Tomado de CEMDA.org.mx

 

BIODIVERSIDAD

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE

AVES MIGRATORIAS Y DE MAMÍFEROS CINEGÉTICOS

Sep 28, 2004, 12:40

 

(Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de mayo de 1937).

 

Considerando que algunas de las aves llamadas migratorias en sus viajes cruzan los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica, en cuyos países temporalmente habitan;

Considerando que es justo y conveniente proteger dichas aves migratorias, cualquiera que sea su origen, en los Estados Unidos Mexicanos y en los Estados Unidos de Norteamérica para que no se extingan sus especies;

 

Considerando que para el fin indicado es necesario emplear métodos adecuados que permitan utilizar racionalmente las aves migratorias tanto en el deporte cuanto para la alimentación, el comercio y la industria;

 

Los Gobiernos de ambos países han convenido en formalizar una Convención que satisfaga la necesidad apuntada y para el efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios:

El señor Eduardo Hay, representando al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, General de División Lázaro Cárdenas, y el señor Josephus Daniels, representando al Presidente de los Estados Unidos Norteamericanos, Franklin D. Roosevelt, quienes exhibieron a satisfacción sus respectivos Plenos Poderes, formalizan la siguiente Convención:

 

Artículo I

Las Altas Partes Contratantes declaran que es justo y conveniente proteger las aves llamadas migratorias, cualquiera que sea su origen, que en sus viajes habiten temporalmente en los Estados Unidos Mexicanos y en los Estados Unidos de Norteamérica, por medio de procedimientos adecuados, hasta donde las Altas Partes Contratantes determinen, que permitan utilizar dichas aves racionalmente, con fines deportistas, de alimentación, de comercio y de industria, a fin de que sus especies no se extingan.

 

Artículo II

Las Altas Partes Contratantes convienen en dictar las Leyes, Reglamentos y Disposiciones conducentes para satisfacer la necesidad indicada en el artículo precedente, incluyendo:

 

A).- La fijación de vedas, que prohíban en determinada época del año la captura de las aves migratorias y sus nidos y huevos, así como que se pongan en circulación o venta, vivas o muertas, sus productos y despojos, excepción hecha de cuando procedan de reservas o criaderos particulares y cuando se utilicen con fines científicos, de propagación y para museos, con la autorización correspondiente.

 

B).- La determinación de zonas de refugio en las que estará prohibida la captura de dichas aves.

 

C).- La limitación a cuatro meses como máximo en cada año el ejercicio de la caza, mediante permiso de las autoridades respectivas en cada caso.

 

D).- La veda para patos del diez de marzo al primero de septiembre.

 

E).- La prohibición de matar aves migratorias insectívoras, con excepción de los casos en que perjudiquen la agricultura y constituyan plagas, así como también cuando procedan de reservas o criaderos; entendiéndose que dichas aves podrán capturarse y utilizarse vivas conforme a las leyes respectivas de cada país contratante.

 

F).- La prohibición de cazar a bordo de aeronaves.

 

Artículo III

Las Altas Partes Contratantes convienen, además, en no permitir que por la frontera mexicana-norteamericana sean transportadas aves migratorias vivas o muertas y sus productos y despojos, sin que lleven como guía la autorización que para el efecto expida el Gobierno de cada país, en la inteligencia de que en el caso de que sean transportadas dichas aves y sus productos y despojos de un país al otro sin la expresada autorización, se considerará ese hecho como contrabando para los efectos legales correspondientes.

 

Artículo IV

Las Altas Partes Contratantes declaran que para los efectos del presente Convenio se considerarán aves migratorias las siguientes:

 

AVES MIGRATORIAS DE CAZA

Familia Anatidae.

Familia Gruidae.

Familia Rallidae.

Familia Charadriidae.

Familia Scolopacidae.

Familia Recurvirostridae.

Familia Phalaropodidae.

Familia Columbidae.

 

AVES MIGRATORIAS DE NO CAZA

Familia Cuculidae.

Familia Caprimulgidae.

Familia Micropodidae.

Familia Trochilidae.

Familia Picidae.

Familia Tyrannidae.

Familia Alaudidae.

Familia Hirundinidae.

Familia Paridae.

Familia Certhiidae.

Familia Troglodytidae.

Familia Turdidae.

Familia Mimidae.

Familia Sylviidae.

Familia Motacillidae.

Familia Bombycillidae.

Familia Ptilogonatidae.

Familia Laniidae.

Familia Vireonidae.

Familia Compsothlypidae.

Familia Icteridae.

Familia Thraupidae.

Familia Fringillidae.

 

Las demás que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el de los Estados Unidos de Norteamérica determinen de común acuerdo.

 

Artículo V

Las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar las estipulaciones contenidas en el Artículo III respecto de los mamíferos cinegéticos que habitan en sus respectivos países.

 

Artículo VI

Esta Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y quedará en vigor durante 15 años, que se entenderán prorrogados por anualidades si las mismas Altas Partes Contratantes no manifiestan con 12 meses de anticipación su deseo de darla por terminada.

 

Los Plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención por duplicado en español y en inglés, poniendo en ella sus respectivos sellos, en la ciudad de México el día siete del mes de febrero de mil novecientos treinta y seis.