ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO
MARINO POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS.
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
Conscientes de la importancia de
preservar el medio marino y de conservar los organismos vivos que en él
habitan,
Reconociendo que la contaminación del medio marino por hidrocarburos o por otras sustancias nocivas daña o puede dañar las condiciones ecológicas del mar en detrimento de sus recursos naturales y puede constituir una amenaza a la salud y al bienestar públicos,
Han convenido lo siguiente:.
Artículo I.
Las Partes convienen en establecer un Plan Conjunto de Contingencia entre
México y los Estados Unidos de América sobre contaminación del medio marino por
derrames de hidrocarburos u oras sustancias nocivas (en adelante "el
Plan") con el fin de desarrollar medidas que permitan tratar incidentes
contaminantes y de garantizar una respuesta adecuada en cada caso que pueda
afectar de manera significativa las áreas definidas en el artículo VII
Artículo II. Para los fines del presente
Acuerdo:
a) Incidente contaminante
significa un derrame o la amenaza de un derrame inminente de hidrocarburos o de
cualquier sustancia nociva en el mar, de magnitud o significación tal que
requiera una respuesta inmediata para contener, recuperar o destruir la
sustancia a fin de eliminar la amenaza o de reducir al mínimo sus efectos sobre
la flora y la fauna marinas y sobre la salud y bienestar públicos.
b) Hidrocarburos significa
petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el
combustóleo, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
c) Sustancias nocivas significa
aquellos elementos o compuestos que al derramarse en el medio marino presentan un peligro inminente y
significativo a la salud o al bienestar públicos o que pueden afectar los
recursos naturales incluyendo, entre otros, peces, mariscos, animales
silvestres, costas y playas.
Artículo III. Las Partes se comprometen a
desarrollar, de conformidad con sus posibilidades, sistemas operativos
nacionales aplicables dentro de sus respectivas áreas, tal como se definen en
el artículo VII, que permitan
detectar la existencia o la inminente posibilidad de que ocurran incidentes
contaminantes, así como a proporcionar los medios adecuados a su alcance para
eliminar la amenaza que representen esos incidentes y para reducir al mínimo
los efectos adversos al medio marino y a la salud y al bienestar públicos..
Artículo IV. Las Partes cooperarán, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos,
para prevenir y combatir los efectos adversos en el medio marino de incidentes
contaminantes. Las Partes se comprometen a intercambiar información actualizada
y a consultarse para garantizar una cooperación adecuada entre sus Autoridades
competentes con relación a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo,
incluyendo sus Anexos..
Artículo V. La coordinación del Plan compete
primordialmente, con respecto a los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría
de Marina y a otra u otras Dependencias del Gobierno mexicano, según la
naturaleza del incidente contaminante de que se trate: con respecto a los
Estados Unidos de América, a la Guardia Costera de los Estados Unidos y al
Equipo Nacional de Respuesta de los Estados Unidos. Las Dependencias de ambos
Gobiernos que auxiliarán a las Autoridades coordinadoras en sus funciones
cuando corresponda, se enumeran en un Anexo del presente Acuerdo..
Artículo VI. En el caso de que ocurra un
incidente contaminante, únicamente las Autoridades coordinadoras de la Parte en
cuya área -según se define ésta en el artículo VIII- ocurre el mismo o sus efectos tendrán facultades ejecutivas
para actuar dentro del Plan, dentro de su área. Las Autoridades coordinadoras
recomendarán a sus respectivos Gobiernos las medidas necesarias para controlar
el incidente contaminante.
Artículo VII. Este Acuerdo, incluidos sus
Anexos, se aplicará de conformidad con sus preceptos a los incidentes
contaminantes que puedan afectar el medio marino de una o de las dos Partes.
Para los fines de este Acuerdo, el medio marino de una Parte es el área del
mar, incluida la costa adyacente, que se encuentra del lado de su frontera
marítima establecida con la otra Parte o con otros Estados, y dentro de las
doscientas millas náuticas medidas desde las líneas de base desde donde se mida
su mar territorial
Artículo VIII. La respuesta conjunta prevista en
el presente Acuerdo únicamente podrá ser llevada a cabo cuando las Partes así
lo convengan. Las Partes determinarán de la misma manera la magnitud de la
acción de respuesta requerida para cada incidente contaminante
Artículo IX. Nada de lo dispuesto en el presente
Acuerdo será interpretado en el sentido de afectar los derechos y obligaciones
de las Partes conforme a tratados que estén en vigor para ellas ni sus
respectivas posiciones en relación con el derecho del mar
Artículo X. Cuando las Partes así lo convengan,
serán agregados al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo los
Anexos técnicos que las Partes consideren necesarios. Esos Anexos, así como los
existentes a la fecha de la firma del Acuerdo, tendrán por objeto desarrollar
los mecanismos de cooperación previstos en el propio Acuerdo
Artículo XI. El presente Acuerdo se aplicará
provisionalmente a partir de la fecha de su firma. Este Acuerdo entrará en
vigor mediante intercambio de notas en las que las Partes se informen que han
completado sus procedimientos internos. Las medidas del presente Acuerdo
entrarán en vigor de la misma manera.
Las enmiendas a los Anexos y la
adopción de nuevos se efectuará mediante intercambio de notas.
El presente Acuerdo estará en vigor
por cinco años y continuará su vigencia después de ese período hasta que una
Parte notifique a la otra, por escrito, y con seis meses de anticipación, su
intención de dar por terminado el Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares
originales, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veinticuatro del
mes de julio del año mil novecientos ochenta, en idiomas español e inglés,
siendo ambos igualmente auténticos..
Por los
Estados Unidos Mexicanos |
Por los
Estados Unidos de América |
Jorge
Castañeda |
Julián Nava |
(Rúbrica) |
(Rúbrica) |
ANEXO II.
1.1 En cuanto
entre en vigor el Acuerdo las Partes designarán, sin esperar a que ocurra un
incidente, funcionarios federales reponsables de ejercer en sus respectivas
áreas las facultades a que se refiere el artículo VI del Acuerdo. Dichos
funcionarios tendrán el título de "Coordinador en el Lugar del
Incidente" (C.L.I.). Las partes
designarán también funcionarios que tendrán atribuciones de asesoría y de
enlace entre las Parte; en las áreas de la otra Parte: dichos funcionarios
tendrán el título de "Coordinador Asesor y de Enlace en el Lugar del
incidente" (C.A.E.).
1.2 Las funciones
y responsabilidades del Coordinador en el Lugar del Incidente serán:
a)
Coordinar y dirigir las acciones relativas a la detección y a las operaciones
de respuesta al incidente;
b) Autorizar el uso de dispersantes y de otros productos químicos de acuerdo con la política nacional respectiva, siempre que dicho uso:
I) Prevenga o reduzca sustancialmente el riesgo para la vida
y la salud humanas o el riesgo de incendio;
II) Prevenga o reduzca una amenaza para un segmento importante
de la población de una especie vulnerable de ave acuática, o
III) Parezca ser el medio más eficiente para reducir el conjunto
de efectos adversos de un derrame.
c) Determinar los hechos incluyendo: la naturaleza, la cantidad y la ubicación del contaminante; la dirección y el tiempo probable de recorrido del mismo; los recursos disponibles y los necesarios, y obtener la información adecuada para determinar el impacto potencial sobre la salud y el bienestar públicos y sobre los recursos naturales incluyendo peces, fauna silvestre y sus hábitat, y las áreas que pudieran ser adversamente afectadas;
d) Determinar prioridades y decidir
el momento de iniciar las fases que se describen en el Anexo IV:
e) Informar permanentemente y en
forma detallada al Equipo de Respuesta Conjunta (E.R.C.) (ver Anexo II) sobre todos los aspectos del
incidente y de la operación de respuesta;
f) Recomendar al Presidente del
E.R.C. de su país que proponga formalmente al Presidente del E.R.C. de la otra
Parte el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII, a un
incidente contaminante específico;
g) Decidir, con la asesoría del
C.A.E., un informe final y recomendaciones para futuros incidentes, a la luz de
la experiencia obtenida. Dicho informe y recomendaciones se someterán al E.R.C.
e
I) Coordinar, en consulta con el E.R.C., la información
oficial a los medios de información.
1.3 Si la acción
de respuesta se requiere en áreas de las dos Partes, los C.L.I. de ambas Partes
coordinarán las medidas por adoptar con la colaboración de ambos C.A.E.
1.4 El C.L.I.
notificará por la vía más rápida de los dos Presidentes del E.R.C. sobre todo
incidente contaminante que haya ocurrido, o que esté en peligro inminente de
ocurrir, que pudiera tener efectos adversos sobre el medio marino de ambas
Partes, o que sea de magnitud tal que a juicio del C.L.I. pudiera requerir la
iniciación de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII del Acuerdo. Esta notificación no
constituye una propuesta formal para la iniciación de la respuesta conjunta.
Las Autoridades así notificadas acusarán recibo de inmediato y se reunirán para
celebrar consultas.
1.5 El C.L.I.
llevará un diario de los acontecimientos que ocurran durante la aplicación del
Plan a un incidente; dicho diario se pondrá a la disposición del E.R.C.
1.6 Las Partes dividirán
unilateralmente sus respectivas áreas para los efectos de la designación de un
C.L.I. y de un Centro de Respuesta Conjunto (ver Anexo III) para cada una de esas divisiones.
1.7 De conformidad
con sus respectivas legislaciones nacionales, a partir del inicio de una
respuesta conjunta, cada Parte hará lo necesario para que se concedan
autorizaciones de migración y aduana para los recursos de la respuesta
conjunta, incluyendo el personal y el equipo. Cada Parte hará lo necesario para
que se gestionen arreglos previstos para asegurar que dichas autorizaciones
sean efectivas y otorgadas en tiempo oportuno y para que puedan ser iniciadas
mediante una comunicación entre los C.L.I o entre el C.A.E., y el C.L.I., según
proceda.
ANEXO II.
2.
Equipo de
Respuesta Conjunta
2.1 Las Partes
designarán, bajo la responsabilidad de las autoridades mencionadas en el
artículo V del Acuerdo, autoridades y otras personas físicas o morales que
integren el E.R.C. Esa designación se hará en cuanto entre en vigor el Acuerdo,
sin esperar a que ocurra un incidente y será notificada a la otra Parte para información
de las Autoridades mencionadas en el Anexo VI.
2.2 La Autoridad
mexicana mencionada en el artículo V del Acuerdo designará al Presidente
mexicano del E.R.C. Las Autoridades norteamericanas mencionadas en el artículo
V del Acuerdo designarán al Presidente norteamericano del E.R.C.
2.3 Cuando el
E.R.C se reúna en México, presidirá el Presidente mexicano. Cuando el E.R.C se
reúna en Estados Unidos de América, presidirá el Presidente norteamericano.
2.4 Después de ser
informados acerca de un incidente contaminante específico, los dos Presidentes
del E.R.C. se consultarán y decidirán si proponen formalmente a sus respectivos
Gobiernos el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII. El
acuerdo para iniciar la respuesta conjunta será comunicado por la vía
diplomática.
2.5 En cuanto se
designen las secciones mexicana y norteamericana del E.R.C., los Presidentes se
pondrán en comunicación y decidirán lugar y fecha de la primera reunión del
E.R.C. para desarrollar procedimientos para prever lo relativo a una respuesta
coordinada a los incidentes contaminantes eventuales, por parte de todas las
dependencias y personas competentes. El E.R.C. se reunirá cuantas veces sea
necesario tanto en reuniones periódicas de planeación como en reuniones de
emergencia, según decidan los Presientes.
2.6 Las funciones
y responsabilidades del E.R.C. serán las siguientes:
a) Con base en los informes del
C.L.I., asesorar a éste sobre las necesidades de respuesta e informarle sobre
recursos disponibles para cada situación particular;
b)Evaluar las medidas tomadas por
el C.L.I y hacer recomendaciones al respecto, una vez que se perfeccione el
acuerdo para el inicio de una respuesta conjunta a un incidente contaminante
específico;
c) Considerar los informes del
C.L.I y recomendar las mejoras necesarias al Plan mediante propuesta para
enmendar los Anexos, o para elaborar nuevos;
d) Con base en los informes del
C.L.I, identificar los posibles impactos de un incidente contaminante
específico y, en consecuencia, recomendar las acciones necesarias para evaluar
los efectos adversos de dicho incidente;
e) Dar asesoría al C.L.I El E.R.C.
no tendrá dominio alguno sobre las funciones y responsabilidades del C.L.I;
f) Hacer arreglos para coordinar y
utilizar al máximo los recursos que puedan aportar dependencias o personas
físicas o morales de México, de Estados Unidos de América o de terceros
Estados.
2.7 Para que el
E.R.C. adopte decisiones se requiere el acuerdo de los dos Presidentes..
3.1 En cuanto
entre en vigor el Acuerdo, y sin esperar a que ocurra un incidente, las
Autoridades mencionadas en el artículo V designarán Centros de Respuesta
Conjunta utilizando preferentemente instalaciones ya existentes, destinadas a servir
de sede a las reuniones del E.R.C., a menos de que el Presidente del E.R.C.
decida convocar al E.R.C. en otro lugar, a la luz de las circunstancias..
ANEXO IV.
4.
Fase I.
Descubrimiento, notificación y
alarma.
Fase II.
Evaluación del incidente,
consultas y acuerdo sobre la respuesta conjunta.
Fase III.
Contención y medidas contra la
difusión del contaminante.
Fase IV.
Limpieza y reparación.
Fase I
Descubrimiento, notificación y
alarma.
Un incidente contaminante puede ser
descubierto y notificado: como resultado de las actividades regulares de
vigilancia de las fuerzas nacionales contra la contaminación; por las
autoridades locales y regionales; por el público en general o como resultado
del informe de las personas que causaron el incidente.
Si existe indicio de amenaza al
medio marino de la otra Parte, se le notificará rápidamente, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los Anexos.
Fase II.
Evaluación del incidente,
consultas y acuerdo sobre la respuesta conjunta.
La evaluación del incidente, las
consultas y el acuerdo sobre la respuesta conjunta se harán de conformidad con
el Acuerdo y sus Anexos.
El nivel de respuesta
anticontaminante necesario será determinado por la gravedad del incidente, la
naturaleza y la cantidad del contaminante y la ubicación del incidente
contaminante específico.
Fase III.
Contención y medidas contra la
difusión del contaminante.
La contención es cualquier medida
física o química adoptada para controlar o restringir la difusión de un
contaminante, las medidas contra la difusión del contaminante son aquellas
actividades diferentes a la contención, que se adopten para reducir el impacto
adverso del contaminante.
Fase IV.
Limpieza y recuperación.
La limpieza y la recuperación de contaminantes
son operaciones encaminadas a reducir al mínimo el efecto de un incidente e
incluye la eliminación del contaminante del medio marino.
Los contaminantes que se recuperen
como resultado de las acciones de limpieza deberán ser tratados y eliminados de
conformidad con los procedimientos nacionales del lugar donde se encuentren..
ANEXO V.
5. Informes y Comunicaciones.
5.1 Sistema de
notificación expédita.
La existencia de cualquier incidente contaminante que afecte a amenace a la otra Parte será comunicada, sin demora, al C.L.I. correspondiente, y si se considera necesario, al Presidente del Equipo de Respuesta Conjunta de dicha Parte. Una pronta reacción es vital para lograr resultados satisfactorios de una operación. Ejemplos de varios formatos para los mensajes que se encuentran incluidos en el presente Anexo. Cada mensaje deberá contener un conjunto "fecha-hora", dado en hora civil de Greenwich. Los dos primeros dígitos del mencionado conjunto representan el día del mes, los dos segundos dígitos las horas y los dos terceros los minutos.
5.2 Aun cuando es
necesario algún tipo de evaluación para la toma de decisión con respecto a si
se inicia o no una respuesta conjunta, es inprescindible que se dé una
notificación previa informando que la respuesta conjunta pudiera ser necesaria.
Esa notificación en sí no provocará una respuesta conjunta; permitiría, sin
embargo, alertar a las Partes sobre la posibilidad de una acción de tal
naturaleza. El mensaje de notificación se detalla en el siguiente formato:
FORMATO
FECHA (Conjunto
"fecha-hora")
De
A
INFORMACIÓN
DERRAME MEXUS O DERRAME POTENCIAL
MEXUS (identifíquese el incidente).
1. Situación geográfica.
2. Cualquier otros detalles.
3. Solicitud de acuse de recibo.
5.3 Inicio de una
respuesta conjunta.. Nota: El mensaje probablemente provendra del C.L.I. previamente designado y el
destinatario deberá acusar recibo tan pronto como sea posible. . Una propuesta
para una respuesta conjunta podrá ser únicamente presentada a través de una
solicitud formal. Si ambos Presidentes de los E.R.C. llegan al acuerdo de
proponer a sus Gobiernos el inicio de una respuesta conjunta, el Presidente
mexicano del E.R.C. trasmitirá la recomendación así acordada al Secretario de
Relaciones Exteriores de México y el Presidente estadounidense del E.R.C.
presentará la misma recomendación al Departamento de Estado de los Estados
Unidos. El mensaje deberá ser redactado según el siguiente formato:
FORMATO
FECHA (Conjunto
"fecha-hora")
De
A
AMBOS PRESIDENTES DE LOS EQUIPOS
DE RESPUESTA CONJUNTA PROPONEN EL INICIO DE UNA RESPUESTA CONJUNTA.
C.L.I. (Nombre del Coordinador en
el lugar del Incidente).
CENTRO DE RESPUESTA CONJUNTA SITO EN:
Lugar y números telefónicos.
El mensaje deberá contener la
información descrita en el párrafo 5.2 del presente Anexo.
5.4 Informes de
situación (SITREPS).
5.4.1 La información actualizada sobre la
situación de un incidente contaminante que haya justificado una respuesta
conjunta es esencial para la administración eficiente y el resultado
satisfactorio de una acción de respuesta. Esa información deberá ser remitida
por el Coordinador en el lugar del incidente designado utilizando el formato
que se detalla más adelante. Los informes de situación (SITREPS) deberán
formularse con la frecuencia que se crea necesaria con el objeto de dar a todas
las Autoridades interesadas una descripción completa y actualizada del problema
y de informarles sobre las medidas que se hayan formado, los planes futuros;
las recomendaciones, y las solicitudes de asistencia.
5.4.2 El formato normal del mensaje será el
siguiente:
FORMATO
FECHA (Conjunto
"fecha-hora")
DE
A
INFORMACIÓN
MEXUS SITREP (Informe de situación con su número
respectivo)
INCIDENTE CONTAMINANTE
(Identífiquese el incidente)
1. Situación.
2. Acción adoptada.
3. Planes futuros.
4. Recomendaciones..
5. Estado del caso: (Pendiente, cerrado o participación
terminada)..
5.4.3 SITUACIÓN: La sección de
"situación" deberá proporcionar detalles completos sobre: el
incidente contaminante, incluyendo lo que sucedió; el tipo y la cantidad de
material contaminante involucrado; las Dependencias participantes; las áreas
cubiertas o amenazadas o ambas; el éxito de los esfuerzos de control; el
pronóstico, y cualesquier otros datos pertinentes..
5.4.4 ACCIÓN ADOPTADA: La sección de
"acción adoptada" debe incluir un resumen de todas las acciones
adoptadas hasta el momento por: el autor del incidente contaminante; las
fuerzas locales, y las Dependencias gubernamentales y no gubernamentales..
5.4.5 PLANES FUTUROS:
La sección de "planes
futuros" debe incluir todas las acciones proyectadas para un futuro
inmediato..
5.4.6 RECOMENDACIONES: Cualesquier
recomendaciones hechas por el C.L.I.
relativas a las acciones de respuesta deberán incluirse en la sección de
"recomendaciones".
Estas recomendaciones incluirán
también solicitudes de ayuda si fuesen necesarias..
5.4.7. ESTADO DEL CASO: La sección del
"estado del caso" deberá indicar "caso cerrado", "caso
pendiente" o "participación terminada", según fuese pertinente..
5.5 Terminación.
5.5.1 Una recomendación para terminar la
respuesta conjunta a un incidente particular, será presentada después de
haberse llevado a cabo una consulta entre el C.L.I. y el C.A.E. en el lugar del incidente y transmitida al E.R.C.
Después de haberse llevado a cabo una consulta entre ambos Presidentes del
E.R.C. se podrá, ya sea por una decisión conjunta de ellos o por decisión
unilateral, dar por terminada la respuesta conjunta, comunicando lo anterior: a
él o los Coordinadores en el lugar del Incidente; a él o los Coordinadores
Asesores y de Enlace en el lugar del incidente; al Equipo de Respuesta
Conjunta; a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y al Departamento
de Estado de los Estados Unidos de América. La notificación deberá incluir la
fecha y la hora de la terminación en hora civil de Greenwich.
5.5.2 Formato normal de un mensaje de
terminación:
FORMATO
FECHA (Conjunto "fecha.,
hora)
De
A
INFORMACIÓN
PLAN CONJUNTO DE CONTINGENCIA
MEXUS TERMINADO A LAS (hora civil de Greenwich)
5.6 Informes sobre
el incidente
Los informes del C.L.I. al E.R.C.
a que hacen referencia los incisos e) y h) del párrafo 1.2. del Anexo 1,
tendrán el siguiente formato:
a) Descripción de la causa y de la
situación inicial.
b) Organización de la acción de respuesta y medios involucrados.
c) Efectividad de la respuesta y
acciones de limpieza emprendidas por:
-el autor
del incidente contaminante;
-las
fuerzas locales y estatales, y
-las
Dependencias Federales y equipos especiales.
d) Problemas de índole especial
que hayan sido encontrados;
e) Recomendaciones sobre:
-las
medidas para evitar una reincidencia;
-mejoras a
las acciones de respuesta, y
-cambios
al plan conjunto de contingencia..
ANEXO VI.
6
Dependencias
coordinadoras y auxiliares a que se refiere el artículo V del Acuerdo
6.1. Por el
Gobierno de los Estados Unidos de América:
Departamento de Transporte
Guardia Costera de los Estados
Unidos (USCG)
Departamento del Interior
Departamento de Comercio
Departamento de Defensa
Agencia para la Protección del
Medio Ambiente (EPA)
Departamento de Agricultura
Departamento de Salubridad y
Servicios Humanos
Departamento de Justicia
Departamento de Estado
Departamento de Energía
Departamento de Trabajo
Agencia Federal de Administración
de Emergencias
6.2 Por el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Autoridad coordinadora:
Secretaría de Marina.
Dependencias Auxiliares:
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones
Exteriores
Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos
Secretaría de Programación y Presupuesto
Secretaría de Comunicaciones y
Transportes
Secretaría de Asentamientos
Humanos y Obras Públicas
Secretaría de Salubridad y
Asistencia
Secretaría de Patrimonio y Fomento
Industrial
Departamento de Pesca
Petróleos Mexicanos (PEMEX).