ACUERDO DE COOPERACION AMBIENTAL DE AMERICA DEL NORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1993
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de
América:
CONVENCIDOS de la importancia de
conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en sus territorios y de que la
cooperación en estos terrenos es un elemento esencial para alcanzar el
desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras;
REAFIRMANDO el derecho soberano de
los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas
ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las
actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al medio ambiente de
otros Estados ni a zonas fuera de los límites de jurisdicción nacional;
RECONOCIENDO la interrelación de
sus medios ambientes;
ACEPTANDO que los vínculos
económicos y sociales entre ellos, incluido el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLC) son cada vez más estrechos;
CONFIRMANDO la importancia de las
metas y los objetivos ambientales incorporados en el TLC incluido el de mejores
niveles de protección ambiental;
SUBRAYANDO la importancia de la
participación de la sociedad en la conservación, la protección y el
mejoramiento del medio ambiente;
TOMANDO EN CUENTA que existen
diferencias en sus respectivas riquezas naturales condiciones climáticas y
geográficas, así como en sus capacidades económicas, tecnológicas y de
infraestructura;
REAFIRMANDO la Declaración de
Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo de 1992;
RECORDANDO su tradición de
cooperación ambiental y expresando su deseo de apoyar y llevar adelante los
acuerdos ambientales internacionales, las políticas y leyes existentes, a fin
de promover la cooperación entre ellos; y
CONVENCIDOS de los beneficios que
habrán de derivarse de un marco, en especial de una Comisión, que facilite la
cooperación efectiva para conservar, proteger y mejorar el medio ambiente en
sus territorios;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
PRIMERA
PARTE
OBJETIVOS
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) alentar la protección
y el mejoramiento del medio ambiente en territorio de las Partes, para el
bienestar de las generaciones presentes y futuras;
(b) promover el desarrollo
sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas
ambientales y económicas;
(c) incrementar la cooperación
entre las Partes encaminada a conservar, proteger y mejorar aún más el medio
ambiente, incluidas la flora y la fauna silvestres;
(d) apoyar las metas y los
objetivos ambientales del TLC;
(e) evitar la creación de distorsiones
o de nuevas barreras en el comercio;
(f) fortalecer la cooperación para
elaborar y mejorar las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas, y
prácticas ambientales;
(g) mejorar la observancia y la
aplicación de las leyes y reglamentos ambientales;
(h) promover la transparencia y la
participación de la sociedad en la elaboración de leyes, reglamentos y
políticas ambientales;
(i) promover medidas ambientales
efectivas y económicamente eficientes;
(j) promover políticas y prácticas
para prevenir la contaminación.
SEGUNDA
PARTE
1. Con relación a su territorio, cada una de las Partes:
(a) periódicamente elaborará y
pondrá a disposición pública informes sobre el estado del medio ambiente;
(b) elaborará y revisará medidas
para hacer frente a las contingencias ambientales;
(c) promoverá la educación en
asuntos ambientales, incluida la legislación ambiental;
(d) fomentará la investigación científica y el desarrollo de
tecnología en materia ambiental;
(e) evaluará los impactos
ambientales, cuando proceda; y
(f) promoverá el uso de
instrumentos económicos para la eficiente consecución de las metas ambientales.
2. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de
incorporar a su derecho cualquier recomendación que elabore el Consejo conforme
al Artículo 10(5)(b).
3. Cada una de las Partes examinará la posibilidad de
prohibir la exportación a territorio de otras Partes de pesticidas o de
sustancias tóxicas cuyo uso esté prohibido en su propio territorio. Cuando una
Parte adopte una medida que prohíba o limite de manera rigurosa el uso de dicha
sustancia en su territorio, lo notificará a las otras Partes, ya sea
directamente o a través de una organización internacional pertinente.
Artículo 3: Niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada
una de las Partes de establecer, en lo interno, sus propios niveles de
protección ambiental, y de políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así
como el de adoptar y modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos
ambientales, cada una de las Partes garantizará que sus leyes y reglamentos
prevean altos niveles de protección ambiental y se esforzará por mejorar dichas
disposiciones.
1. Cada una de las Partes se asegurará de que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación
general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se
publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas o Partes
interesadas, para su conocimiento.
2. En la medida de lo posible, cada una de las Partes:
(a) publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas y las
Partes interesadas oportunidad razonables para formular observaciones sobre las
medidas propuestas.
Artículo 5: Medidas gubernamentales para la aplicación de leyes y reglamentos ambientales
1. Con el objeto de lograr altos niveles de protección del
ambiente y de cumplimiento con sus leyes y reglamentos ambientales, cada una de
las Partes aplicará de manera efectiva sus leyes y reglamentos ambientales a
través de medidas gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 37, tales como:
(a) nombrar y capacitar
inspectores;
(b) vigilar el cumplimiento de las
leyes e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de
inspección in situ;
(c) tratar de obtener promesas de
cumplimiento voluntario y acuerdos de cumplimiento;
(d) difundir públicamente
información sobre incumplimiento;
(e) emitir boletines u otras
publicaciones periódicas sobre los procedimientos para la aplicación de leyes;
(f) promover las auditorias
ambientales;
(g) requerir registros e informes;
(h) proveer o alentar el uso de
servicios de mediación y arbitraje;
(i) utilizar licencias, permisos y
autorizaciones;
(j) iniciar, de manera oportuna,
procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para procurar
las sanciones o las soluciones adecuadas en caso de violación de sus leyes y
reglamentos ambientales;
(k) establecer la posibilidad de
practicar cateos, decomisos y detenciones administrativas, o
(l) expedir resoluciones
administrativas, incluidas las de naturaleza preventiva, reparadora o de
emergencia.
2. Cada una de las Partes garantizará la disponibilidad,
conforme a su derecho, de procedimientos judiciales, cuasi judiciales o
administrativos para aplicar sus leyes y reglamentos ambientales, con el fin de
sancionar o reparar las violaciones a éstos.
3. Según proceda, las sanciones y recursos previstos contra
las violaciones a las leyes y reglamentos ambientales de una Parte, deberán:
(a) tomar en cuenta la naturaleza
y gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico que obtenga de ella
el infractor, la situación económica de éste y otros factores pertinentes; y
(b) incluir convenios de
cumplimiento, multas, encarcelamiento, medidas precautorias, clausura de
instalaciones y el costo de detener y limpiar la contaminación.
1. Cada una de las Partes garantizará que las personas
interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que
investiguen presuntas violaciones a sus leyes y reglamentos ambientales, y dará
a dichas solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.
2. Cada una de las Partes garantizará que las personas con
interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno en un asunto en
particular, tengan acceso adecuado a los procedimientos administrativos, cuasi
judiciales o judiciales para la aplicación de las leyes y reglamentos
ambientales de la Parte.
3. El acceso de los particulares a estos procedimientos
incluirá, de conformidad con la legislación de la Parte, entre otros, el
derecho a:
(a) demandar por daños a otra
persona bajo la jurisdicción de esa Parte;
(b) solicitar sanciones o medidas
de reparación tales como multas, clausuras de emergencia o resoluciones para
aminorar las consecuencias de las infracciones a sus leyes y reglamentos
ambientales;
(c) pedir a las autoridades
competentes que tomen medidas adecuadas para hacer cumplir las leyes y
reglamentos ambientales de la Parte con el fin de proteger o evitar daños al
medio ambiente; o
(d) solicitar medidas precautorias
cuando una persona sufra, o pueda sufrir, pérdidas, daños y perjuicios como
resultado de la conducta de otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte que
sea ilícita o contraria a las leyes y reglamentos ambientales de la Parte.
1. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos
administrativos, cuasi judiciales y judiciales mencionados en los Artículos
5(2) y 6(2) sean justos, abiertos y equitativos, y con este propósito dispondrá
que dichos procedimientos:
(a) cumplan con el debido proceso
legal;
(b) sean públicos, salvo cuando la
administración de justicia requiera otra cosa;
(c) otorguen derecho a las partes
en el procedimiento a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a
presentar información o pruebas; y
(d) no sean innecesariamente
complicados, no impliquen costos o plazos irrazonables ni demoras
injustificadas.
2. Cada una de las Partes dispondrá que las resoluciones
definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos:
(a) se formulen por escrito y,
preferentemente, señalen los motivos en que se fundan;
(b) sin demora indebida se pongan
a disposición de las partes en los procedimientos y, cuando proceda, del
público;
(c) se funden en la información o
las pruebas respecto de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de
ser oídas.
3. Cada una de las Partes garantizará, cuando corresponda,
que las partes en dichos procedimientos tengan, de acuerdo con su legislación,
la oportunidad de obtener la revisión y, cuando proceda, la modificación de las
resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.
Cada una de las Partes garantizará
que los tribunales que llevan a cabo dichos procedimientos, o los revisen, sean
imparciales e independientes, y no tengan interés sustancial en el resultado de
los mismos.
TERCERA
PARTE
COMISIÓN
PARA LA COOPERACION AMBIENTAL
1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación
Ambiental.
2. La Comisión estará integrada por un Consejo, un
Secretariado y un Comité Consultivo Público Conjunto.
1. El Consejo estará integrado por representantes de las
Partes a nivel de Secretaría de Estado o su equivalente, o por las personas a
quienes éstos designen.
2. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.
3. El Consejo se reunirá:
(a) por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias; y
(b) a petición de cualquiera de las Partes, en sesiones
extraordinarias.
Las sesiones ordinarias serán
presididas sucesivamente por cada una de las Partes.
4. El Consejo celebrará reuniones públicas en el transcurso
de todas las sesiones ordinarias. Otras reuniones que se celebren en el
transcurso de sesiones ordinarias o extraordinarias serán públicas si así lo
decide el Consejo.
5. El Consejo podrá:
(a) establecer y delegar
responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, en grupos de trabajo y de
expertos;
(b) solicitar la asesoría de
personas o de organizaciones sin vinculación gubernamental, incluidos expertos
independientes; y
(c) adoptar cualquier otra medida
en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.
6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se
tomarán por consenso, a menos que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga,
otra cosa.
7. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se
harán públicas, salvo que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra
cosa.
1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le
corresponderá:
(a) servir como foro para la
discusión de los asuntos ambientales comprendidos en este Acuerdo;
(b) supervisar la aplicación de
este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y para este
fin, en el plazo de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la
experiencia obtenida;
(c) supervisar al Secretariado;
(d) tratar las cuestiones y
controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la
aplicación del Acuerdo;
(e) aprobar el programa y el
presupuesto anuales de la Comisión; y
(f) promover y facilitar la
cooperación entre las Partes respecto a asuntos ambientales.
2. El Consejo podrá examinar y elaborar recomendaciones
sobre:
(a) técnicas y metodologías
comparables para la recolección y el análisis de datos, el manejo de
información y la comunicación de datos por medios electrónicos en relación con
los asuntos comprendidos en este Acuerdo;
(b) técnicas y estrategias para
prevenir la contaminación;
(c) enfoques e indicadores comunes
para informar sobre el estado del medio ambiente;
(d) el uso de instrumentos
económicos para la consecución de objetivos ambientales internos o acordados a
nivel internacional;
(e) investigación científica y
desarrollo de tecnología respecto a asuntos ambientales;
(f) promoción de la conciencia
pública en relación con el medio ambiente;
(g) cuestiones ambientales en
zonas fronterizas o de naturaleza transfronteriza, tales como el transporte a
larga distancia de contaminación del aire y de los mares;
(h) especies exóticas que puedan
ser dañinas;
(i) la conservación y la
protección de la fauna y la flora silvestres así como de sus hábitat y de las
áreas naturales bajo protección especial;
(j) la protección de especies
amenazadas y en peligro;
(k) actividades de prevención y de
respuesta a desastres ambientales;
(l) asuntos ambientales que se
relacionen con el desarrollo económico;
(m) efectos ambientales de los
productos durante su ciclo de vida;
(n) la capacitación y el
desarrollo de recursos humanos en materia ambiental;
(o) el intercambio de científicos
y funcionarios ambientales;
(p) enfoques sobre el cumplimiento
y la aplicación de las leyes ambientales;
(q) recursos nacionales
ecológicamente sensibles;
(r) etiquetado ecológico; y
(s) otros asuntos que considere
adecuados.
3. El Consejo fortalecerá la cooperación para elaborar leyes
y reglamentos ambientales, así como para su mejoramiento continuo,
especialmente a través de:
(a) la promoción del intercambio
de información sobre criterios y metodologías utilizadas para establecer las
normas ambientales internas; y
(b) el establecimiento de un
proceso para elaborar recomendaciones sobre una mayor compatibilidad de
reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad
ambientales, de manera congruente con el TLC, sin reducir los niveles de
protección ambiental.
4. El Consejo alentará:
(a) la aplicación efectiva por
cada una de las Partes de sus leyes y reglamentos ambientales;
(b) el cumplimiento de dichas leyes
y reglamentos; y
(c) la cooperación técnica entre
las Partes.
5. El Consejo promoverá y, cuando proceda, elaborará
recomendaciones sobre:
(a) el acceso público a la
información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades de cada
una de las Partes incluida la información sobre materiales y actividades
peligrosos en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones relacionados con dicho acceso; y
(b) los límites adecuados para
contaminantes específicos, tomando en cuenta las diferencias en los
ecosistemas.
6. El Consejo cooperará con la Comisión de Libre Comercio del
TLC para alcanzar las metas y objetivos ambientales del TLC:
(a) actuando como centro de
información y recepción de observaciones de organizaciones y de personas su
vinculación gubernamental, en relación con esas metas y objetivos;
(b) proporcionando apoyo en las
consultas que se hagan conforme al Artículo 111 del TLC cuando una Parte considere que otra de las Partes ha
renunciado a aplicar una medida ambiental o la ha anulado, ha ofrecido hacerlo,
como forma de alentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación
de una inversión de un inversionista, con miras a evitar dicho incentivo;
(c) contribuyendo a la prevención
o a la resolución de controversias comerciales relacionadas con el medio
ambiente:
(i) procurando evitar
controversias entre las Partes;
(ii) haciendo recomendaciones a la
Comisión de Libre Comercio respecto a la prevención de dichas controversias; y
(iii) manteniendo una lista de
expertos que puedan proporcionar información o asesoría técnica a los comités o
grupos de trabajo y otros organismos del TLC;
(d) examinando sobre una base
permanente los efectos ambientales del TLC; y
(e) apoyando en lo demás a la
Comisión de Libre Comercio en asuntos relacionados con el medio ambiente.
7. Reconociendo la naturaleza esencialmente bilateral de
muchas cuestiones ambientales transfronterizas y, con vistas a lograr, en los
próximos tres años, un acuerdo entre las Partes sobre sus obligaciones de
conformidad con este Artículo, el Consejo examinará y hará recomendaciones
respecto a:
(a) la evaluación del impacto
ambiental de proyectos sujetos a la decisión de una autoridad gubernamental
competente que probablemente tenga efectos transfronterizos perjudiciales,
incluida la plena apreciación de las observaciones presentadas por otras Partes
y por personas de otras Partes;
(b) la notificación, el suministro
de información pertinente y las consultas entre las Partes en relación con
dichos proyectos; y
(c) la atenuación de los posibles
efectos perjudiciales de tales proyectos.
8. El Consejo alentará a cada una de las Partes a establecer
procedimientos administrativos adecuados, de conformidad con sus leyes ambientales,
que permitan a otra de las Partes solicitar, sobre una base recíproca, la
reducción, eliminación o atenuación de la contaminación transfronteriza.
9. El Consejo examinará y, cuando proceda, hará
recomendaciones para el otorgamiento por una de las Partes, sobre una base
recíproca, de acceso, derechos y recursos ante sus tribunales y dependencias
administrativas a las personas en territorio de otra Parte que hayan sufrido, o
exista la posibilidad de que sufran un daño o perjuicio causado por contaminación
originada en territorio de la Parte, como si el daño o perjuicio hubiera
ocurrido en su territorio.
1. El Secretariado será presidido por un director ejecutivo designado
por el Consejo por un periodo de tres años, que el Consejo podrá renovar por un
término de tres años más. El cargo de director ejecutivo se rotará
sucesivamente entre los nacionales de cada una de las Partes. El Consejo podrá
remover al director ejecutivo únicamente por causa justificada.
2. El director ejecutivo nombrará y supervisará al personal
de apoyo del Secretariado, reglamentará sus facultades y obligaciones, y fijará
sus remuneraciones conforme a las normas generales que establezca el Consejo.
Las normas generales dispondrán que:
(a) el nombramiento, la
permanencia y las condiciones de trabajo del personal se basen estrictamente en
su eficiencia, capacidad e integridad;
(b) para el nombramiento del
personal, el director ejecutivo tome en cuenta las listas de candidatos
elaboradas por las Partes y por el Comité Consultivo Público Conjunto;
(c) se considere debidamente la
importancia de contratar en proporciones equitativas al personal profesional
entre los nacionales de cada una de las Partes; y
(d) el director ejecutivo informe
al Consejo de todo nombramiento.
3. El Consejo, mediante voto de dos terceras partes de sus
miembros, podrá rechazar cualquier nombramiento que no satisfaga las normas
generales. Esta decisión se tomará y mantendrá en términos confidenciales.
4. En el desempeño de sus obligaciones, el director ejecutivo
y el personal de apoyo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna autoridad externa al Consejo. Cada una de las Partes
respetará el carácter internacional de las responsabilidades del director
ejecutivo y del personal de apoyo y procurará no influir en el cumplimiento de
ellas.
5. El Secretariado brindará apoyo técnico, administrativo y
operativo al Consejo y a los comités y grupos establecidos por el mismo, así
como de cualquier otra clase que disponga el Consejo.
6. El director ejecutivo presentará al Consejo, para su
aprobación, el programa y presupuesto anuales de la Comisión, con disposiciones
sobre propuestas de actividades de cooperación y de respuesta del Secretariado
a contingencias.
7. Cuando proceda, el Secretariado proporcionará a las Partes
y al público información relativa al lugar donde pueden recibir asesoría
técnica o información especializada sobre asuntos ambientales.
8. El Secretariado resguardará:
(a) de su divulgación la
información que reciba y que permita identificar a la persona o a la
organización sin vinculación gubernamental que haya presentado una petición, si
esa persona u organización así lo han solicitado, o cuando el Secretariado lo
considere apropiado; y
(b) de su divulgación pública
cualquier información que reciba de cualesquiera organización o persona sin
vinculación gubernamental cuando la información sea designada por esa persona u
organización como confidencial o comercial reservada.
1. El Secretariado preparará el informe anual de la Comisión
conforme a las instrucciones que reciba del Consejo. El Secretariado presentará
un proyecto de informe para su revisión por el Consejo. El informe final se
hará público.
2. El informe comprenderá:
(a) las actividades y gastos de la
Comisión en el año calendario previo;
(b) el programa y el presupuesto
de la Comisión autorizados para el año calendario siguiente;
(c) las medidas tomadas por cada
una de las Partes en relación con sus obligaciones conforme a este Acuerdo,
incluyendo información sobre las actividades de la Parte para aplicar las leyes
ambientales;
(d) los puntos de vista y la
información que sean pertinentes y hayan sido presentados por organizaciones y
personas sin vinculación gubernamental, incluso información sumaria sobre las
peticiones, así como cualquier otra que el Consejo considere apropiada;
(e) las recomendaciones sobre
cualquier asunto que caiga en el ámbito de este Acuerdo; y
(f) cualquier otro asunto que el
Secretariado incluya por instrucciones del Consejo.
3. El informe abordará periódicamente el estado del medio
ambiente en territorio de las Partes.
1. El Secretariado podrá preparar informes para el Consejo
sobre cualquier asunto en el ámbito del programa anual. Cuando el secretariado
desee elaborar informes sobre cualquier otro asunto ambiental relacionado con
las funciones de cooperación de este Acuerdo, lo notificará al Consejo y podrá
proceder, a menos que en un plazo de treinta (30) días a partir de dicha notificación, el Consejo se oponga a la
elaboración del informe mediante el voto de dos terceras partes de sus
miembros. Esos otros asuntos ambientales no incluirán los relacionados con las
omisiones de una Parte en la aplicación de sus leyes y reglamentos ambientales.
Cuando el Secretariado no tenga conocimiento específico del asunto bajo
consideración, obtendrá el auxilio de uno o más expertos independientes, con
experiencia reconocida en el tema, para la elaboración del informe.
2. Para la preparación de dicho informe el Secretariado podrá
tomar en cuenta cualquier información técnica o científica pertinente,
incluida:
(a) la que esté disponible al
público;
(b) la presentada por personas y
organizaciones interesadas sin vinculación gubernamental;
(c) la presentada por el Comité
Consultivo Público Conjunto;
(d) la proporcionada por una
Parte;
(e) la obtenida mediante consultas
públicas, tales como congresos, seminarios y simposios; o
(f) la elaborada por
el Secretariado o por expertos independientes contratados conforme al párrafo
1.
3. El Secretariado presentará su informe al Consejo, que
normalmente lo hará público en los 60
días siguientes a su recepción, a menos que el Consejo decida otra cosa.
1. El Secretariado podrá examinar peticiones de cualquier
persona u organización sin vinculación gubernamental que asevere que una Parte
está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación
ambiental, si el Secretariado juzga que la petición:
(a) se presenta por escrito en un
idioma designado por esa Parte en una notificación al Secretariado;
(b) identifica claramente a la
persona u organización que presenta la petición;
(c) proporciona información
suficiente que permita al Secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas
documentales que puedan sustentarla;
(d) parece encaminada a promover
la aplicación de la ley y no a hostigar una industria;
(e) señala que el asunto ha sido
comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay,
la respuesta de la Parte; y
(f) la presenta una persona u
organización que reside o está establecida en territorio de una Parte.
2. Cuando considere que una petición cumple con los
requisitos estipulados en el párrafo 1, el Secretariado determinará si la
petición amerita solicitar una respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar
una respuesta, el Secretariado se orientará por las siguientes consideraciones:
(a) si la petición alega daño a la
persona u organización que la presenta;
(b) si la petición, por sí sola o
conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso
contribuiría a la consecución de las metas de este Acuerdo;
(c) si se ha acudido a los
recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación de la Parte;
y
(d) si la petición se basa
exclusivamente en noticias de los medios de comunicación.
Cuando el Secretariado solicite
una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la petición, así como cualquier
otra información de apoyo que la acompañe.
3. La Parte notificará al Secretariado en un plazo de 30 días y, en circunstancias
excepcionales en un plazo de 60
días posteriores a la entrega de la solicitud:
(a) si el asunto es materia de un
procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso
el Secretariado no continuará con el trámite; y
(b) cualquier otra información que
la Parte desee presentar, tal como:
(i) si el asunto ha sido
previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo; y
(ii) si hay recursos internos
relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona u organización
que presenta la petición y si se ha acudido a ellos.
1. Cuando considere que, a la luz de la respuesta dada por la
Parte, la petición amerita que se elabore un expediente de hechos, el
Secretariado lo informará al Consejo e indicará sus razones.
2. El Secretariado elaborará el expediente de hechos, si el
Consejo le ordena hacerlo mediante el voto de dos terceras partes de sus
miembros.
3. La elaboración del expediente de hechos por el
Secretariado, de conformidad con este Artículo, se hará sin perjuicio de
cualesquiera medidas ulteriores que puedan adoptarse respecto a una petición.
4. Para la elaboración del expediente de hechos, el
Secretariado tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y
podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica,
científica u de otra que:
(a) esté disponible al público;
(b) sea presentada por personas u
organizaciones interesadas sin vinculación gubernamental;
(c) sea presentada por el Comité
Consultivo Público Conjunto; o
(d) elaborada por el Secretariado
o por expertos independientes.
5. El Secretariado presentará al Consejo un proyecto del
expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer observaciones sobre la
exactitud del proyecto en un plazo de 45
días posteriores a su presentación.
6. El Secretariado incorporará las observaciones que procedan
en el expediente final de hechos y la presentará al Consejo.
7. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, el Consejo podría poner a disposición pública el expediente final de
los hechos, normalmente en un plazo de 60
días a partir de su presentación.
1. El Comité Consultivo Público Conjunto se integrará por
quince personas, salvo que el Consejo decida otra cosa. Cada una de las Partes
o, si la Parte así lo decide, su Comité Consultivo Nacional, convocado de
conformidad con el Artículo 17,
designará un número igual de miembros.
2. El Consejo establecerá las reglas de procedimiento del
Comité Consultivo Público Conjunto y éste elegirá a su propio presidente.
3. El Comité Consultivo Público Conjunto se reunirá por lo
menos una vez al año durante el periodo de sesiones ordinarias del Consejo y en
cualquier otro momento que decidan el Consejo o el presidente del Comité con el
consentimiento de la mayoría de sus miembros.
4. El Comité Consultivo Público Conjunto podrá asesorar al
Consejo sobre cualquier asunto perteneciente al ámbito de este Acuerdo, incluso
sobre cualquier documento que se le haya presentado conforme al párrafo 6, así
como sobre la aplicación y el desarrollo ulteriores de este Acuerdo, y podrá
desempeñar cualquier otra función que le asigne el Consejo.
5. El Comité Consultivo Público Conjunto podrá proporcionar
al Secretariado, información técnica, científica o de cualquier otra clase que
sea pertinente, incluso para propósitos de la elaboración de un expediente de
hechos conforme al Artículo 15.
El Secretariado enviará al Consejo copia de dicha información.
6. El Secretariado proporcionará al Comité Consultivo Público
Conjunto, al mismo tiempo que se lo presente al Consejo, copia de la propuesta
de programa y de presupuesto anuales de la Comisión, el proyecto de informe
anual y cualquier otro informe que el Secretariado haya elaborado de
conformidad con el Artículo 13.
7. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, el Consejo podrá poner los expedientes de hechos a disposición del
Comité Consultivo Público Conjunto.
Cada una de las Partes podrá
convocar un comité consultivo nacional, integrado por miembros de la sociedad,
incluyendo representantes de organizaciones y personas sin vinculación
gubernamental, con el fin de recibir asesoría sobre la aplicación y ulterior
desarrollo de este Acuerdo.
Cada una de las Partes podrá
convocar un comité gubernamental, que podrá estar integrado por representantes
de los gobiernos federal, estatales o provinciales, o podrá incluirlos, con el
fin de recibir asesoría sobre la aplicación y el ulterior desarrollo de este
Acuerdo.
Los idiomas oficiales de la
Comisión serán el español, el francés y el inglés. Todos los informes anuales
conforme al Artículo 12, los
informes presentados al Consejo conforme al Artículo 13, los expedientes de hechos presentados al Consejo conforme al
Artículo 15(6), y los informes de paneles conforme a la Quinta Parte estarán
disponibles en cada uno de los idiomas oficiales en el momento en que se hagan
públicos. El Consejo establecerá las reglas y los procedimientos concernientes
a la traducción e interpretación.
COOPERACIÓN
Y SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Las Partes procurarán en todo momento lograr el consenso
sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y harán su mayor
esfuerzo por resolver, mediante cooperación y consultas, cualquier asunto que
pudiera afectar su funcionamiento.
2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes
notificará a cualquiera otra que tenga interés en el asunto toda medida
ambiental vigente o en proyecto que la Parte considere que pueda afectar
sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo o los intereses de esa otra
Parte en los términos de este Acuerdo.
3. A solicitud de cualquier otra Parte, una Parte
proporcionará información y dará respuesta sin demora a las preguntas relativas
a cualquier medida vigente o en proyecto, haya o no notificado previamente la
medida a esa otra Parte.
4. Cualquiera de las Partes podrá notificar y proporcionar a
cualquiera otra toda información fidedigna relativa a posibles violaciones a la
legislación ambiental de esa Parte, la cual será específica y suficiente para
permitir esta última investigar el asunto. La Parte que haya sido notificada
tomará las providencias necesarias, de acuerdo con su propia legislación, para
investigar el asunto y dar respuesta a la otra Parte.
1. A petición del Consejo o del Secretariado, cada una de las
Partes, de conformidad con su legislación, proporcionará la información que
requiera el Consejo o el Secretariado, inclusive:
(a) pondrá a su disposición, sin
demora, cualquier información en su poder que se le haya solicitado para la
elaboración de un informe o expediente de hechos, incluso la información sobre
cumplimiento y aplicación; y
(b) hará lo razonable para poner a
su disposición cualquier otra información que se le solicite.
2. Cuando una Parte considere que la solicitud de información
del Secretariado es excesiva, o indebidamente onerosa, lo podrá notificar al
Consejo. El Secretariado revisará la amplitud de su solicitud, a fin de
satisfacer las limitaciones que establezca el Consejo mediante el voto de las
dos terceras partes de sus miembros.
3. Cuando una Parte no facilite la información solicitada por
el Secretariado, aun con los límites estipulados conforme al párrafo 2,
notificará sus razones al Secretariado sin demora y por escrito.
QUINTA
PARTE
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
consultas con cualquiera otra Parte respecto a la existencia de una pauta
persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental
de esa otra Parte.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras
Partes y al Secretariado.
3. A menos que el Consejo disponga otra cosa en las reglas y
procedimientos establecidos conforme al Artículo 9(2), la tercera Parte que
considere tener un interés sustancial en el asunto estará legitimada para
participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a las
otras Partes y al Secretariado.
4. Las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar
una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas
previstas en este Artículo.
1. Cuando las Partes consultantes no logren resolver el
asunto conforme al Artículo 22 en los
60 días posteriores a la entrega de la solicitud de consultas, o dentro del
plazo que acuerden, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito
una sesión extraordinaria del Consejo.
2. La Parte solicitante indicará en la solicitud el asunto
motivo de la queja y entregará dicha solicitud a las otras Partes y al
Secretariado.
3. A menos que decida otra cosa, el Consejo se reunirá dentro
de los veinte días siguientes a la entrega de la solicitud y se abocará sin
demora a resolver la controversia.
4. El Consejo podrá:
(a) convocar a los asesores
técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios,
la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias,
o
(c) formular recomendaciones, para
ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia. Las recomendaciones se harán públicas, si así lo decide el
Consejo mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
5. Cuando juzgue que un asunto corresponde propiamente al
ámbito de otro acuerdo o arreglo del que sean parte las Partes consultantes, el
Consejo les remitirá el asunto para que adopten las medidas que procedan
conforme a dicho acuerdo o arreglo.
Artículo 24: Solicitud de
integración de un panel arbitral
1. Si un asunto no se resuelve en un plazo de 60 días posteriores a la reunión del Consejo
conforme al Artículo 23, a solicitud escrita de cualquiera de las Partes
consultantes, el Consejo decidirá, mediante el voto de dos terceras partes de
sus miembros, convocar un panel arbitral para examinar el asunto cuando se
alegue la existencia de una pauta persistente de omisiones de la Parte
demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental relativa a los
lugares de trabajo, las empresas, las compañías, o los sectores que produzcan
bienes o proporcionen servicios:
(a) que sean objeto de comercio
entre los territorios de las Partes; o
(b) que compitan en territorio de
la Parte demandada con bienes producidos o con servicios proporcionados por
personas de otra Parte.
2. Cuando la tercera Parte considere tener un interés
sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante
previa entrega de notificación escrita de su intención de intervenir, a las
Partes contendientes y al Secretariado. La notificación se entregará tan pronto
sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha de
la votación del Consejo para la integración de un panel.
3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa,
el panel se establecerá y desarrollará sus funciones en concordancia con las
disposiciones de esta Parte.
Artículo 25: Lista de panelistas
1. El Consejo integrará y conservará una lista de hasta 45 individuos que cuenten con las
aptitudes y la disposición para ser panelistas. Los miembros de la lista serán
designados por consenso, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.
2. Los miembros de la lista deberán:
(a) tener conocimientos especializados
o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos internacionales, u otros conocimientos o
experiencia científicos, técnicos o profesionales pertinentes;
(b) ser electos estrictamente en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar
vinculados con ninguna de las Partes, ni con el Secretariado ni el Comité
Consultivo Público Conjunto, ni recibir instrucciones de los mismos; y
(d) cumplir con el código de
conducta que establezca el Consejo.
Artículo 26: Requisitos para ser
panelista
1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos
señalados en el Artículo 25(2).
2. No podrán ser panelistas en una controversia los
individuos que:
(a) hubieren intervenido en ella
en los términos del Artículo 23(4); o
(b) tengan en ella un interés, o
lo tenga una persona u organización vinculada con ellos según lo disponga el
código de conducta establecido conforme al Artículo 25(2)(d).
Artículo 27: Selección del panel
1. Cuando haya dos Partes contendientes, se seguirá el
siguiente procedimiento:
(a) El panel se integrará por
cinco miembros.
(b) Las Partes contendientes
procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la votación del Consejo
para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes
no logren llegar a un acuerdo en este periodo, una de ellas, electa por sorteo,
designará, en el plazo de 5 días, al
presidente, que no será ciudadano de la Parte que hace la designación.
(c) Dentro de los 15 días siguientes a la elección del
presidente, cada Parte contendiente seleccionará a dos panelistas que sean
ciudadanos de la otra Parte contendiente.
(d) Si una Parte contendiente no
selecciona a sus panelistas dentro de ese lapso, éstos se seleccionarán por
sorteo de entre los miembros de la lista que sean ciudadanos de la otra Parte
contendiente.
2. Cuando haya más de dos Partes contendientes, se seguirá el
siguiente procedimiento:
(a) El panel se integrará con
cinco miembros.
(b) Las Partes contendientes
procurarán acordar la designación del presidente del panel en los 15 días siguientes a la votación del
Consejo para su integración. En caso de que las Partes contendientes no logren
llegar a un acuerdo en este periodo, la Parte o Partes del lado de la
controversia escogido por sorteo, seleccionarán en el plazo de 10 días al presidente, que no será
ciudadano de dicha Parte o Partes.
(c) En los 30 días posteriores a la selección del presidente, la Parte
demandada designará dos panelistas, uno de los cuales será ciudadano de una de
las Partes reclamantes, y el otro será ciudadano de otra Parte reclamante. Las
Partes reclamantes seleccionarán dos panelistas que sean ciudadanos de la Parte
demandada.
(d) Si alguna de las Partes
contendientes no selecciona a un panelista dentro de ese lapso, éste será
electo por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del inciso
(c).
3. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista.
Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de
causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto
como panelista por una Parte contendiente, en los 30 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta.
4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista
ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes
realizarán consultas y, de así acordarlo, destituirán a ese panelista y
elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 28: Reglas de
procedimiento
1. El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento. Los
procedimiento garantizarán:
(a) como mínimo el derecho a una
audiencia ante el panel;
(b) la oportunidad de presentar
alegatos y réplicas por escrito; y
(c) que ningún panel divulgue qué
panelista sostienen opiniones de mayoría o minoría.
2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa,
los paneles convocados de conformidad con esta Parte se instalarán y seguirán
sus procedimientos conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa,
en los 20 días siguientes a la
votación del Consejo para integrar el panel, el acta de misión será:
"Examinar, a la luz de las
disposiciones aplicables del Acuerdo, incluidas las dispuestas en la Quinta
Parte, si ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en
la aplicación efectiva de su legislación ambiental y emitir las conclusiones,
determinaciones o recomendaciones a que se refiere el Artículo 31(2).
Artículo 29: Participación de la
tercera Parte
Una Parte que no sea contendiente,
previa entrega de notificación escrita a las Partes contendientes y al
Secretariado, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar
comunicaciones escritas y orales al panel y a recibir comunicaciones escritas
de las Partes contendientes.
Artículo 30: Función de los
expertos
A instancia de una Parte
contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información
y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre
que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y
condiciones que esas Partes convengan.
Artículo 31: Informe preliminar
1. El panel fundará su informe en los argumentos y
comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya
recibido de conformidad con el Artículo 30,
a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa,
dentro de los 180 días
siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las
Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) la determinación sobre si ha
habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la
aplicación efectiva de su legislación ambiental, o cualquier otra determinación
solicitada en el acta de misión; y
(c) en caso de que el panel emita
una determinación afirmativa conforme al inciso (b), sus recomendaciones,
cuando las haya, para la solución de la controversia, las cuales normalmente
serán que la Parte demandada adopte y aplique un plan de acción suficiente para
corregir la pauta de no aplicación.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre
cuestiones en que no exista acuerdo unánime.
4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por
escrito al panel sobre el informe preliminar, en los 30 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones
escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
(a) solicitar las observaciones de
cualquier Parte involucrada;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier examen
ulterior que considere pertinente.
Artículo 32: Informe final
1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe
final, y los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido
acuerdo unánime, en un plazo de 60
días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes
contendientes convengan otra cosa.
2. Las Partes contendientes comunicarán al Consejo el informe
final del panel, así como todas las opiniones escritas que cualquiera de las
Partes contendientes desee anexar, en términos confidenciales, en los 15 días siguientes a que les sea
presentado.
3. El informe final del panel se publicará cinco días después
de su comunicación al Consejo.
Artículo 33: Cumplimiento del
informe final
Cuando un panel ha determinado, en
su informe final, que ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte
demandada en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, las Partes
contendientes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio, el
cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del
panel. Las Partes contendientes notificarán sin demora al Secretariado y al
Consejo toda resolución que hayan acordado sobre la controversia.
Artículo 34: Revisión del
cumplimiento
1. Cuando un panel ha determinado, en su informe final, que
ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada en la
aplicación efectiva de su legislación ambiental, y:
(a) las Partes contendientes no
hayan llegado a una acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el
Artículo 33 dentro de los 60 días siguientes a la fecha del informe final; o
(b) las Partes contendientes no
llegan a un acuerdo respecto a si la Parte demandada está cumpliendo plenamente
con:
(i) el plan de acción acordado
conforme al Artículo 33;
(ii) el plan de acción que se
considere establecido por el panel conforme al párrafo 2; o
(iii) el plan de acción aprobado o
establecido por un panel conforme al párrafo 4,
cualquiera de las Partes
contendientes podrá solicitar que el panel se reúna de nuevo. La Parte
solicitante entregará la solicitud por escrito a las otras Partes y al
Secretario. Entregada la solicitud al Secretariado, el Consejo convocará de
nuevo al panel.
2. Ninguna de las Partes podrá presentar una solicitud
conforme al párrafo 1(a) en un plazo menor de 60 días, ni después de los 120
días posteriores a la fecha del informe final. Cuando las Partes contendientes
no han llegado a un acuerdo sobre un plan de acción y si no se ha presentado
una solicitud conforme al párrafo 1(a), 120 días después de la fecha del
informe final se considerará establecido por el panel el último plan de acción,
si lo hay, presentado por la Parte demandada a la Parte o Partes reclamantes en
un plazo de 60 días posteriores a la fecha del informe final, o en cualquier
otro periodo acordado por las Partes contendientes.
3. Una solicitud conforme al párrafo (1)(b) podrá presentarse
después de 180 días posteriores
a que un plan de acción:
(a) se haya acordado de
conformidad con el Artículo 33;
(b) haya sido considerado
establecido por el panel de conformidad con el párrafo 2; o
(c) haya sido aprobado o
establecido por un panel de conformidad con el párrafo 4; y únicamente durante
el periodo de cualquier plan de acción.
4. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo
1(a):
(a) determinará si cualquier plan
de acción propuesto por la Parte demandada es suficiente para corregir la pauta
de no aplicación; y,
(i) en caso de serlo, aprobará el
plan; o
(ii) en caso de no serlo,
establecerá un plan conforme con la legislación de la Parte demandada, y
(b) podrá, si lo amerita, imponer
una contribución monetaria de conformidad con el Anexo 34,
dentro de los 90 días posteriores a que el panel se
haya reunido de nuevo o en cualquier otro periodo que acuerden las Partes
contendientes.
5. Cuando un panel se reúna de nuevo conforme al párrafo (1)(b), determinará si:
(a) la Parte demandada está
cumpliendo plenamente con el plan de acción en cuyo caso el panel no podrá
imponen una contribución monetaria; o
(b) la Parte demandada no está
cumpliendo plenamente con el plan de acción, en cuyo caso el panel impondrá una
contribución monetaria de conformidad con el Anexo 34,
dentro de los 60 días posteriores
a que se haya reunido de nuevo o en cualquier otro periodo que acuerden las
Partes contendientes.
6. Un panel vuelto a convocar de conformidad con este
Artículo dispondrá que la Parte demandada cumpla plenamente con cualquiera de
los planes de acción a que se refiere el párrafo 4(a)(ii) o 5(b), y que pague
la contribución monetaria que se le haya impuesto de conformidad con el párrafo
4(b) o 5(b), y esa disposición será definitiva.
Artículo 35: Procedimientos
adicionales
Después de 180 días a partir de la
determinación de un panel conforme al Artículo 34(5)(b), en cualquier momento
una Parte reclamante podrá solicitar por escrito que se reúna de nuevo el panel
para que éste determine si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con el
plan de acción. El Consejo convocará de nuevo al panel previa entrega de la solicitud
escrita a las otras Partes y al Secretariado. El panel presentará su
determinación dentro de los 60 días posteriores a que se le haya convocado de
nuevo o en cualquier otro periodo que acuerden las Partes contendientes.
Artículo 36: Suspensión de
beneficios
1. Conforme al Anexo 36A, cuando una Parte no haya pagado la
contribución monetaria dentro de los 180 días posteriores a que el panel se la
haya impuesto:
(a) conforme al Artículo 34(4)(b),
o
(b) conforme al Artículo 34(5)(b),
salvo cuando los beneficios puedan ser suspendidos conforme el párrafo 2(a),
la Parte o Partes reclamantes
podrán suspender respecto a la Parte demandada, de conformidad con el Anexo
36B, beneficios derivados del TLC, por un monto no mayor al necesario para
cobrar la contribución monetaria.
2. Conforme al Anexo 36A, cuando un panel haya hecho una
determinación conforme al Artículo 34(5)(b) y el panel:
(a) anteriormente haya impuesto
una contribución monetaria de conformidad con el Artículo 34(4)(b) o establecido
un plan de acción de conformidad con el Artículo 34(4)(a)(ii); o
(b) haya determinado
subsecuentemente conforme al Artículo 35 que una Parte no está cumpliendo
plenamente con el plan de acción,
la Parte o Partes reclamantes
podrán suspender anualmente respecto a la Parte demandada, de conformidad con
el Anexo 36B, beneficios derivados del TLC por un monto no mayor al de la
contribución monetaria impuesta por el panel, de conformidad con el Artículo
34(5)(b).
3. Cuando más de una de las Partes reclamantes suspenda la
aplicación de beneficios conforme al párrafo 1 o 2, la suspensión combinada no
será mayor al monto de la contribución monetaria.
4. Cuando una Parte suspenda la aplicación de beneficios
conforme al párrafo 1 o 2, el Consejo, previa entrega de solicitud escrita por
la Parte demandada a las otras Partes y al Secretariado, convocará de nuevo al
panel para que determine según sea el caso, si se ha pagado o cobrado la
contribución monetaria, o si la Parte demandada está cumpliendo plenamente con
el plan de acción. El panel presentará su informe dentro de los días posteriores a su reunión. Si el
panel concluye que se ha pagado o cobrado la contribución monetaria, o que la
Parte demandada está cumpliendo plenamente con el plan de acción según sea el
caso, se dará por terminada la suspensión de beneficios conforme al párrafo
1 ...
5. El Consejo reunirá de nuevo al panel previa entrega de
solicitud escrita de la Parte demandada a las otras Partes y al Secretariado,
para que determine si la suspensión de beneficios por la Parte o las Partes
reclamantes de acuerdo con el párrafo 1 o 2, es manifiestamente excesiva.
Dentro de los 45 días
posteriores a la solicitud, el panel presentará a las Partes contendientes un
informe que contenga su determinación.
SEXTA
PARTE
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 37: Principios para la
aplicación de la legislación ambiental
Ninguna disposición en este
Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de
una de las Partes a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación
ambiental en territorio de otra Parte.
Artículo 38: Derechos de
particulares
Ninguna de las Partes podrá
otorgar derecho de acción en su legislación contra ninguna de las otras Partes,
con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este
Acuerdo.
Artículo 39: Protección de
información
1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el
sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a
información:
(a) cuya divulgación pudiera
obstaculizar la aplicación de su legislación ambiental;
(b) de cuya divulgación esté
protegida por sus leyes relativas a la información empresarial o comercial
reservada, privacía personal, o la confidencialidad en la toma de decisiones
del gobierno.
2. Cuando una Parte proporcione información confidencial o
comercial reservada a otra Parte, al Consejo, al Secretariado o al Comité
Consultivo Público Conjunto, quien la reciba le dará el mismo trato que la
Parte que la proporciona.
3. La información confidencial o comercial reservada
proporcionada por una parte a un panel conforme a este Acuerdo recibirá el
trato estipulado en las reglas de procedimiento establecidas conforme al
Artículo 28.
Artículo 40: Relación con otros
tratados ambientales
Ninguna disposición de este
Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y las
obligaciones existentes de las Partes conforme a otros acuerdos internacionales
ambientales, incluso acuerdos de conservación, del que tales Partes sean parte.
Artículo 41: Extensión de las
obligaciones
El Anexo 41 se aplica a las Partes mencionadas en ese anexo.
Artículo 42: Seguridad nacional
Ninguna disposición de este
Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a ninguna de las Partes
a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere
contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir a ninguna de las
Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger
sus intereses esenciales en materia de seguridad, referentes:
(i) al armamento, municiones y
pertrechos de guerra, y
(ii) a la aplicación de políticas
nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de
armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares.
Artículo 43: Financiamiento de la
Comisión
Cada una de las Partes contribuirá
al presupuesto anual de la Comisión en partes iguales, según la disponibilidad
de recursos asignados, conforme a los procedimientos legales de cada Parte.
Ninguna de las Partes estará obligada a pagar una parte mayor a la de ninguna
de las otras Partes con respecto al presupuesto anual.
Artículo 44: Privilegios e
inmunidades
El director ejecutivo y el
personal de apoyo del Secretariado gozarán en territorio de cada Parte de los
privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 45: Definiciones
1. Para los efectos de este Acuerdo:
No se considerará que una Parte
haya incurrido en omisiones en "la aplicación efectiva de su legislación
ambiental", o en incumplimiento del Artículo 5(1) en un caso en particular
en que la acción u omisión de que se trate, por parte de las dependencias o
funcionarios de esa Parte:
(a) refleje el ejercicio razonable
de su discreción con respecto a cuestiones de investigación, judiciales,
regulatorias o de cumplimiento de la ley; o
(b) resulte de decisiones de buena
fe para asignar los recursos necesarios para aplicar la ley a otros asuntos
ambientales que se consideren de mayor prioridad;
"organización sin vinculación
gubernamental" significa cualquier organización o asociación científica,
profesional, de negocios, no lucrativa, de interés público, u otra organización
o asociación que no sea parte del gobierno ni esté bajo su dirección;
"pauta persistente"
significa un curso de acción o de omisiones sostenido y recurrente posterior a
la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
"provincia" significa
una provincia de Canadá, e incluye el territorio de Yukón y los territorios del
Noroeste y sus sucesores; y
"territorio" significa,
para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo 45.
2. Para los efectos del artículo 14(1) y la Quinta Parte
(a) "legislación
ambiental" significa cualquier ley o reglamento de una Parte, o sus
disposiciones, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o
la prevención de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de:
(i) la prevención, el abatimiento
o el control de una fuga, descarga, o emisión de contaminantes ambientales;
(ii) el control de químicos,
sustancias, materiales o desechos peligrosos o tóxicos, y la diseminación de
información relacionada con ello; o
(iii) la protección de la flora y
fauna silvestres, incluso especies en peligro de extinción, su hábitat, y las
áreas naturales protegidas
en territorio de la Parte, pero no
incluye cualquier ley o reglamento, ni sus disposiciones, directamente
relacionados con la seguridad e higiene del trabajador.
(b) Para mayor certidumbre, el
término "legislación ambiental" no incluye ninguna ley ni reglamento,
ni sus disposiciones, cuyo propósito principal sea la administración de la
recolección, extracción o explotación de recursos naturales con fines
comerciales, ni la recolección o extracción de recursos naturales con
propósitos de subsistencia o por poblaciones indígenas.
(c) El propósito principal de una
disposición legislativa o reglamentaria en particular, para efectos de los
incisos (a) y(b) se determinará por su propósito principal y no por el de la
ley o del reglamento del que forma parte.
3. Para los efectos del Artículo 14(3), "procedimiento
judicial o administrativo" significa:
(a) una actuación judicial, cuasi
judicial o administrativa realizada por una Parte de manera oportuna y conforme
a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la
expedición de una licencia, permiso, o autorización; la obtención de una
promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud
de sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial;
la expedición de una resolución administrativa; y
(b) un procedimiento de solución
de controversias internacional del que la Parte sea parte.
SÉPTIMA
PARTE
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 46: Anexos
Los anexos de este Acuerdo
constituyen parte integrar del mismo.
Artículo 47: Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el
1º de enero de 1994, inmediatamente después de la entrada en vigor del TLC, una
vez que se intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han
concluido las formalidades jurídicas necesarias.
Artículo 48: Enmiendas
1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o
adición a este Acuerdo.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben
según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán
parte integral de este Acuerdo.
Artículo 49: Accesión
Cualquier país o grupo de países
podrán incorporarse a este Acuerdo sujetándose a los términos y condiciones que
sean convenidos entre ese país o grupo de países y el Consejo, y una vez que su
accesión haya sido aprobada según los procedimientos legales aplicables de cada
país.
Artículo 50: Denuncia
Una Parte podrá denunciar este
Acuerdo seis meses después de notificar por escrito a las otras Partes su
intención de hacerlo. Cuando una Parte lo haya denunciado, el Acuerdo
permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 51: Textos auténticos
Los textos en español, francés e
inglés de este Acuerdo con igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que
suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este
Acuerdo.
CONTRIBUCIONES
MONETARIAS
1. Durante el primer año a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo, la contribución monetaria no será mayor de 20 millones
de dólares (EE.UU.) o su equivalente en la moneda nacional de la Parte
demandada. Después del primer año, la contribución monetaria no será mayor del
0.007 por ciento del comercio total de bienes entre las Partes correspondiente
al año más reciente para el cual se tenga información disponible.
2. Para determinar el monto de la contribución, el panel
tomará en cuenta:
(a) la extensión y la duración de
la pauta persistente de omisiones en la aplicación efectiva de la legislación
ambiental de la Parte;
(b) el nivel de aplicación que
razonablemente podría esperarse de una Parte dada su limitación de recursos;
(c) las razones de la Parte, si
las hay, para no cumplir plenamente con el plan de acción;
(d) los esfuerzos posteriores al
informe final del panel realizados por la Parte para comenzar a corregir la
pauta de no aplicación; y
(e) cualquier otro factor
relevante.
3. Las contribuciones monetarias se pagarán en la moneda de
la Parte demandada y se depositarán en un fondo establecido a nombre de la
Comisión por el Consejo. Se utilizarán, bajo la supervisión del Consejo, para
mejorar o fortalecer el medio ambiente o la aplicación de la legislación
ambiental de la Parte demandada, de conformidad con su derecho.
ANEXO 36A
PROCEDIMIENTO
DE APLICACIÓN Y COBRO EN EL AMBITO INTERNO DE CANADA
1. Para efectos de este Anexo, "determinación de un
panel" significa:
(a) la determinación hecha por un
panel de conformidad con el Artículo 34(4)(b) o 5(b), que disponga que Canadá pague
una contribución monetaria; y
(b) la determinación hecha por un
panel, de conformidad con el Artículo 34(5)(b), que disponga que Canadá cumpla
plenamente con un plan de acción cuando el panel:
(i) ha establecido previamente un
plan de acción de conformidad con el Artículo 34(4)(a)(ii) o impuesto una
contribución monetaria de conformidad con el Artículo 34(4)(b); o
(ii) ha determinado
subsecuentemente, de conformidad con el Artículo 35, que Canadá no está
cumpliendo plenamente con un plan de acción.
2. Canadá adoptará y mantendrá procedimientos que dispongan
que:
(a) de conformidad con el inciso
(b), la Comisión, a solicitud de una Parte reclamante pueda, en nombre propio,
presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación
de un panel;
(b) la Comisión puede presentar
ante un tribunal la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(a) sólo si Canadá no cumpliera con la
determinación en los 180 días siguientes a que ésta haya sido hecha;
(c) para efectos de su ejecución,
la determinación de un panel se convierta en mandato del tribunal, al ser
presentada ante éste;
(d) la Comisión pueda llevar a
cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida
en mandato judicial ante dicho tribunal, contra la persona a la que fue
dirigida la determinación de un panel, de conformidad con el párrafo 6 del
Anexo 41;
(e) los procedimientos para hacer
ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se
llevarán a cabo en forma sumaria;
(f) en el procedimiento para
ejecutar la determinación de un panel como la descrita en el párrafo 1(b) y que se ha convertido en un
mandato judicial, el tribunal remitirá cualquier cuestión de hecho o de
interpretación de la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la
determinación del panel será obligatoria para el tribunal;
(g) la determinación de un panel
que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o a
impugnación internas; y
(h) el mandato expedido por el
tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel
convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.
3. Cuando Canadá sea la parte demandada, se aplicarán los
procedimientos adoptados o mantenidos por Canadá de conformidad con este Anexo,
y no los descritos en el Artículo 36.
4. Cualquier cambio hecho por Canadá a los procedimientos
adoptados y mantenidos por Canadá de conformidad con este Anexo que tenga como
efecto menoscabar las disposiciones de este Anexo se considerará una violación
a este Acuerdo.
ANEXO 36B
SUSPENSIÓN
DE BENEFICIOS
1. Cuando una Parte reclamante suspenda beneficios
arancelarios derivados del TLC de conformidad con este Acuerdo, podrá
incrementar la tasa arancelaria sobre bienes originarios de la Parte demandada
a un nivel que no exceda la menor de:
(a) la tasa arancelaria aplicable
a esos bienes el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del TLC, y
(b) la tasa arancelaria de nación
más favorecida aplicable a esos bienes en la fecha en que la Parte suspenda
dichos beneficios,
y tal incremento podrá aplicarse
únicamente por el tiempo necesario para recaudar, a través de dicho incremento,
la contribución monetaria.
2. Al considerar los beneficios arancelarios o de otro tipo
que habrán de suspenderse de conformidad con el Artículo 36(1) o (2):
(a) una Parte reclamante procurará
suspender primero los beneficios dentro del mismo sector o sectores respecto a
los cuales ha habido una pauta persistente de omisiones de la Parte demandada
en la aplicación efectiva de su legislación ambiental; y
(b) una Parte reclamante que
considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector
o sectores, podrá suspenderlos en otros sectores.
ANEXO 41
EXTENSIÓN DE
LAS OBLIGACIONES
1. En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio
de notificaciones escritas conforme al Artículo 47, Canadá presentará en una
declaración una lista de las provincias en las que Canadá estará sujeto
respecto a los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de dichas
provincias. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a las otras
Partes, y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de
facultades en Canadá. De allí en adelante, Canadá notificará con seis meses de
anticipación a las otras Partes de cualquier modificación a su declaración.
2. Al considerar si ordena al Secretariado que prepare un
expediente de hechos conforme al Artículo 15, el Consejo tomará en cuenta si la
petición proviene de una organización o empresa sin vinculación gubernamental,
constituida u organizada conforme a las leyes de una provincia incluida en la
declaración elaborada conforme al párrafo 1.
3. Canadá no podrá solicitar consultas conforme al Artículo
22, ni una reunión del Consejo conforme al Artículo 23, ni el establecimiento
de un panel, ni podrá adherirse como Parte reclamante en contra de otra Parte
conforme al Artículo 24, en representación o primordialmente en beneficio de
ningún gobierno de una provincia que no esté incluido en la declaración
elaborada conforme al párrafo 1.
4. Canadá no podrá solicitar una reunión del Consejo conforme
al Artículo 23, ni el establecimiento de un panel, ni podrá adherirse como
Parte reclamante en contra de otra Parte conforme al Artículo 24, respecto a si
ha habido una pauta persistente de omisiones por otra de las Partes en la
aplicación efectiva de su legislación ambiental, salvo que Canadá declare por
escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción federal, si surgiera en
territorio de Canadá, o:
(a) Canadá manifieste por escrito
que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción provincial si surgiera en
territorio de Canadá; y
(b) las provincias incluidas en la
declaración representan al menos 55 por ciento del Producto Interno Bruto de
Canadá para el año más reciente del cual exista información disponible, y
(c) si el asunto concierne a una
industria del sector específicos, que las provincias incluidas en la
declaración representan al menos 55 por ciento de la producción industrial de
Canadá en esa industria del sector para el año más reciente del cual haya
información disponible.
5. Ninguna de las otras Partes podrá solicitar una reunión
del Consejo conforme al Artículo 23, por el establecimiento de un panel, ni
podrá adherirse como Parte reclamante de conformidad con el Artículo 24,
respecto a si ha habido una pauta persistente de omisiones en la aplicación
efectiva de la legislación ambiental de una provincia, salvo que esa provincia
esté incluida en la declaración elaborada conforme al párrafo 1 y se satisfagan
los requisitos de los incisos 4(b) y (c).
6. A más tardar en la fecha en la que el panel arbitral sea
convocado de acuerdo con el Artículo 24 en relación con un asunto en el ámbito
del párrafo 5 de este Anexo, Canadá notificará por escrito a las Partes
reclamantes y al Secretariado si cualquier contribución monetaria o plan de
acción impuestos por un panel de conformidad con el Artículo 34(4) o 34(5)
contra Canadá, habrán de ser dirigidos a Su Majestad en representación de
Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.
7. Canadá hará su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea
aplicable a tantas provincias como sea posible.
8. Dos años después de la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, el Consejo revisará el funcionamiento de este Anexo y, en particular,
considerará si las Partes deben modificar los umbrales establecidos en el
párrafo 4.
ANEXO 45
DEFINICIONES
ESPECIFICAS POR PAIS
Para efectos de este Acuerdo:
"territorio" significa:
(a) respecto a México:
(i) los estados de la Federación y
el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los
arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y las
de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y
los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares
territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y
las aguas marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el
territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio
derecho internacional; y
(vii) toda zona más allá de los
mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos
sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos
contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención
de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación
interna;
(b) respecto a Canadá, el
territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más
allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con
el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer
derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que
éstos contengan; y
(c) respecto a Estados Unidos:
(i) el territorio aduanero de
Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y
Puerto Rico;
(ii) las zonas libres ubicadas en
Estados Unidos y en Puerto Rico; y
(iii) toda zona más allá del mar
territorial de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho
internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer
derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que
éstos contengan.
HECHO en tres originales en
México, D.F., a los 14 días y a
los ____ días de septiembre 1993,
Ottawa, a los 12 días y a los ____
días de septiembre 1993,
Washington, D.C., a los 9 días y a
los ____ días de septiembre 1993.
DONE in triplicate at
Mexico, D.F., on the 14 day and the ____ day of September 1993,
Ottawa, on the 12 day and the ____ day of September 1993,
Washington, D.C., on the 9th day and the ____ day of September 1993.
FAIT
en tois exemplaires a
México,
D.F., le 14 jour et le ____ jour de septembre 1993,
Ottawa,
le 12 jour et le ____ jour de septembre 1993,
Washington,
D.C., le 9th jour et le ____ jour de septembre 1993.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.-FOR THE GOVERNMENT OF
THE UNITED MEXICAN STATES.-POUR LE GOUVERNEMENT DES ÉTATS-UNIS
MEXICAINS.-Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.
POR EL GOBIERNO DE CANADA.-FOR THE
GOVERNMENT OF CANADA.-POUR LE GOUVERNEMENT DU CANADA.-Kim Campbell.-Rúbrica.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.-FOR THE GOVERNMENT OF THE UNITED STATES OF AMERICA.-POUR LE
GOUVERNEMENT DES ÉTATS-UNIS DAMÉRIQUE.-William J. Clinton.-Rúbrica.
Distribución: General
C/96-00/RES/09Rev.4
ORIGINAL: INGLÉS
Toronto, a 2 de agosto de 1996
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO No. 96-06
Para establecer el Grupo de Trabajo de América del Norte para la
Cooperación Ambiental sobre la Aplicación y el Cumplimiento de la Legislación
Ambiental
REAFIRMANDO los siguientes objetivos del Artículo 1
del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN): fortalecer
la cooperación para elaborar y mejorar
las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas prácticas ambientales, y
mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales;
RECONOCIENDO la obligación de las Partes según el Artículo 5
del ACAAN, de aplicar con eficacia sus leyes y reglamentos ambientales
respectivos, con el
objetivo común de lograr altos niveles de protección y cumplimiento ambiental;
TOMANDO EN CONSIDERACION la
obligación del Consejo, de conformidad con el Artículo 10(4) del ACAAN, de
alentar en cada una de las Partes de aplicación eficaz de sus leyes y
reglamentos ambiental, estimular el
cumplimiento de esas leyes y reglamentos, y promover la cooperación técnica
entre las Partes;
RECONOCIENDO las iniciativas que han puesto en práctica las
autoridades encargadas de la aplicación de la legislación en cada una de las
Partes para participar en las iniciativas de cooperación para la aplicación y
cumplimiento de la legislación ambiental;
DE CONFORMIDAD con la
obligación que se estipula en el Artículo 12 del ACAAN de preparar
y publicar un informe público anual de la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA), que incluya acciones que
haya tomado cada Parte, en relación con sus obligaciones según el ACAAN e
información sobre las actividades de aplicación de la legislación ambiental de
la Parte.
TOMANDO EN CUENTA los objetivo y propósitos del Memorándum de
Entendimiento en el que se establece el Comité Trilateral para la Conservación
y Manejo de la Vida Silvestre y Ecosistemas entre el Canadian Wildlife Service,
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap) y el
U.S. Fish and Wildlife Service Firmado en Oaxaca el 10 de abril de 1996 y
observado el reconocimiento de las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación de la fauna silvestre en
ese Comité;
CONSISTENTE CON el Artículo 9()(a)
del ACAAN que permite al Consejo establecer y asignar responsabilidades a los
grupos de trabajo o grupos de expertos;
EL CONSEJO:
ESTABLECE el Grupo de Trabajo de América del Norte para la Cooperación
sobre la Aplicación y el Cumplimiento de la Legislación Ambiental, cuya
composición incluirá a los funcionarios de nivel superior del área de
aplicación de la legislación ambiental, designados por las Partes para que
operen bajo los siguientes términos de referencia aprobados:
SE ENCARGARÁ de proporcionar apoyo directo a aquellas iniciativas y
actividades del Grupo de Trabajo de América del Norte para la Cooperación sobre
la Aplicación y el Cumplimiento de la Legislación Ambiental, aprobadas en el
Programa y presupuesto anual de la CCA, incluyendo gastos de viaje y
relacionados para sus miembros respectivos, de acuerdo con la disponibilidad de
recursos.
APROBADO POR EL CONSEJO:
Carol M. Browner
Gobierno de los Estado Unidos de América
Julia Carabias
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Sergio Marchi
Gobierno de Canadá
Distribución: General
C/97-00/RES/09Rev.4
ORIGINAL: INGLÉS
Pittsburg, a 12 de junio de 1997
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO #97-05
Cooperación en el futuro con respecto a los Sistemas de Manejo y
Cumplimiento Ambiental
EL CONSEJO:
RECONOCIENDO los logros del Grupo de Trabajo de América del Norte para
la Cooperación para la Aplicación y Cumplimiento de la Legislación Ambiental
(“Grupo de Trabajo”), creado conforme ala Resolución del Consejo No. 96-06
(agosto 2, 1996) para la instrumentación de un programa de cooperación para
fortalecer la aplicación efectiva de la legislación y el cumplimiento
ambiental;
RATIFICANDO el objetivo establecidos en el Artículo 1 (f) del Acuerdo
de Cooperación Ambiental de América del Norte (ACAAN), de fortalecer la
cooperación para el desarrollo y mejoramiento de las leyes y normas,
procedimientos, políticas y practicas ambientales;
RECONOCIENDO el derecho de cada Parte según el Articulo 3 del ACAAN,
de establecer, en lo interno, sus propios niveles de protección ambienta y
políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como el de adoptar y
modificar, en consecuencia, sus leyes y reglamentos ambientales, y reconociendo
también la obligación de cada Parte según este Artículo, de garantizar que sus
leyes y reglamentos prevean altos niveles de protección ambiental y de
esforzarse por mejorar dichas disposiciones;
TOMANDO EN CUENTA la obligación de Parte conforme al Artículo 5 del
ACAAN de aplicar de manera efectiva sus leyes y reglamentos ambientales a
través de medidas gubernamentales adecuadas, con el objeto de lograr altos
niveles de protección del ambiente del cumplimiento con sus leyes y reglamentos
ambientales;
CONSIDERANDO la función del Consejo según el Artículo 10(2)(p( del ACAAN de examinar y elaborar recomendaciones acerca de los enfoques sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes ambientales;
CUMPLIENO con la obligación del Consejo según el Artículo 10(4) del
ACAAN de alternar la aplicación efectiva por cada una de las Partes de sus
leyes y reglamentos ambientales; el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos,
y la cooperación técnica entre las Partes;
DECLARA QUE:
Los gobiernos deben conservar el papel primario en el establecimiento
de estándares ambientales y en la verificación y fomento del cumplimiento de
las leyes y reglamentos. Los programas gubernamentales efectivos y firmes para
aplicar las leyes y reglamento ambientales son esenciales para asegurar la
protección de la salud pública y el medio ambiente. Los programas e iniciativas
de cumplimiento voluntario desarrollados por los gobiernos pueden complementar
la efectiva la efectiva y firme aplicación de las leyes y reglamentos
ambientales; fomentar la confianza mutua entre las entidades normadas y el
gobierno, y facilitar el logro de las metas comunes de protección ambiental:
Los esfuerzos voluntarios privados, tales como la adopción de los
Sistemas de Manejo Ambiental (SMA) basados en el Estándar de Certificación
14001 de la Organización Internacional de Estandarización (ISO 14001), también
pueden promover el mejoramiento del cumplimiento ambiental, así como el manejo
y el desempeño ambientalmente racionales. EL ISO 14001 no es, sin embargo, un
estándar de desempeño. La adopción de un SMA basado en el ISO 14001 no
representa o garantiza el cumplimiento con los requerimientos legales y, de
ninguna manera, impedirá que los gobiernos lleven a cabo las acciones para el
cumplimiento de la legislación cuando se consideren convenientes;
A TRAVES DE ESTE, ORDENA:
Al Grupo de Trabajo, que revise 1) la relación de la serie ISO 14000
con otros SMA y programas gubernamentales para aplicar la legislación,
verificar y promover el cumplimiento con las leyes y reglamentos ambientales; y
2) las oportunidades para intercambiar información, y desarrollar oportunidades
de cooperación relacionadas con el papel y efecto de los SMA en el cumplimiento
oportunidades de cooperación relacionadas con el papel y efecto de los SMA en
el cumplimiento y otros aspectos del desempeño ambiental. El Grupo de Trabajo
debe, en fecha no posterior a la Sesión del Consejo de 1998, reportar sus
resultados al Consejo y hacer las recomendaciones deben reconocer y respetar
los requerimientos internos y la soberanía de cada una de las Partes.
APROBADO POR EL CONSEJO:
Fred Hansen
Gobierno de los Estado Unidos de América
Antonio Azuela de la Cueva
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
John . Fraser
Gobierno de Canadá
Distribución: General
C/00-00/RES/05/Rev.02
ORIGINAL: INGLÉS
Dallas, a 13 de junio de 2000
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO: 00-05
Fomento del uso del Documento Guía Mejoramiento del desempeño y el
cumplimiento ambientales: 10 elementos de los sistemas de administración
ambiental eficientes de la Comisión para Cooperación Ambiental
EL CONSEJO:
TOMANDO EN CUENTA la Resolución del Consejo 97-05, adoptada el 12 de
junio de 1997, en relación con la cooperación en materia de sistemas de
administración ambiental y cumplimiento;
DESTACANDO que los sistemas de administración ambiental no sustituyen
a los sistemas regulatorios y que la adopción de uno de estos sistemas no constituye
ni garantiza el cumplimiento de los requisitos ambientales;
OBSERVANDO que, cómo se específica en la resolución arriba
mencionadas, el Grupo de Trabajo de América del Norte de Cooperación para la
Aplicación y el Cumplimiento Ambientales (“Grupo de Trabajo”) ha explorado: 1)
la relación que existe entre la serie ISO 14000 y toros sistemas de
administración ambiental voluntario contemplados en los programas
gubernamentales de aplicación, verificación y promoción del cumplimiento de las
leyes y los reglamentos ambiental, así como 2) las oportunidades para
intercambiar información y desarrollar posturas de cooperación en torno al
papel y los efectos de los sistemas de administración ambiental en el
cumplimiento y otros aspectos del desempeño ambiental;
OBSERVANDO TAMBIEN que el Grupo de Trabajo ha informado al Consejo los
resultados de estas iniciativas y ha formulado recomendaciones sobre las tareas
que el Grupo de Trabajo debe emprender al respecto;
CONSIDERANDO que tales tareas incluyen la identificación de los
elementos centrales de los sistemas de administración ambiental;
RECONOCIENDO que el Grupo de Trabajo organizó un taller público en Washington, D.C., Estados Unidos, el 13 de abril de 1999, en el que recibió comentarios de expertos en sistemas de administración ambiental así como de miembros de la ciudadanía interesados en el uso de tales sistemas para mejorar el desempeño ambiental y el cumplimiento de las leyes ambientales; y,
CONSIDERANDO ADEMAS QUE, para la elaboración del documento guía
titulado Mejoramiento del desempeño y el
cumplimiento ambientales 10 elementos de los sistemas de administración
ambiental efectivos, el Grupo de Trabajo tomó en consideración estos
comentarios y otra información disponible:
POR LA PRESENTE:
RECONOCE que la guía constituye una herramienta para ayudar a mejorar
el desempeño y el cumplimiento ambientales cuando se le utiliza con un con un
sistema de administración ambiental adecuado;
APRUEBA la publicación de la guía;
ALIENTA a la industria, las dependencias gubernamentales y otras
instancias relacionadas con actividades que puedan tener un impacto ambiental
significativo, a que hagan uso de la guía;
ALIENTA TAMBIEN a las dependencias gubernamentales correspondientes a
promover el uso de la guía entres las personas o entidades que participan en
actividades cuyos efectos ambientales pueden ser relevantes.
APROBADO POR EL CONSEJO:
David Anderson
Gobierno de Canadá
Carol M. Boewner
Gobierno de los Estado Unidos de América
Julia Carabias Lillo
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos