ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS.

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,

 

Conscientes de la importancia de preservar el medio marino y de conservar los organismos vivos que en él habitan,

 

Reconociendo que la contaminación del medio marino por hidrocarburos o por otras sustancias nocivas daña o puede dañar las condiciones ecológicas del mar en detrimento de sus recursos naturales y puede constituir una amenaza a la salud y al bienestar públicos,

 

Han convenido lo siguiente:.

 

Artículo I. Las Partes convienen en establecer un Plan Conjunto de Contingencia entre México y los Estados Unidos de América sobre contaminación del medio marino por derrames de hidrocarburos u oras sustancias nocivas (en adelante "el Plan") con el fin de desarrollar medidas que permitan tratar incidentes contaminantes y de garantizar una respuesta adecuada en cada caso que pueda afectar de manera significativa las áreas definidas en el artículo VII

 

 

Artículo II. Para los fines del presente Acuerdo:

 

a) Incidente contaminante significa un derrame o la amenaza de un derrame inminente de hidrocarburos o de cualquier sustancia nociva en el mar, de magnitud o significación tal que requiera una respuesta inmediata para contener, recuperar o destruir la sustancia a fin de eliminar la amenaza o de reducir al mínimo sus efectos sobre la flora y la fauna marinas y sobre la salud y bienestar públicos.

 

b) Hidrocarburos significa petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el combustóleo, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.

 

c) Sustancias nocivas significa aquellos elementos o compuestos que al derramarse en el medio marino  presentan un peligro inminente y significativo a la salud o al bienestar públicos o que pueden afectar los recursos naturales incluyendo, entre otros, peces, mariscos, animales silvestres, costas y playas.

 

 

Artículo III. Las Partes se comprometen a desarrollar, de conformidad con sus posibilidades, sistemas operativos nacionales aplicables dentro de sus respectivas áreas, tal como se definen en el artículo VII, que permitan detectar la existencia o la inminente posibilidad de que ocurran incidentes contaminantes, así como a proporcionar los medios adecuados a su alcance para eliminar la amenaza que representen esos incidentes y para reducir al mínimo los efectos adversos al medio marino y a la salud y al bienestar públicos..

 

 

Artículo IV. Las Partes cooperarán, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos, para prevenir y combatir los efectos adversos en el medio marino de incidentes contaminantes. Las Partes se comprometen a intercambiar información actualizada y a consultarse para garantizar una cooperación adecuada entre sus Autoridades competentes con relación a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos..

 

 

Artículo V. La coordinación del Plan compete primordialmente, con respecto a los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Marina y a otra u otras Dependencias del Gobierno mexicano, según la naturaleza del incidente contaminante de que se trate: con respecto a los Estados Unidos de América, a la Guardia Costera de los Estados Unidos y al Equipo Nacional de Respuesta de los Estados Unidos. Las Dependencias de ambos Gobiernos que auxiliarán a las Autoridades coordinadoras en sus funciones cuando corresponda, se enumeran en un Anexo del presente Acuerdo..

 

 

Artículo VI. En el caso de que ocurra un incidente contaminante, únicamente las Autoridades coordinadoras de la Parte en cuya área -según se define ésta en el artículo VIII- ocurre el mismo o sus efectos tendrán facultades ejecutivas para actuar dentro del Plan, dentro de su área. Las Autoridades coordinadoras recomendarán a sus respectivos Gobiernos las medidas necesarias para controlar el incidente contaminante.

 

 

Artículo VII. Este Acuerdo, incluidos sus Anexos, se aplicará de conformidad con sus preceptos a los incidentes contaminantes que puedan afectar el medio marino de una o de las dos Partes. Para los fines de este Acuerdo, el medio marino de una Parte es el área del mar, incluida la costa adyacente, que se encuentra del lado de su frontera marítima establecida con la otra Parte o con otros Estados, y dentro de las doscientas millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mida su mar territorial

 

 

Artículo VIII. La respuesta conjunta prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ser llevada a cabo cuando las Partes así lo convengan. Las Partes determinarán de la misma manera la magnitud de la acción de respuesta requerida para cada incidente contaminante

 

 

Artículo IX. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será interpretado en el sentido de afectar los derechos y obligaciones de las Partes conforme a tratados que estén en vigor para ellas ni sus respectivas posiciones en relación con el derecho del mar

 

 

Artículo X. Cuando las Partes así lo convengan, serán agregados al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo los Anexos técnicos que las Partes consideren necesarios. Esos Anexos, así como los existentes a la fecha de la firma del Acuerdo, tendrán por objeto desarrollar los mecanismos de cooperación previstos en el propio Acuerdo

 

 

Artículo XI. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. Este Acuerdo entrará en vigor mediante intercambio de notas en las que las Partes se informen que han completado sus procedimientos internos. Las medidas del presente Acuerdo entrarán en vigor de la misma manera.

 

Las enmiendas a los Anexos y la adopción de nuevos se efectuará mediante intercambio de notas.

El presente Acuerdo estará en vigor por cinco años y continuará su vigencia después de ese período hasta que una Parte notifique a la otra, por escrito, y con seis meses de anticipación, su intención de dar por terminado el Acuerdo.

 

Hecho en dos ejemplares originales, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veinticuatro del mes de julio del año mil novecientos ochenta, en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos..

 

Por los Estados Unidos Mexicanos

 

Por los Estados Unidos de América

 

Jorge Castañeda

Julián Nava

(Rúbrica)

(Rúbrica)

 

 

 

ANEXO II.

Coordinador en el Lugar del Incidente

 

1.1 En cuanto entre en vigor el Acuerdo las Partes designarán, sin esperar a que ocurra un incidente, funcionarios federales reponsables de ejercer en sus respectivas áreas las facultades a que se refiere el artículo VI del Acuerdo. Dichos funcionarios tendrán el título de "Coordinador en el Lugar del Incidente" (C.L.I.). Las partes designarán también funcionarios que tendrán atribuciones de asesoría y de enlace entre las Parte; en las áreas de la otra Parte: dichos funcionarios tendrán el título de "Coordinador Asesor y de Enlace en el Lugar del incidente" (C.A.E.).

 

1.2 Las funciones y responsabilidades del Coordinador en el Lugar del Incidente serán:

 

a) Coordinar y dirigir las acciones relativas a la detección y a las operaciones de respuesta al incidente;

b) Autorizar el uso de dispersantes y de otros productos químicos de acuerdo con la política nacional respectiva, siempre que dicho uso:

 

I) Prevenga o reduzca sustancialmente el riesgo para la vida y la salud humanas o el riesgo de incendio;

 

II) Prevenga o reduzca una amenaza para un segmento importante de la población de una especie vulnerable de ave acuática, o

III) Parezca ser el medio más eficiente para reducir el conjunto de efectos adversos de un derrame.

 

c) Determinar los hechos incluyendo: la naturaleza, la cantidad y la ubicación del contaminante; la dirección y el tiempo probable de recorrido del mismo; los recursos disponibles y los necesarios, y obtener la información adecuada para determinar el impacto potencial sobre la salud y el bienestar públicos y sobre los recursos naturales incluyendo peces, fauna silvestre y sus hábitat, y las áreas que pudieran ser adversamente afectadas;

 

d) Determinar prioridades y decidir el momento de iniciar las fases que se describen en el Anexo IV:

 

e) Informar permanentemente y en forma detallada al Equipo de Respuesta Conjunta (E.R.C.) (ver Anexo II) sobre todos los aspectos del incidente y de la operación de respuesta;

 

f) Recomendar al Presidente del E.R.C. de su país que proponga formalmente al Presidente del E.R.C. de la otra Parte el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII, a un incidente contaminante específico;

 

g) Decidir, con la asesoría del C.A.E., un informe final y recomendaciones para futuros incidentes, a la luz de la experiencia obtenida. Dicho informe y recomendaciones se someterán al E.R.C. e

 

I) Coordinar, en consulta con el E.R.C., la información oficial a los medios de información.

 

1.3 Si la acción de respuesta se requiere en áreas de las dos Partes, los C.L.I. de ambas Partes coordinarán las medidas por adoptar con la colaboración de ambos C.A.E.

 

1.4 El C.L.I. notificará por la vía más rápida de los dos Presidentes del E.R.C. sobre todo incidente contaminante que haya ocurrido, o que esté en peligro inminente de ocurrir, que pudiera tener efectos adversos sobre el medio marino de ambas Partes, o que sea de magnitud tal que a juicio del C.L.I. pudiera requerir la iniciación de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII del Acuerdo. Esta notificación no constituye una propuesta formal para la iniciación de la respuesta conjunta. Las Autoridades así notificadas acusarán recibo de inmediato y se reunirán para celebrar consultas.

 

1.5 El C.L.I. llevará un diario de los acontecimientos que ocurran durante la aplicación del Plan a un incidente; dicho diario se pondrá a la disposición del E.R.C.

 

1.6 Las Partes dividirán unilateralmente sus respectivas áreas para los efectos de la designación de un C.L.I. y de un Centro de Respuesta Conjunto (ver Anexo III) para cada una de esas divisiones.

 

1.7 De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, a partir del inicio de una respuesta conjunta, cada Parte hará lo necesario para que se concedan autorizaciones de migración y aduana para los recursos de la respuesta conjunta, incluyendo el personal y el equipo. Cada Parte hará lo necesario para que se gestionen arreglos previstos para asegurar que dichas autorizaciones sean efectivas y otorgadas en tiempo oportuno y para que puedan ser iniciadas mediante una comunicación entre los C.L.I o entre el C.A.E., y el C.L.I., según proceda.

 

 

ANEXO II. 2.

Equipo de Respuesta Conjunta

 

2.1 Las Partes designarán, bajo la responsabilidad de las autoridades mencionadas en el artículo V del Acuerdo, autoridades y otras personas físicas o morales que integren el E.R.C. Esa designación se hará en cuanto entre en vigor el Acuerdo, sin esperar a que ocurra un incidente y será notificada a la otra Parte para información de las Autoridades mencionadas en el Anexo VI.

 

2.2 La Autoridad mexicana mencionada en el artículo V del Acuerdo designará al Presidente mexicano del E.R.C. Las Autoridades norteamericanas mencionadas en el artículo V del Acuerdo designarán al Presidente norteamericano del E.R.C.

 

2.3 Cuando el E.R.C se reúna en México, presidirá el Presidente mexicano. Cuando el E.R.C se reúna en Estados Unidos de América, presidirá el Presidente norteamericano.

 

2.4 Después de ser informados acerca de un incidente contaminante específico, los dos Presidentes del E.R.C. se consultarán y decidirán si proponen formalmente a sus respectivos Gobiernos el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII. El acuerdo para iniciar la respuesta conjunta será comunicado por la vía diplomática.

 

2.5 En cuanto se designen las secciones mexicana y norteamericana del E.R.C., los Presidentes se pondrán en comunicación y decidirán lugar y fecha de la primera reunión del E.R.C. para desarrollar procedimientos para prever lo relativo a una respuesta coordinada a los incidentes contaminantes eventuales, por parte de todas las dependencias y personas competentes. El E.R.C. se reunirá cuantas veces sea necesario tanto en reuniones periódicas de planeación como en reuniones de emergencia, según decidan los Presientes.

 

2.6 Las funciones y responsabilidades del E.R.C. serán las siguientes:

 

a) Con base en los informes del C.L.I., asesorar a éste sobre las necesidades de respuesta e informarle sobre recursos disponibles para cada situación particular;

 

b)Evaluar las medidas tomadas por el C.L.I y hacer recomendaciones al respecto, una vez que se perfeccione el acuerdo para el inicio de una respuesta conjunta a un incidente contaminante específico;

 

c) Considerar los informes del C.L.I y recomendar las mejoras necesarias al Plan mediante propuesta para enmendar los Anexos, o para elaborar nuevos;

 

d) Con base en los informes del C.L.I, identificar los posibles impactos de un incidente contaminante específico y, en consecuencia, recomendar las acciones necesarias para evaluar los efectos adversos de dicho incidente;

 

e) Dar asesoría al C.L.I El E.R.C. no tendrá dominio alguno sobre las funciones y responsabilidades del C.L.I;

 

f) Hacer arreglos para coordinar y utilizar al máximo los recursos que puedan aportar dependencias o personas físicas o morales de México, de Estados Unidos de América o de terceros Estados.

 

2.7 Para que el E.R.C. adopte decisiones se requiere el acuerdo de los dos Presidentes..

 

 

ANEXO III. 3.

Centros de Respuesta Conjunta

 

3.1 En cuanto entre en vigor el Acuerdo, y sin esperar a que ocurra un incidente, las Autoridades mencionadas en el artículo V designarán Centros de Respuesta Conjunta utilizando preferentemente instalaciones ya existentes, destinadas a servir de sede a las reuniones del E.R.C., a menos de que el Presidente del E.R.C. decida convocar al E.R.C. en otro lugar, a la luz de las circunstancias..

 

 

 

ANEXO IV. 4.

Fases Operativas

 

Fase I.

Descubrimiento, notificación y alarma.

 

Fase II.

Evaluación del incidente, consultas y acuerdo sobre la respuesta conjunta.

 

Fase III.

Contención y medidas contra la difusión del contaminante.

 

Fase IV.

Limpieza y reparación.

 

 

Fase I

Descubrimiento, notificación y alarma.

 

Un incidente contaminante puede ser descubierto y notificado: como resultado de las actividades regulares de vigilancia de las fuerzas nacionales contra la contaminación; por las autoridades locales y regionales; por el público en general o como resultado del informe de las personas que causaron el incidente.

 

Si existe indicio de amenaza al medio marino de la otra Parte, se le notificará rápidamente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Anexos.

 

Fase II.

Evaluación del incidente, consultas y acuerdo sobre la respuesta conjunta.

 

La evaluación del incidente, las consultas y el acuerdo sobre la respuesta conjunta se harán de conformidad con el Acuerdo y sus Anexos.

 

El nivel de respuesta anticontaminante necesario será determinado por la gravedad del incidente, la naturaleza y la cantidad del contaminante y la ubicación del incidente contaminante específico.

 

Fase III.

Contención y medidas contra la difusión del contaminante.

 

La contención es cualquier medida física o química adoptada para controlar o restringir la difusión de un contaminante, las medidas contra la difusión del contaminante son aquellas actividades diferentes a la contención, que se adopten para reducir el impacto adverso del contaminante.

 

Fase IV.

Limpieza y recuperación.

 

La limpieza y la recuperación de contaminantes son operaciones encaminadas a reducir al mínimo el efecto de un incidente e incluye la eliminación del contaminante del medio marino.

 

Los contaminantes que se recuperen como resultado de las acciones de limpieza deberán ser tratados y eliminados de conformidad con los procedimientos nacionales del lugar donde se encuentren..

 

 

ANEXO V.

5. Informes y Comunicaciones.

 

5.1 Sistema de notificación expédita.

 

La existencia de cualquier incidente contaminante que afecte a amenace a la otra Parte será comunicada, sin demora, al C.L.I. correspondiente, y si se considera necesario, al Presidente del Equipo de Respuesta Conjunta de dicha Parte. Una pronta reacción es vital para lograr resultados satisfactorios de una operación. Ejemplos de varios formatos para los mensajes que se encuentran incluidos en el presente Anexo. Cada mensaje deberá contener un conjunto "fecha-hora", dado en hora civil de Greenwich. Los dos primeros dígitos del mencionado conjunto representan el día del mes, los dos segundos dígitos las horas y los dos terceros los minutos.

 

5.2 Aun cuando es necesario algún tipo de evaluación para la toma de decisión con respecto a si se inicia o no una respuesta conjunta, es inprescindible que se dé una notificación previa informando que la respuesta conjunta pudiera ser necesaria. Esa notificación en sí no provocará una respuesta conjunta; permitiría, sin embargo, alertar a las Partes sobre la posibilidad de una acción de tal naturaleza. El mensaje de notificación se detalla en el siguiente formato:

 

FORMATO

FECHA (Conjunto "fecha-hora")

De

A

INFORMACIÓN

DERRAME MEXUS O DERRAME POTENCIAL MEXUS (identifíquese el incidente).

1. Situación geográfica.

2. Cualquier otros detalles.

3. Solicitud de acuse de recibo.

 

 

5.3 Inicio de una respuesta conjunta.. Nota: El mensaje probablemente provendra del C.L.I. previamente designado y el destinatario deberá acusar recibo tan pronto como sea posible. . Una propuesta para una respuesta conjunta podrá ser únicamente presentada a través de una solicitud formal. Si ambos Presidentes de los E.R.C. llegan al acuerdo de proponer a sus Gobiernos el inicio de una respuesta conjunta, el Presidente mexicano del E.R.C. trasmitirá la recomendación así acordada al Secretario de Relaciones Exteriores de México y el Presidente estadounidense del E.R.C. presentará la misma recomendación al Departamento de Estado de los Estados Unidos. El mensaje deberá ser redactado según el siguiente formato:

 

FORMATO

FECHA (Conjunto "fecha-hora")

De

A

AMBOS PRESIDENTES DE LOS EQUIPOS DE RESPUESTA CONJUNTA PROPONEN EL INICIO DE UNA RESPUESTA CONJUNTA.

C.L.I. (Nombre del Coordinador en el lugar del Incidente).

CENTRO DE RESPUESTA CONJUNTA SITO EN:

Lugar y números telefónicos.

El mensaje deberá contener la información descrita en el párrafo 5.2 del presente Anexo.

 

5.4 Informes de situación (SITREPS).

 

5.4.1 La información actualizada sobre la situación de un incidente contaminante que haya justificado una respuesta conjunta es esencial para la administración eficiente y el resultado satisfactorio de una acción de respuesta. Esa información deberá ser remitida por el Coordinador en el lugar del incidente designado utilizando el formato que se detalla más adelante. Los informes de situación (SITREPS) deberán formularse con la frecuencia que se crea necesaria con el objeto de dar a todas las Autoridades interesadas una descripción completa y actualizada del problema y de informarles sobre las medidas que se hayan formado, los planes futuros; las recomendaciones, y las solicitudes de asistencia.

 

5.4.2 El formato normal del mensaje será el siguiente:

 

FORMATO

FECHA (Conjunto "fecha-hora")

DE

A

 

INFORMACIÓN

MEXUS SITREP  (Informe de situación con su número respectivo)

INCIDENTE CONTAMINANTE (Identífiquese el incidente)

1. Situación.

2. Acción adoptada.

3. Planes futuros.

4. Recomendaciones..

5. Estado del caso: (Pendiente, cerrado o participación terminada)..

 

5.4.3 SITUACIÓN: La sección de "situación" deberá proporcionar detalles completos sobre: el incidente contaminante, incluyendo lo que sucedió; el tipo y la cantidad de material contaminante involucrado; las Dependencias participantes; las áreas cubiertas o amenazadas o ambas; el éxito de los esfuerzos de control; el pronóstico, y cualesquier otros datos pertinentes..

 

5.4.4 ACCIÓN ADOPTADA: La sección de "acción adoptada" debe incluir un resumen de todas las acciones adoptadas hasta el momento por: el autor del incidente contaminante; las fuerzas locales, y las Dependencias gubernamentales y no gubernamentales..

 

5.4.5 PLANES FUTUROS:

La sección de "planes futuros" debe incluir todas las acciones proyectadas para un futuro inmediato..

 

5.4.6 RECOMENDACIONES: Cualesquier recomendaciones hechas por el C.L.I. relativas a las acciones de respuesta deberán incluirse en la sección de "recomendaciones".

 

Estas recomendaciones incluirán también solicitudes de ayuda si fuesen necesarias..

 

5.4.7. ESTADO DEL CASO: La sección del "estado del caso" deberá indicar "caso cerrado", "caso pendiente" o "participación terminada", según fuese pertinente..

 

5.5 Terminación.

 

5.5.1 Una recomendación para terminar la respuesta conjunta a un incidente particular, será presentada después de haberse llevado a cabo una consulta entre el C.L.I. y el C.A.E. en el lugar del incidente y transmitida al E.R.C. Después de haberse llevado a cabo una consulta entre ambos Presidentes del E.R.C. se podrá, ya sea por una decisión conjunta de ellos o por decisión unilateral, dar por terminada la respuesta conjunta, comunicando lo anterior: a él o los Coordinadores en el lugar del Incidente; a él o los Coordinadores Asesores y de Enlace en el lugar del incidente; al Equipo de Respuesta Conjunta; a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. La notificación deberá incluir la fecha y la hora de la terminación en hora civil de Greenwich.

 

5.5.2 Formato normal de un mensaje de terminación:

 

FORMATO

FECHA (Conjunto "fecha., hora)

De

A

INFORMACIÓN

PLAN CONJUNTO DE CONTINGENCIA MEXUS TERMINADO A LAS (hora civil de Greenwich)

 

5.6 Informes sobre el incidente

 

Los informes del C.L.I. al E.R.C. a que hacen referencia los incisos e) y h) del párrafo 1.2. del Anexo 1, tendrán el siguiente formato:

 

a) Descripción de la causa y de la situación inicial.

b) Organización de la acción de respuesta y medios involucrados.

c) Efectividad de la respuesta y acciones de limpieza emprendidas por:

-el autor del incidente contaminante;

-las fuerzas locales y estatales, y

-las Dependencias Federales y equipos especiales.

 

d) Problemas de índole especial que hayan sido encontrados;

e) Recomendaciones sobre:

-las medidas para evitar una reincidencia;

-mejoras a las acciones de respuesta, y

-cambios al plan conjunto de contingencia..

 

 

ANEXO VI. 6

Dependencias coordinadoras y auxiliares a que se refiere el artículo V del Acuerdo

 

6.1. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América:

Departamento de Transporte

Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG)

Departamento del Interior

Departamento de Comercio

Departamento de Defensa

Agencia para la Protección del Medio Ambiente (EPA)

Departamento de Agricultura

Departamento de Salubridad y Servicios Humanos

Departamento de Justicia

Departamento de Estado

Departamento de Energía

Departamento de Trabajo

Agencia Federal de Administración de Emergencias

 

6.2 Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

Autoridad coordinadora:

Secretaría de Marina.

Dependencias Auxiliares:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos

Secretaría de Programación y Presupuesto

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas

Secretaría de Salubridad y Asistencia

Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial

Departamento de Pesca

Petróleos Mexicanos (PEMEX).