- Desechos de germanio
- Desechos de vanadio
- Desechos de hafnio, indio,
niobio, renio y galio
- Desechos de torio
- Desechos de tierras raras
B1020 Chatarra de metal limpia, no contaminada, incluidas las
aleaciones, en forma acabada en bruto (láminas, chapas, vigas, barras, etc),
de:
- Desechos de antimonio
- Desechos de berilio
- Desechos de cadmio
- Desechos de plomo (pero con
exclusión de los acumuladores de plomo)
- Desechos de selenio
- Desechos de telurio
B1030 Metales refractarios que contengan residuos
B1040 Chatarra resultante de la
generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite lubricante, PBC o
PCT en una cantidad que la haga peligrosa
B1050 Fracción pesada de la chatarra de
mezcla de metales no ferrosos que no contenga materiales del anexo I en una
concentración suficiente como para mostrar las características del anexo
III(11)
B1060 Desechos de selenio y telurio en
forma metálica elemental, incluido el polvo de estos elementos
B1070 Desechos de cobre y de aleaciones
de cobre en forma dispersable, a menos quecontengan constituyentes del anexo I
en una cantidad tal que les confiera alguna de lascaracterísticas del anexo III
B1080 Ceniza y residuos de zinc,
incluidos los residuos de aleaciones de zinc en forma dispersable, que
contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que les confiera
alguna de las características del anexo III o características peligrosas de la
clase H4.3(12)
B1090 Baterías de desecho que se
ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con plomo, cadmio
o mercurio
B1100 Desechos que contienen metales
resultantes de la fusión, refundición y refinación de metales:
- Peltre de zinc duro
- Escorias que contengan zinc:
- Escorias de la superficie de
planchas de zinc para galvanización (>90% Zn)
- Escorias del fondo de planchas
de zinc para galvanización (>92% Zn)
- Escorias de zinc de la fundición
en coquilla (>85% Zn)
- Escorias de planchas de zinc de
galvanización por inmersión en caliente (carga) (>92% Zn)
- Espumados de zinc
- Espumados de aluminio (o
espumas) con exclusión de la escoria de sal
- Escorias de la elaboración del
cobre destinado a una elaboración o refinación posteriores, que no contengan
arsénico, plomo o cadmio en cantidad tal que les confiera las características
peligrosas del anexo III
- Desechos de revestimientos
refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre
- Escorias de la elaboración de
metales preciosos destinados a una refinación posterior
- Escorias de estaño que contengan
tántalo, con menos del 0,5% de estaño
B1110 Montajes eléctricos y
electrónicos:
- Montajes electrónicos que
consistan sólo en metales o aleaciones
- Desechos o chatarra de montajes
eléctricos o electrónicos(13) (incluidos los circuitos impresos) que no
contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la
lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos
catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén
contaminados con elementos del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo,
bifenilo policlorado) o de los que esos componentes se hayan extraído hasta el
punto de que no muestren ninguna de las características enumeradas en el anexo
III (véase el apartado correspondiente de la lista A A1180)
- Montajes eléctricos o
electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y
cables) destinados a una reutilización directa(14), y no al reciclado o a la
eliminación final(15)
B1120 Catalizadores agotados, con
exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de
los siguientes elementos:
- Metales de transición, con
exclusión de catalizadores de desecho (catalizadores agotados, catalizadores
líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A:
escandio
vanadio
manganeso
cobalto
cobre
itrio
niobio
hafnio
tungsteno
titanio
cromo
hierro
níquel
zinc
circonio
molibdeno
tántalo
renio
- Lantánidos (metales del grupo de
las tierras raras):
lantanio
praseodimio
samario
gadolinio
disprosio
terbio
iterbio
cerio
neodimio
europio
terbio
holmio
tulio
lutecio
B1130 Catalizadores agotados limpios
que contengan metales preciosos
B1140 Residuos que contengan metales
preciosos en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos
B1150 Desechos de metales preciosos y
sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el mercurio) en forma
dispersable, no líquida, con un embalaje y etiquetado adecuados
B1160 Cenizas de metales preciosos
resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase el correspondiente
apartado de la lista A A1150)
B1170 Cenizas de metales preciosos
resultantes de la incineración de películas fotográficas
B1180 Desechos de películas
fotográficas que contengan haluros de plata y plata metálica
B1190 Desechos de papel para fotografía
que contengan haluros de plata y plata metálica
B1200 Escoria granulada resultante de
la fabricación de hierro y acero
B1210 Escoria resultante de la
fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean una fuente de
TiO2 y vanadio
B1220 Escoria de la producción de zinc,
químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro (más de 20%) y
elaborado de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN
4301) sobre todo con fines de construcción
B1230 Escamas de laminado resultantes
de la fabricación de hierro y acero
B1240 Escamas de laminado del óxido de
cobre
B2 Desechos que contengan principalmente constituyentes
inorgánicos, que a su vez puedan contener metales y materiales orgánicos
B2010 Desechos resultantes de
actividades mineras, en forma no dispersable:
- Desechos de grafito natural
- Desechos de pizarra, estén o no
recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado o de otra
manera
- Desechos de mica
- Desechos de leucita, nefelina y
sienita nefelínica
- Desechos de feldespato
- Desecho de espato flúor
- Desechos de sílice en forma
sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de
fundición
B2020 Desechos de vidrios en forma no
dispersable:
- Desperdicios de vidrios rotos y
otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos
rayos catódicos y otros vidrios activados
B2030 Desechos de cerámica en forma no
dispersable:
- Desechos y escorias de cerametal
(compuestos metalocerámicos)
- Fibras de base cerámica no
especificadas o incluidas en otro lugar
B2040 Otros desperdicios que contengan
principalmente constituyentes inorgánicos:
- Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de
la desulfurización del gas de combustión
- Desechos de tablas o planchas de
yeso resultantes de la demolición de edificios
- Escorias de la producción de
cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de
20%) y elaboradas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo
DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y de abrasión
- Azufre
en forma sólida
- Piedra
caliza resultante de la producción de cianamida de calcio (con un Ph inferior a
9)
- Cloruros
de sodio, potasio, calcio
-
Carborundo (carburo de silicio)
- Hormigón en cascotes
- Escorias de vidrio que contengan
litio-tántalo y litio-niobio
B2050 Cenizas volantes de centrales
eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase el apartado
correspondiente de la lista A A2060)
B2060 Carbón activado consumido
resultante del tratamiento del agua potable y de procesos de la industria
alimentaria y de la producción de vitaminas (véase el apartado correspondient
de la lista A A4160)
B2070 Fango de fluoruro de calcio
B2080 Desechos de yeso resultante de
procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase el apartado
correspondiente de la lista A A2040)
B2090 Residuos de ánodos resultantes de
la producción de acero o aluminio, hechos de coque o alquitrán de petróleo y
limpiados con arreglo a las especificaciones normales de la industria (con
exclusión de los residuos de ánodos resultantes de la electrolisis de álcalis
de cloro y de la industria metalúrgica)
B2100 Desechos de hidratos de aluminio
y desechos de alúmina, y residuos de la producción de alúmina, con exclusión de
los materiales utilizados para la depuración de gases, o para los procesos de
floculación o filtrado
B2110 Residuos de
bauxita ("barro rojo") (Ph moderado a menos de 11,5)
B2120 Desechos de soluciones ácidas o
básicas con un Ph superior a 2 o
inferior a 11,5, que no muestren otras características corrosivas o
peligrosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A4090)
B3 Desechos que contengan principalmente constituyentes
orgánicos, que pueden contener metales y materiales inorgánicos
B3010 Desechos sólidos de material
plástico:
Los siguientes materiales
plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros desechos y
estén preparados con arreglo a una especificación:
Desechos de material plástico de
polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los siguientes, pero
sin limitarse a ellos (16):
- etileno
- estireno
- polipropileno
- tereftalato de polietileno
- acrilonitrilo
- butadieno
- poliacetálicos
- poliamidas
- tereftalato de polibutileno
- policarbonatos
- poliéteres
- sulfuros de polifenilenos
- polímeros acrílicos
- alcanos C10-C13 (plastificantes)
- poliuretano (que no contenga
CFC)
- polisiloxanos
- metacrilato de polimetilo
- alcohol polivinílico
- butiral de polivinilo
- acetato de polivinilo
Desechos de resinas curadas o
productos de condensación, con inclusión de los siguientes:
- resinas de formaldehidos de urea
- resinas de formaldehidos de
fenol
- resinas de formaldehido de
melamina
- resinas expoxy
- resinas alquílicas
- poliamidas
Los siguientes desechos de
polímeros fluorados(17)
- Perfluoroetileno/propileno (FEP)
- Perfluoroalkoxi-alkano (PFA)
- Perfluoroalkoxi-alkano (MFA)
- Fluoruro de polivinilo (PVF)
- Fluoruro de polivinilideno (PVDF)
B3020 Desechos de papel, cartón y
productos del papel
Los materiales siguientes, siempre
que no estén mezclados con desechos peligrosos:
Desechos y desperdicios de papel o
cartón de:
- papel o cartón no blanqueado o
papel o cartón ondulado
- otros papeles o cartones, hechos
principalmente de pasta química blanqueada, no coloreada en la masa
- papel o cartón hecho
principalmente de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y
materiales impresos similares)
- otros, con inclusión, pero sin
limitarse a: 1) cartón laminado, 2) desperdicios sin triar
B3030 Desechos de textiles
Los siguientes materiales, siempre
que no estén mezclados con otros desechos y estén
preparados con arreglo a una
especificación:
- Desechos de seda (con inclusión
de cocuyos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en
hilachas)
- que no estén cardados ni
peinados
- otros
- Desechos de lana o de pelo
animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión
del material en hilachas
- borras de lana o de pelo animal
fino
- otros desechos de lana o de pelo
animal fino
- desechos de pelo animal
- Desechos de algodón, (con
inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas)
- desechos de hilados (con
inclusión de desechos de hilos)
- material deshilachado
- otros
- Estopa y desechos de lino
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de cáñamo verdadero
(Cannabis sativa L.)
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de yute y otras fibras
textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio)
- Estopa y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de sisal y de otras fibras
textiles del género Agave
- Estopa, borras y desechos (con
inclusión de desechos de hilados y de material deshilachado) de coco
- Estopa, borras y desechos (con inclusión
de desechos de hilados y de material deshilachado) de abaca (cáñamo de Manila o
Musa textilis Nee)
- Estopa, borras y desechos (con
inclusión de desechos de hilados y material deshilachado) de ramio y otras
fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra parte
- Desechos (con inclusión de
borras, desechos de hilados y de material deshilachado) de fibras no naturales
- de fibras sintéticas
- de fibras artificiales
- Ropa usada y otros Artículos
textiles usados
- Trapos usados, bramantes,
cordelería y cables de desecho y Artículos usados de bramante,
cordelería o cables de materiales textiles
- tríados
- otros
B3040 Desechos de caucho
Los siguientes materiales, siempre
que no estén mezclados con otros desechos:
- Desechos y residuos de caucho
duro (por ejemplo, ebonita)
- Otros desechos de caucho (con
exclusión de los desechos especificados en otro lugar)
B3050 Desechos de corcho y de madera no
elaborados:
- Desechos y residuos de madera,
estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o
formas similares
- Desechos de corcho: corcho
triturado, granulado o molido
B3060 Desechos resultantes de las
industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos:
- Borra de vino
- Desechos, residuos y subproductos
vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bols, de un tipo
utilizado como pienso, no especificados o incluidos en otro lugar
- Productos desgrasados: residuos
resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales
- Desechos de huesos y de médula
de cuernos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin que
se les haya dado forma), tratados con ácido o desgelatinizados
- Desechos de pescado
- Cáscaras, cortezas, pieles y
otros desechos del cacao
- Otros desechos de la industria
agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y
normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal
B3070 Los siguientes desechos:
- Desechos de pelo humano
- Paja de desecho
- Micelios de hongos desactivados
resultantes de la producción de penicilina para su utilización como piensos
B3080 Desechos y recortes de caucho
B3090 Recortes y otros desechos de
cuero o de cuero aglomerado, no aptos para la fabricación de Artículos de
cuero, con exclusión de los fangos de cuero que no contengan biocidas o compuestos de cromo hexavalente
(véase el apartado correspondiente de la lista A A3100)
B3100 Polvo, cenizas, lodos o harinas
de cueros que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas (véase
el apartado correspondiente en la lista A A3090)
B3110 Desechos de curtido de pieles que
no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni sustancias
infecciosas (véase el apartado correspondiente de la lista A A3110)
B3120 Desechos consistentes en
colorantes alimentarios
B3130 Éteres polímeros de desecho y
éteres monómeros inocuos de desecho que no puedan formar peróxidos
B3140 Cubiertas neumáticas de desecho,
excluidas las destinadas a las operaciones del anexo IV.A
B4 Desechos que puedan contener componentes inorgánicos
u orgánicos
B4010 Desechos integrados
principalmente por pinturas de látex/o con base de agua, tintas y barnices
endurecidos que no contengan disolventes orgánicos, metales pesados ni biocidas
en tal grado que los convierta en peligrosos (véase el apartado correspondiente
en la lista A A4070)
B4020 Desechos procedentes de la
producción, formulación y uso de resinas, látex, plastificantes,
colas/adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni otros
contaminantes en tal grado que no presenten características del anexo III, por
ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina,
éteres de celulosa, alcoholes de polivinilo (véase el apartado correspondiente
en la lista A A3050)
B4030 Cámaras de un solo uso usadas,
con baterías no incluidas en la lista A
1. La Decisión IV/9 adoptada por la cuarta reunión de la
Conferencia de las Partes en 1998 enmendó el anexo I agregando estos cuatro
párrafos (a, b, c y d) al final del anexo I, y anexos adicionales al Convenio:
anexo VIII y anexo IX.
2. Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros
de las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de
mercaderias peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
3. Decisión III/1 (ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA)
La Conferencia,
Decide aprobar la siguiente
enmienda al Convenio:
"Insértese el siguiente nuevo
párrafo 7 bis en el preámbulo:
Reconociendo que los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos, en particular hacia países en
desarrollo, presentan un elevado riesgo de no ser compatibles con el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos que prescribe el Convenio;
Insértese el siguiente nuevo
Artículo 4 A:
1. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII
prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos
destinados a opraciones previstas en el anexo IV A, hacia Estados no incluidos
en la lista que figura en el anexo VII;
2. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII
reducirá gradualmente y prohibirá a partir del 31 de diciembre de 1997, todos
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos descritos en el inciso
a) del apartado I9 del párrafo 1 del Convenio destinados a operacionesprevistas
en el anexo IV B, haacia Estados no incluidos en la lista que figura en el
anexo VII. Sólo se prohibirán esos movimientos tranfronterizos de desechos si
presentan características peligrosoas con arreglo a las disposiciones del
Convenio.
Partes y
otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE, Liechtenstein."
4. 4 Obsérvese que
en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones.
5. En esta entrada no se incluyen restos de montajes de
generación de energía eléctrica.
6. El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de
50 mg/kg o más.
7. Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico
internacional para todos los desechos. Sin embargo, muchos países han
establecido en sus normas niveles más bajos (por ejemplo, 20 mg/kg) para
determinados desechos.
8. "Caducados" significa no utilizados durante el
período recomendado por el fabricante.
9. Este apartado no incluye la madera tratada con
preservadores químicos.
10. "Caducados" significa no utilizados durante el
período recomendado por el fabricante.
11. Obsérvese que aun cuando inicialmente exista una
contaminación de bajo nivel con materiales del anexo I, los procesos
subsiguientes, incluidos los de reciclado, pueden dar como resultado fracciones
separadas que contengan una concentración considerablemente mayor de esos
materiales del anexo I.
12. La situación de la ceniza de zinc está siendo objeto de
examen y hay una recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (UNCTAD) en el sentido de que las cenizas de zinc no
deberían considerarse mercancías peligrosas.
13. Este apartado no incluye la chatarra resultante de la
generación de energía eléctrica.
14. Pueden considerarse como reutilización la reparación, la
reconstrucción o el perfeccionamiento, pero no un nuevo montaje importante.
15. En algunos países estos materiales destinados a la
reutilización directa no se consideran desechos.
16. Se entiende que estos desechos están completamente
polimerizados.
17. - Los desechos posteriores al consumo están excluidos de
este apartado
- Los desechos no deberán estar
mezclados
- Deben tenerse en cuenta los
problemas planteados por la práctica de la quema al aire libre