ACUERDO ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE COOPERACIÓN
PARA LA PROTECCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN LA ZONA METROPOLITANA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO",
OBJETIVO:
Contar con la experiencia de los
especialistas de los estados unidos de América para el control de la
contaminación atmosférica en la zona metropolitana de la ciudad de México,
mediante el desarrollo de estudios específicos y de la definición de las
medidas mas adecuadas para el control del problema.
El Gobierno de Los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de Los Estados Unidos de América,
RECONOCIENDO la importancia de un
medio ambiente saludable para el bienestar económico y social a largo plazo de
las generaciones presentes y futuras,
TOMANDO nota del éxito de acuerdos
y programas previos establecidos para la cooperación ambiental entre los dos
países;
CREYENDO que el intercambio de
experiencias para hacer frente a problemas similares del medio ambiente en cada
país constituye una forma de cooperación,
REAFIRMANDO aún más su voluntad
política para fortalecer y demostrar la importancia asignada por ambos
Gobiernos a la cooperación en la protección ambiental y en desarrollo del
principio de buena vecindad;
RECONOCIENDO los riesgos de salud
y del medio ambiente impuestos por la contaminación del aire, agua y suelo en
la Zona Metropolitana de la Ciudad de México;
DESEOSOS de facilitar la
cooperación entre la Secretaria de Desarrollo
Urbano y Ecología, el Departamento del Distrito Federal, el Gobierno del
Estado de México de los Estados Unidos Mexicanos y la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos,
Han acordado lo siguiente.
Artículo 1.
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos
de América, en adelante las Partes, convienen en cooperar en el campo de la
protección del medio ambiente en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México,
en adelante la Zona Metropolitana. El objetivo del presente Acuerdo es
establecer un marco para la cooperación entre las Partes para la Protección,
mejoramiento y conservación del medio ambiente en la Zona Metropolitana.
Artículo 2.
Para el propósito de este Acuerdo, se entenderá que el término "Zona
Metropolitana" se refiere al área generalmente comprendida por la Ciudad
de México, que incluye al Distrito Federal y los municipios correspondientes
del Estado de México.
Artículo 3.
De conformidad con este Acuerdo, podrán concluirse Anexos o arreglos específicos para la solución de los
problemas de contaminación en la Zona Metropolitana. Dicho Anexos y arreglos
podrán referirse particularmente a las fuentes de contaminación que tienen
un efecto directo o indirecto sobre la
calidad del aire ambiental en la Zona Metropolitana.
Artículo 4.
Las formas de cooperación entre las Partes bajo este Acuerdo podrán incluir:
transferencias de tecnología, asesoría y asistencia técnica y científica,
intercambios educacionales, medición ambiental y evaluación del impacto
ambiental por las autoridades mexicanas competentes, la celebración de
reuniones y revisiones conjuntas, el intercambio de personal relevante e
intercambios periódicos de información
y datos ambientales de presumible interés para las Partes, coordinación sobre
programas nacionales y cooperación para desarrollar los mecanismos apropiados
de financiamiento para los temas del medio ambiente.
Artículo 5.
Cada Parte designa a un Coordinador Nacional para coordinar y vigilar la
aplicación de este Acuerdo. Los Coordinadores Nacionales deberán también: a)
designar a los funcionarios que se harán responsables de las actividades de
cooperación identificadas en el Artículo 4;
b) revisar anualmente las actividades realizadas bajo este Acuerdo; y c)
convocar cuando resulte necesario las reuniones de expertos para llevar a cabo
las actividades bajo este Acuerdo.
En el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, el Coordinador Nacional es la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, que se coordinará regionalmente con el Gobierno del Distrito Federal
y el Gobierno del Estado de México. En el caso de los Estados Unidos de
América, el Coordinador Nacional es la Agencia de Protección del Medio
Ambiente.
Artículo 6.
Tomando en cuenta los temas, a ser examinados conjuntamente, los Coordinadores
Nacionales podrán invitar, según sea apropiado, a representantes de los
Gobiernos federal y estatal y municipal para participar en la reuniones
previstas en este Acuerdo. Por mutuo consentimiento podrán también invitar a
representantes de organizaciones internacionales
o no gubernamentales a contribuir a la ejecución de este Acuerdo.
Artículo 7.
A menos que se acuerde otra cosa, cada
Parte sufragará el costo de su participación en la aplicación de este
Acuerdo, incluyendo los gastos del personal que participe en cualquier
actividad realizada sobre las bases del
mismo.
Artículo 8.
Cada Parte facilitará la entrada a su
territorio del equipo y personal relacionado con este Acuerdo, de conformidad
con sus leyes y reglamentos.
Artículo 9. Toda información técnica obtenida a través
de la aplicación de este Acuerdo estará disponible para ambas Partes. Dicha
información sólo podrá facilitarse a terceras partes por mutuo consentimiento
de los Coordinadores Nacionales.
El Coordinador Nacional de los
Estados Unidos informará al Coordinador Nacional mexicano la medida en que la
experiencia obtenida a través de la aplicación de este Acuerdo sea utilizada
para enfrentar problemas similares de contaminación en zonas metropolitanas de
los Estados Unidos.
Artículo 10.
Nada en este Acuerdo será interpretado en perjuicio de otros Acuerdos vigentes
o futuros concluidos entre las dos Partes, ni afectará los derechos y
obligaciones de las Partes conforme a otros Acuerdos Internacionales de los
cuales son Parte.
Artículo 11. Las actividades realizadas conforme
a este Acuerdo estarán sujetas a la
disponibilidad de fondos y otros recursos de cada parte y a las leyes y
reglamentos aplicables en cada país.
Artículo 12. El presente Acuerdo entrará en vigor mediante
un intercambio de notas declarando que cada Parte ha cumplido con sus
procedimientos internos necesarios.
Artículo 13. El presente Acuerdo permanecerá en vigor
indefinidamente a menos que una de las partes notifique a la Otra su deseo de
denunciarlo, en cuyo caso el Acuerdo terminará seis meses después de la fecha
de dicha notificación por escrito. Amenos que otra cosa sea acordada la
terminación no afectará la validez de ninguna actividad inconclusa en la fecha
de terminación.
Artículo 14.
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por acuerdo escrito de las Partes.
Hecho en duplicado en la Ciudad de
Washington, D.C, a los tres días del mes de octubre del año de mil novecientos
ochenta y nueve, en idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.
Por el
Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos |
Por el
Gobierno de los Estados
Unidos de América |