ACUERDO PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN
CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS
NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA
Publicado en el Diario Oficial del
25 de julio de 1973. Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial del 12 de
febrero de 1974. Hecho en México, D.F., el 27 de septiembre de 1972. Aprobado
por el Senado el 29 de diciembre de 1972, según Decreto publicado en el Diario
Oficial del 29 de marzo de 1973.
No se sujetó a ratificación.
Entró en vigor el 14 de septiembre
de 1973.
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
CONSIDERANDO que los Estados
Unidos Mexicanos (que en adelante se denominarán "México" en el
presente Acuerdo) son Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en la Ciudad de México el 14
de febrero de 1967 (que en adelante se denominará "Tratado de
Tlatelolco" en el presente Acuerdo);
CONSIDERANDO que el artículo 13
del Tratado de Tlatelolco establece, interalia, que "Cada Parte
Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales- con el Organismos
Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de
éste a sus actividades nucleares...";
CONSIDERANDO que México es Parte
en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (que en adelante
se denominará "Tratado sobre la no proliferación" en el presente
Acuerdo), abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1o. de julio de
1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970;
CONSIDERANDO que el párrafo 1 del
artículo 111 del Tratado sobre la no proliferación dice:
"Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar";
CONSIDERANDO que, con arreglo al
Artículo 111 de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que
en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) está
autorizado para concertar dichos acuerdos,
México, y el Organismo acuerda lo
siguiente:
PARTE I
COMPROMISO
BÁSICO
Artículo 1. México se compromete a aceptar la
aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente
Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en
todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en su
territorio, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier
lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían
hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Artículo 2. El
Organismo tendrá el derecho y la obligación de asegurarse de que las
salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente
Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en
todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio
de México, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier
lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían
hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Artículo 3. México
y el Organismo cooperarán para facilitar la implantación de las salvaguardias
estipuladas en el presente Acuerdo.
Artículo 4. Las
salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se implantarán de forma que:
a) No obstaculicen el desarrollo
económico o tecnológico de México o la cooperación internacional en la esfera
de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio
internacional de materiales nucleares;
b) Se evite toda intervención
injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de México, y
particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares, y
c) Se ajusten a las prácticas
prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en
forma económica y segura.
Artículo 5.
a) El Organismo adoptará todas las
precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales e industriales y
cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución
del presente Acuerdo.
b)
i) El Organismo no publicará ni
comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga
en relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la
información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a
la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará
"Junta" en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo
que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en
relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará
sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus
obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.
ii) Si así lo estimara conveniente
la Junta y siempre y cuando México esté de acuerdo con ello, se podrá publicar
información resumida acerca de los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 6.
a) Al implantar las salvaguardias
conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los
adelantos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y
hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia,
así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente
de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en
determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología
actual o futura.
b) A fin de lograr la relación
óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como:
i) Contención, como medio para
delimitar las zonas de balances de materiales a efectos contables;
ii) Técnicas estadísticas y
muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares, y
iii) Concentración de los
procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible
nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento
de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al
mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales
nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias
por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 7.
a) México establecerá y mantendrá
un sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
b) El Organismo aplicará
salvaguardias de manera que le permita verificar, para comprobar que no se ha
producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del
sistema de México. Esta verificación
por parte del Organismo incluirá. inter alia, mediciones independientes y observaciones
que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se
especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el
grado de eficacia técnica del sistema de México.
Artículo 8.
a) A fin de asegurar la eficaz
implantación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, México facilitará
al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la
Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y a las
características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos
materiales.
b) i) El Organismo pedirá
únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el
desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
ii) La información relativa a las
instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
e) Si así lo pide México, el
Organismo estará dispuesto a examinar en un lugar de México la información
sobre el diseño que México considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de
dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a
examinarla fácilmente en un lugar de México.
Artículo 9.
a) i) El Organismo recabará el
consentimiento de México antes de designar inspectores del Organismo para
México.
ii) Si México se opone a la
designación propuesta de un inspector del Organismo para México en el momento
de proponerse la designación o en cualquier momento después de que le haya
hecho la misma, el Organismo propondrá a México otra u otras posibles
designaciones.
iii) Si, como consecuencia de la
negativa reiterada de México a aceptar la designación de inspectores del
Organismo se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del
presente Acuerdo, el Director General del Organismo (que en adelante se denominará
"Director General" en el presente Acuerdo) someterá el caso a la
consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas.
b) México adoptará las medidas
necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente
sus funciones en virtud del presente Acuerdo.
c) Las visitas y actividades de
los inspectores del Organismo se organizarán de manera que:
i) Se reduzcan al mínimo los
posibles inconvenientes y trastornos para México y para las actividades
nucleares con fines pacíficos inspeccionadas, y
ii) Se protejan los secretos de
fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento
de los inspectores.
Artículo 10.
México aplicará al Organismo, a sus inspectores y a los bienes del
Organismo que éstos utilicen en el ejercicio de sus funciones en virtud del
presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e
Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 11.
Consumo o dilución de los materiales nucleares
Los materiales nucleares dejarán
de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han
sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna
actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o
que son prácticamente irrecuperables.
Artículo 12.
Traslado de materiales nucleares fuera de México
México dará notificación por
anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias
en virtud del presente Acuerdo que proyecte trasladar fuera de México, de
conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. el Organismo
dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del
presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad
de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se
indique todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la
aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.
Artículo 13.
Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a
utilizarse en actividades no nucleares
Cuando se vayan a utilizar
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo
en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de
materiales cerámicos, México convendrá con el Organismo, antes de que se
utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá
cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.
NO
APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDIAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE VAYAN A
UTILIZARSE EN ACTIVIDADES CON FINES NO PACÍFICOS
Artículo 14.
En caso de que México proyecte ejercer su facultad discrecional de
utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo en una actividad nuclear que no exija la aplicación
de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, serán de aplicación los
siguientes procedimientos:
a) México informará al Organismo
de la actividad, aclarando:
i) Que la utilización de los
materiales nucleares en un actividad militar no proscrita no está en pugna con
un compromiso, que México haya podido contraer y respecto del cual se aplicarán
las salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán
exclusivamente en una actividad nuclear con fines pacíficos, y
ii) Que durante el período de no
aplicación de las salvaguardias, los materiales nucleares no se utilizarán para
la producción de armas nucleares u otros dispositivos explosivos.
b) México y el Organismo
convendrán en que, sólo en tanto los materiales nucleares se encuentren
adscritos a la citada actividad, las salvaguardias estipuladas en el presente
Acuerdo no serán de aplicación. En la
medida de lo posible, este convenio especificará el plazo o las circunstancias
en que no se aplicarán las salvaguardias.
En cualquier caso, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo
se aplicarán de nuevo tan pronto como los materiales nucleares vuelvan a
adscribirse a una actividad nuclear con fines pacíficos. Se mantendrá informado al Organismo respecto
de la cantidad total y de la composición de dichos materiales no sometidos a
salvaguardias que se encuentren en México y de cualquier exportación que se
realice de dichos materiales, y
c) Todo convenio de este tipo se
hará con la conformidad del Organismo, que la dará tan pronto como sea posible;
dicha conformidad se referirá exclusivamente a cuestiones tales como, inter
alia, las disposiciones temporales y de procedimiento, y los arreglos relativos
a la presentación de informes, y no supondrá aprobación alguna ni el
conocimiento secreto de la actividad militar, ni hará referencia alguna a la
utilización de los materiales nucleares en la misma.
CUESTIONES FINANCIERAS
Artículo 15.
México y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar
cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del
presente Acuerdo. No obstante, si
México o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como
consecuencia de una petición concreta del organismo, éste reembolsará tales
gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el
costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los
inspectores.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
Artículo 16.
México dispondrá lo necesario para que todas las medidas de
protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como
seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus
leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que
concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los
nacionales de México.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Artículo 17.
Toda reclamación formulada por México contra el Organismo o por el
Organismo contra México respecto de cualquier daño que pueda resultar de la
implantación de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción
de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad
con el derecho Internacional.
MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACIÓN DE LA NO DESVIACIÓN
Artículo 18.
Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General,
decide que es esencial y urgente que México adopte una medida determinada a fin
de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo
hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá
pedir a México que adopte la medida necesaria sin demora alguna,
independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la
solución de controversias con arreglo al Artículo 22 del presente Acuerdo.
Artículo 19.
Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le
transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no
está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación
hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los
materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo
C del Artículo XII del Estatuto del Organismo )que en adelante se denominará
"Estatuto" en el presente Acuerdo), y podrá asimismo adoptar, cuando
corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el
grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan
aplicado y dará a México todas las oportunidades razonables para que México
pueda darle las garantías necesarias.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.
México y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de
ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo.
Artículo 21.
México tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema
que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a México a participar en
sus debates sobre cualquiera de esos problemas.
Artículo 22.
Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto
de una conclusión de la Junta en virtud del Artículo 19 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con
arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por
cualquier otro procedimiento convenido entre México y el Organismo, se
someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado
como sigue: México y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos
árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a
la petición de arbitraje no ha designado árbitro México o el Organismo,
cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que nombre un árbitro. Si
dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del
segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo
procedimiento. La mayoría de los
miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán
el consenso de dos árbitros. El
procedimientos de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias
para México y para el Organismo.
SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDIAS DEL
ORGANISMO EN VIRTUD DE OTROS ACUERDOS
Artículo 23.
En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso
la aplicación de las salvaguardias del Organismo en México en virtud de otros
acuerdos concertados con el Organismo, quedando entendido que continuará en vigor
el compromiso de México, contraído en virtud de dichos acuerdos, de no utilizar
los materiales, equipo o instalaciones que sean objeto de éstos de modo que
contribuyan a fines militares.
ENMIENDA DEL ACUERDO
Artículo 24.
a) A petición de cualquiera de
ellos, México y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente
Acuerdo.
b) Todas las enmiendas necesitarán
el consenso de México y del Organismo.
c) Las enmiendas del presente
Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el
propio Acuerdo.
d) El Director General comunicará
prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente
Acuerdo.
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
Artículo 25.
El presente Acuerdo entrará vigor en la fecha en que el Organismo
reciba de México notificación por escrito de que se han cumplido todos los
requisitos legales y constitucionales de México necesarios para la entrada en
vigor. El Director General comunicará
prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
Artículo 26.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras México sea Parte
en el Tratado de Tlatelolco o en el Tratado sobre la no proliferación en ambos
Tratados.
PARTE II
INTRODUCCIÓN
Artículo 27.
La finalidad de esta Parte del Acuerdo es especificar los
procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de
salvaguardia de la Parte I.
OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 28.
El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en
esta Parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades
importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacíficas hacia la
fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o
con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su
pronto descubrimiento.
Artículo 29.
A fin de lograr el objetivo fijado en el Artículo 28, se aplicará la contabilidad de
materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la
contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.
Artículo 30.
La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación
llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de
balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de
un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las
cantidades declaradas.
SISTEMA DE MÉXICO PARA LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL
DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Artículo 31.
Con arreglo al Artículo 7,
el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará
al máximo el sistema de México para la contabilidad y el control de los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo,
y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y
control de México.
Artículo 32.
El sistema de México para la contabilidad y el control de los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo
se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según
proceda y se especifique en los Arreglos Subsidiarios, el establecimiento de
medidas tales como:
a) Un sistema de mediciones para
determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producidas,
trasladas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las
cantidades que figuran en éste;
b) La evaluación de la precisión y
el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de
éstas;
c) Procedimientos para
identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones
remitente-destinatario;
d) Procedimientos para efectuar un
inventario físico;
e) Procedimientos para evaluar las
existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen;
f) Un sistema de registros e
informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de
materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas
y salidas de la zona de balance de materiales;
g) Disposiciones para cerciorarse
de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad, y
h) Procedimientos para facilitar
informes al Organismo de conformidad con los Artículos 59 a 69.
PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 33.
No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los
materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.
Artículo 34.
a) Cuando se exporten directa o
indirectamente a un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan
uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear
que se indica en el párrafo c). México
deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino, a menos que
los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares;
b) Cuando se importen materiales
que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del
combustible nuclear que se indica en el párrafo c). México deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a
menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares, y
c) Cuando cualesquiera materiales
nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible
o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso
en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas
mismas características, u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en
una fase posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen a México
dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de
salvaguardia que se especifiquen en el presente Acuerdo.
CESE DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 35.
a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el Artículo 11. En caso de que no se cumplan las condiciones de este último Artículo, pero México considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, México y el Organismo se consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar.
b) Los materiales sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las
mismas, en las condiciones que se establecen en el Artículo 13, siempre que México y el Organismo
convengan en que esos materiales son prácticamente irrecuperables.
EXENCION DE SALVAGUARDIAS
Artículo 36.
A petición de México el Organismo eximirá de salvaguardias a los
siguientes materiales nucleares:
a) Materiales fisionables
especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como
componentes sensibles en instrumentos;
b) Materiales nucleares que se
utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el Artículo 13, si
tales materiales nucleares son recuperables, y
c) Plutonio con una concentración
isotópica de plutonio 238 superior al 80%.
Artículo 37.
A petición de México el Organismo eximirá de salvaguardias a los
materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a
condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de
conformidad con el presente Artículo que se encuentren en México no exceda en
ningún momento de:
a) Un kilogramo, en total, de
materiales fisionables especiales que podrán ser uno o más de los que enumeran
a continuación:
i) Plutonio;
ii) Uranio, con un enriquecimiento
de 0.2 (20%) como mínimo; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando
su peso por su enriquecimiento, y
iii) Uranio, con un
enriquecimiento inferior a 0.2 (20%) y superior al del uranio natural, la
cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por el quíntuplo del
cuadrado de su enriquecimiento;
b) Diez toneladas métricas en
total de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento superior
a 0.005 (0.5%);
c) Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0.005 (0.5%) como máximo, y
d) Veinte toneladas métricas de
torio;
O las cantidades mayores que pueda
especificar la Junta para su aplicación uniforme.
Artículo 38.
Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento
o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la
aplicación de salvaguardias a los primeros.
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
Artículo 39.
México y el Organismo concertarán Arreglos Subsidiarios que habrán
de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda
desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente
Acuerdo, cómo han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente
Acuerdo. Los Arreglos Subsidiarios se
podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre México y el Organismo sin
enmendar el presente Acuerdo.
Artículo 40.
Los Arreglos Subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que
entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la
entrada en vigor de éste. México y el Organismo harán todo lo posible porque
dichos Arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de
ponerse de acuerdo México y el Organismo. México facilitará prontamente al
Organismo la información necesaria para poder redactar los Arreglos
Subsidiarios de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente
Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos
respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se
refiere el Artículo 41, aun
cuando no hubieran entrado todavía en vigor los Arreglos Subsidiarios.
INVENTARIO
Artículo 41.
Sobre la base del informe inicial a que se refiere el Artículo 62, el Organismo abrirá un solo
inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo en México sea cual fuere su origen, y mantendrá al
día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en
los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del
inventario a disposición de México a los intervalos que se especifiquen de
común acuerdo.
INFORMACIÓN SOBRE EL DISEÑO
Disposiciones generales
Artículo 42.
Con arreglo al Artículo 8, la información sobre el diseño de las
instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la
negociación de los Arreglos Subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas
límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y
la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se
introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.
Artículo 43.
La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del
Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:
a) La identificación de la
instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y
situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para
resolver asuntos de trámite;
b) Una descripción de la
disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo
posible, a la forma, ubicación y corriente de los materiales nucleares, y a la
ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen,
produzcan o traten materiales nucleares;
c) Una descripción de las
características de la instalación relativas a contención, vigilancia y
contabilidad de materiales, y
d) Una descripción de los
procedimientos actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la
contabilidad y el control de los materiales nucleares, haciéndose especial
referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador,
a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el
inventario físico.
Artículo 44.
Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a
la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular
sobre la cantidad encargada de la contabilidad y control de los materiales.
México facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de
seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que
deberán cumplir los inspectores en la instalación.
Artículo 45.
Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el
diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se
le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud
del Artículo 44 con suficiente
antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia
cuando sea necesario.
Artículo 46.
Fines del examen de la información sobre el diseño
La información sobre el diseño
facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:
a) Identificar las características
de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la
aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle
para facilitar la verificación;
b) Determinar las zonas de balance
de materiales que utilizará el Organismo a efectos contables y seleccionar
aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clave de medición y que han
de servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares;
al determinar tales zonas de balance de materiales el Organismo observará,
entre otros, los siguientes criterios:
i) La magnitud de la zona de
balance de materiales deberá guardar relación con el grado de aproximación con
que pueda establecerse el balance de materiales;
ii) Al determinar la zona de
balance de materiales se debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la
contención y de la vigilancia para tener una mayor garantía de que las
mediciones de la corriente son completas, simplificando con ello la aplicación
de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición en los puntos
claves de medición;
iii) Varias de las zonas de
balance de materiales utilizadas en una instalación o en emplazamientos
distintos se podrán combinar en una sola zona de balance de materiales que
utilizará el Organismo a fines contables, siempre que el Organismo determine
que ello está en consonancia con sus necesidades en materia de verificación, y
iv) Si así lo pide México se podrá
fijar una zona especial de balance de materiales alrededor de una fase del
proceso que implique una información delicada desde el punto de vista
comercial;
c) fijar el calendario teórico y
los procedimientos para efectuar el inventario físico de los materiales
nucleares a efectos de la contabilidad del Organismo;
d) Determinar qué registros e
informes son necesarios y fijar los procedimientos para la evaluación de los
registros;
e) Fijar requisitos y
procedimientos para la verificación de la cantidad y ubicación de los
materiales nucleares, y
f) Elegir las combinaciones adecuadas
de métodos y técnicas de contención y de vigilancia y los puntos estratégicos
en que han de aplicarse.
Los resultados del examen de la
información sobre el diseño se incluirán en los Arreglos Subsidiarios.
Artículo 47.
Nuevo examen de la información sobre el diseño
Se volverá a examinar la
información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de
explotación, de los progresos en la tecnología de las salvaguardias o de la
experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación, con miras a
modificar las medidas que el Organismo haya adoptado con arreglo al Artículo 46.
Artículo 48. Verificación de la información sobre el
diseño
El Organismo, en cooperación con
México, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la
información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los Artículos
42 a 45 para los fines indicados en el Artículo 46.
INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS MATERIALES NUCLEARES QUE
ESTÉN FUERA DE LAS INSTALACIONES
Artículo 49.
Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente
información cuando hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera
de las instalaciones:
a) Una descripción general del
empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica, y el nombre y
dirección del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite, y
b) Una descripción general de los
procedimientos actuales y propuestos para la contabilidad y control de los
materiales nucleares, inclusive la atribución de responsabilidades en lo que
respecta a la contabilidad y control de los materiales.
Se comunicará oportunamente al
Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del
presente Artículo.
Artículo 50.
La información que se facilite al Organismo con arreglo al Artículo
49 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que es
establecen en los párrafos b) a f) del artículo 46.
SISTEMA DE REGISTROS
Disposiciones generales
Artículo 51.
Al establecer un sistema nacional de control de los materiales a que
se refiere el Artículo 7, México
adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de
cada zona de balance de materiales. Los arreglos Subsidiarios describirán los
registros que vayan a llevarse.
Artículo 52.
México tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen
de los registros por los inspectores, sobre todo si tales registros no se
llevan en español, francés, inglés o ruso.
Artículo 53.
Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.
Artículo 54.
Los registros consistirán, según proceda:
a) En registros contables de todos
los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente
Acuerdo, y
b) En registros de operaciones
correspondientes a las instalaciones que contengan tales materiales nucleares
Artículo 55.
El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados
para prepararlos informes se ajustará a las normas internacionales más
recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.
Registros contables
Artículo 56.
Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada
zona de balance de materiales:
a) Todos los cambios en el
inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo
momento;
b) Todos los resultados de las
mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico, y
c) todos los ajustes y
correcciones que se hayan efectuado respecto de los cambios en el inventario,
los inventarios contables y los inventarios físicos.
Artículo 57.
En el caso de todos los cambios en el inventario y en el caso de los
inventarios físicos los registros señalarán respecto de cada lote de materiales
nucleares: la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos
de origen. Los registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del
plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el
inventario se indicará la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de
balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o
el destinatario.
Registros de operaciones
Artículo 58.
Los registros de operaciones establecerán, según proceda, respecto
de cada zona de balance de materiales:
a) Los datos de explotación que se
utilicen para determinar los cambios en las cantidades y composición de los
materiales nucleares;
b) Los datos obtenidos en la
calibración de los tanques e instrumentos y en el muestreo y análisis, los
procedimientos para controlar la calidad de las mediciones y las estimaciones
deducidas de los errores aleatorios y sistemáticos;
c) Una descripción del orden de
operaciones adaptado para preparar y efectuar el inventario físico, a fin de
cerciorarse de que es exacto y completo, y
d) Una descripción de las medidas
adoptadas para averiguar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental
o no medida que pudiera haber.
SISTEMA DE INFORMES
Disposiciones generales
Artículo 59.
México facilitará al Organismo los informes que se detallen en los
Artículos 60 a 69, respecto de los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 60.
Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en
ruso, excepto si en los Arreglos Subsidiarios se específica otra cosa.
Artículo 61.
Los informes se basarán en los registros que se lleven de
conformidad con los Artículos 51 a 58 y consistirán, según proceda, en
informes contables e informes especiales.
Informes contables
Artículo 62.
Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los
materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
Dicho informe inicial será remitido por México al Organismo dentro de un plazo
de treinta día a partir del último día del mes en que entre en vigor el
presente Acuerdo y reflejará la situación al último día de dicho mes.
Artículo 63.
México presentará al Organismo los
siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales:
a) Informes de cambios en el
inventario que indiquen todos los cambios habidos en el inventario de
materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y
en todo caso dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que
hayan tenido lugar o se hayan comprobado los cambios en el inventario, y
b) Informes de balance de
materiales que indiquen el balance de materiales basado en un inventario físico
de los materiales nucleares que se encuentren realmente presentes en la zona de
balance de materiales. Estos informes
se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta
días siguientes a la realización del inventario físico.
Los informes se basarán en los
datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse
posteriormente de ser preciso.
Artículo 64.
Los informes de cambio en el inventario especificarán la
identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de
materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario y, según proceda, la
zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de
destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas que:
a) Expliquen los cambios en el
inventario sobre la base de los datos de funcionamiento inscritos en los
registros de operaciones, según se estipula en el párrafo a) del Artículo 58, y
b) Describan, según especifiquen
los Arreglos Subsidiarios, el programa de operaciones previsto, especialmente
la toma de un inventario físico.
Artículo 65.
México informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o
corrección, periódicamente en forma de lista global, o respecto de cada cambio.
Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes.
Conforme se especifique en los Arreglos Subsidiarios, los cambios pequeños en
el inventario de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para
análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el
inventario.
Artículo 66.
El Organismo presentará a México informes semestrales del inventario
contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los
informes de cambios en el inventario correspondientes al período comprendido en
cada uno de dichos informes.
Artículo 67.
Los informe de balance de materiales incluirán los siguientes
asientos, a menos que México y el Organismo acuerden otra cosa:
a) El inventario físico inicial;
b) Los cambios en el inventario
(en primer lugar los aumentos y a continuación las disminuciones);
c) El inventario contable final;
d) Las diferencias
remitente-destinatario;
e) El inventario contable final
ajustado;
f) El inventario físico final, y
g) La diferencia inexplicada.
A cada informe de balance de
materiales se adjuntará un informe del inventario físico, en el que se
encuentren por separado todos los lotes y se especifiquen la identificación de
los materiales y los datos del lote para cada lote.
Artículo 68.
Informes especiales
México presentará sin demora
informes especiales:
a) si cualquier incidente o
circunstancia excepcionales inducen a México a pensar que se ha producido o se
ha podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los
límites que, a este efecto, se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios, o
b) Si la contención experimenta
inesperadamente, con respecto a la especificada en los Arreglos Subsidiarios,
variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales
nucleares.
Artículo 69.
Ampliación y aclaración de los informes
Si así lo pidiera el Organismo,
México le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la
medida que se pertinente a efectos de salvaguardia.
INSPECCIONES
Artículo 70.
Disposiciones generales
El Organismo tendrá derecho a
efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 71 a 82.
Fines de las inspecciones
Artículo 71.
El Organismo podrá afectar inspecciones ad hoc a fin de :
a) Verificar la información
contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;
b) Identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido desde la fecha del informe inicial, y
c) Identificar, y si fuera posible
verificar, la cantidad y composición de los materiales nucleares de conformidad
con los Artículos 93 y 96 antes de que se trasladen fuera de México o
inmediatamente después de que hayan sido trasladados a México.
Artículo 72.
El Organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:
a) Verificar que los informes
concuerdan con los registros;
b) Verificar la ubicación,
identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y
c) Verificar la información sobre las
posibles causas de las diferencias inexplicadas, de las diferencias
remitente-destinatario y de las incertidumbres en el inventario contable.
Artículo 73.
Con sujeción a los procedimientos establecidos en el Artículo 77, el Organismo podrá efectuar inspecciones
especiales:
a) A fin de verificar la
información contenida en los informes especiales; o
b) Si el Organismo estima que la
información facilitada por México, incluidas las explicaciones dadas por México
y la información obtenida de las inspecciones ordinarias, no es adecuada para
que el Organismo desempeñe sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Se considerará que una inspección
es especial cuando es adicional a las actividades de inspección ordinaria
estipulada en los Artículos 78 a 82, o
cuando implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso
especificado en el Artículo 76 para las inspecciones ad hoc y
ordinarias, o cuando concurran ambas circunstancias.
Artículo 74.
A los fines establecidos en los Artículos 71 a 73, el Organismo
podrá:
a) Examinar los registros que se
lleven con arreglo a los artículo 51 a 58;
b) Efectuar mediciones
independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en
virtud del presente Acuerdo;
c) Verificar el funcionamiento y
calibración de los instrumentos y demás equipo de medición y control;
d) Aplicar medidas de vigilancia y
contención y hacer uso de ellas, y
e) Emplear otros métodos objetivos
que se haya comprobado que son técnicamente viables.
Artículo 75.
Dentro del contexto del Artículo 74, el Organismo está facultado para:
a) Observar que las muestras
tomadas en los puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de
balance de materiales, se toman de conformidad con procedimientos que permitan
obtener muestras representativas, observar el tratamiento y análisis de las
muestras y obtener duplicados de ellas;
b) Observar que las mediciones de
los materiales nucleares efectuadas en los puntos clave de medición, a efectos
de la contabilidad del balance de materiales, son representativas y observar
asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados;
c) Concertar con México, de
resultar necesario, que:
i) Se efectúen mediciones
adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo;
ii) Se analicen las muestras
patrón analíticas del Organismo;
iii) Se utilicen patrones
absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipo, y
iv) Se efectúen otras
calibraciones;
d) Disponer el uso de su propio
equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de vigilancia y, si
así se conviniera y especificara en los Arreglos Subsidiarios, disponer la
instalación de tal equipo;
e) Fijar sus propios precintos y
sellos y demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en los
elementos de contención, si así se conviniera y especificara en los Arreglos
Subsidiarios, y
f) Concertar con México el envío
de las muestras tomadas para uso del Organismo.
Acceso para las inspecciones
Artículo 76.
a) Para los
fines especificados en los párrafos a) y b) del Artículo 71 y hasta el momento
en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos
Subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en
que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el
mismo indiquen que se encuentran materiales nucleares;
b) Para los fines especificados en
el párrafo c) del Artículo 71, los inspectores tendrán acceso a cualquier punto
respecto del cual el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el
apartado iii) del párrafo d) del Artículo 92 o con el apartado iii) del párrafo
d) del Artículo 95;
c) Para los fines especificados en
el Artículo 72, los inspectores tendrán acceso sólo a los puntos estratégicos
especificados en los Arreglos Subsidiarios y a los registros que se lleven con
arreglo a los Artículos 51 a 58, y
d) En caso de que México llegue a
la conclusión de que circunstancias extraordinarias requieren mayores limitaciones
del acceso por parte del Organismo, México y el Organismo harán prontamente
arreglos a fin de que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones de
salvaguardia a la luz de esas limitaciones. el Director General comunicará todo
arreglo de este tipo a la Junta.
Artículo 77.
En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales
para los fines especificados en el Artículo 73, México y el Organismo se
consultarán sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:
a) Efectuar inspecciones además de
las actividades de inspección ordinaria previstas en los artículos 78 a 82, y
b) Tener acceso, de acuerdo con
México, a otra información y otros lugares además de los especificados en el
Artículo 76. Todo desacuerdo relativo a la necesidad de acceso adicional se
resolverá de conformidad con los Artículo 21 y 22; de ser esencial y urgente
que México adopte alguna medida, lo dispuesto en el Artículo 18 será de
aplicación.
Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias
Artículo 78.
El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las
inspecciones ordinarias, observando una cronología óptima, al mínimo compatible
con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardia
establecidos en el presente Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más
económica posible los recursos de inspección de que disponga.
Artículo 79.
El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de
aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las
instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si
éste fuera mayor, no exceda de cinco kilogramos efectivos.
Artículo 80.
El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las
inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de
materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán
partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de
inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener
un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales
nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de
tales instalaciones se determinará según se indica a continuación:
a) En el caso de los reactores y
de las instalaciones de almacenamiento precintadas o selladas, el volumen total
máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando un sexto de
año-hombre de inspección para cada una de esas instalaciones;
b) En el caso de las instalaciones
que no sean reactores o instalaciones de almacenamiento precintadas o selladas,
en las que haya plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se
determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30 x E
días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las
existencias o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor,
expresado en kilogramos efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas
instalaciones no será inferior a 1,5 años-hombre de inspección, y
c) En el caso de las instalaciones
no comprendidas en los anteriores párrafos a) o b), el volumen total máximo de
inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas
instalaciones un tercio de año-hombre de inspección más 0,4 x E días-hombre de
inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del
caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, expresado en
kilogramos efectivos.
México y el Organismo podrán
convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente Artículo para el
volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es
razonable.
Artículo 81.
Con sujeción a los anteriores Artículos 78 a 80, los criterios que
se utilizarán para determinar en la realidad el número, rigor, duración,
cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación
comprenderán:
a) La forma de los materiales
nucleares, en especial si los materiales nucleares se encuentran a granel o
contenidos en una serie de partidas distintas, su composición química y, en el
caso del uranio, si es de bajo o alto grado de enriquecimiento, y su
accesibilidad.
b) La eficacia del sistema de
contabilidad y control de México, comprendida la medida en que los explotadores
de las instalaciones sean funcionalmente independientes del sistema de
contabilidad y control de México; la medida en que México haya puesto en
práctica las medidas especificadas en el Artículo 32; la prontitud de los informes presentados al Organismo; su
concordancia con la verificación independiente efectuada por el Organismo, y la
magnitud y grado de aproximación de la diferencia inexplicada, tal como haya
verificado el Organismo;
c) Las características del ciclo
del combustible nuclear de México, en especial el número y tipos de
instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias; las
características de estas instalaciones que sean de interés para las
salvaguardias, en particular el grado de contención; la medida en que el diseño
de estas instalaciones facilite la verificación de la corriente y existencias
de materiales nucleares, y la medida en que se pueda establecer una correlación
entre la información procedente de distintas zonas de balance de materiales;
d) El grado de interdependencia
internacional, en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban
de otros Estados o se envíen a otros Estados para su empleo o tratamiento;
cualquier actividad de verificación realizada por el Organismo en relación con
los mismos, y la medida en que las actividades nucleares de México se
relacionen recíprocamente con las de otros Estados, y
e) Los progresos técnicos en la
esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas
y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares.
Artículo 82.
México y el Organismo se consultarán si México considera que las
operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas
instalaciones.
Notificación de las inspecciones
Artículo 83.
El Organismo avisará por anticipado a México de la llegada de los
inspectores a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas
fuera de instalaciones, según se indica a continuación:
a) Cuando se trate de inspecciones
ad hoc con arreglo al párrafo c) del Artículo 71, con una antelación mínima de
veinticuatro horas; cuando se trate de las efectuadas con arreglo a los
párrafos a) y b) del mismo Artículo, así como de las actividades previstas en el
Artículo 48, con una antelación mínima de una semana;
b) Cuando se trate de inspecciones
especiales con arreglo al Artículo 83, tan pronto como sea posible después de
que México y el Organismo se hayan consultado como se estipula en el Artículo
77, entendiéndose que el aviso de llegada constituirá normalmente parte de
dichas consultas, y
c) Cuando se trate de inspecciones
ordinarias con arreglo al Artículo 72, con una antelación mínima de
veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que se refiere el párrafo b)
del Artículo 80 y respecto de instalaciones de almacenamiento precintadas o
selladas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, y de una
semana en todos los demás casos.
Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales serán visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera de México el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a México.
Artículo 84.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 83, como medida
suplementaria el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las
inspecciones ordinarias con arreglo al Artículo 80, conforme al principio del
muestreo aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo
tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones notificado por México
con arreglo al párrafo b) del Artículo 64. Asimismo, siempre que sea posible, y
basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente
a México su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas,
indicando los períodos generales en que se prevean tales inspecciones. Al
ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda
por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para México y para los
explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones
pertinentes de los Artículos 44 y 89. De igual manera, México hará todo cuanto
pueda para facilitar la labor de los inspectores.
Designación de los inspectores
Artículo 85.
Para la designación de los inspectores serán de aplicación los
siguientes procedimientos:
a) El Director General comunicará
a México por escrito el nombre, calificaciones profesionales, nacionalidad,
categoría y demás detalles que puedan ser pertinentes, de cada funcionario del
Organismo que proponga para ser designado como inspector para México;
b) México comunicará al Director
General, dentro del plazo de treinta días a partir de la recepción de tal
propuesta, si la acepta;
c) El Director General podrá
designar a cada funcionario que haya sido aceptado por México como uno de los
inspectores para México, e informará a México de tales designaciones, y
d) El Director General, actuando
en respuesta a una petición de México o por propia iniciativa, informará
inmediatamente a México de que la designación de un funcionario como inspector
para México ha sido retirada.
No obstante, respecto de los
inspectores necesarios para las actividades previstas en el Artículo 48 y para
efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a los párrafos a) y b) del Artículo
71, los procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este plazo, los
inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.
Artículo 86.
México concederá o renovará lo más rápidamente posible los visados
oportunos, cuando se precisen éstos, a cada inspector designado para México.
Conducta y visitas de los inspectores
Artículo 87.
Los inspectores, en el desempeño de sus funciones en virtud de los
Artículos 48 y 71 a 75, desarrollarán sus actividades de manera que se evite
toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o
explotación de las instalaciones, y que no afecte a su seguridad. En
particular, los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una
instalación ni darán instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna
operación. Si consideran que con arreglo a los Artículos 74 y 75 el explotador
debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores
habrán de formular la oportuna petición.
Artículo 88.
Cuando los inspectores precisen de servicios que se puedan obtener
en México; comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las
inspecciones, México facilitará la obtención de tales servicios y el empleo de
tal equipo por parte de los inspectores.
Artículo 89.
México tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores, durante
sus inspecciones, por representantes de México, siempre que los inspectores no
sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el
ejercicio de sus funciones.
INFORME SOBRE LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN
EFECTUADAS POR EL ORGANISMO
Artículo 90.
El Organismo comunicará a México:
a) Los resultados de las
inspecciones, a los intervalos que se especifiquen en los Arreglos
Subsidiarios, y
b) Las conclusiones a que llegue a
partir de sus actividades de verificación en México, en particular mediante
informes relativos a cada zona de balance de materiales, los cuales se
prepararán tan pronto como sea posible después de que se haya realizado un
inventario físico y lo haya verificado el Organismo, y se haya efectuado un
balance de materiales.
TRASLADOS INTERNACIONALES
Artículo 91.
Disposiciones generales
Los materiales nucleares sometidos
o que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que
sean objeto de traslado internacional, se considerarán, a los efectos del
presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de México:
a) Cuando se trate de
importaciones a México, desde el momento en que tal responsabilidad cese de
incumbir al Estado exportador hasta, como máximo, el momento en que los
materiales nucleares lleguen a su destino, y
b) Cuando se trate de
exportaciones procedentes de México, hasta el momento en que el Estado
destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que
los materiales nucleares lleguen a su destino.
El punto en que se haga el
traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos
apropiados que concierten los Estados interesados. No se considerará que México
ni ningún otro Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales
nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en
tránsito a través o por encima de su territorio, o se estén trasportando en
buque bajo su pabellón o en sus aeronaves.
Traslados fuera de México
Artículo 92.
a) México
notificará al Organismo todo traslado proyectado fuera de México de materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si el envío
excede de un kilogramo efectivo o si se van a efectuar varios envíos por
separado al mismo Estado, dentro de un plazo de tres meses, de menos de un
kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un kilogramo efectivo;
b) Se hará esta notificación al
Organismo una vez concluidos los arreglos contractuales que rijan el traslado
y, normalmente, por lo menos dos semanas antes de que los materiales nucleares
hayan de estar preparados para su transporte;
c) México y el Organismo podrán
convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado;
d) La notificación especificará:
i) La identificación y, si fuera
posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares que
vayan a ser objeto de traslado, y la zona de balance de materiales de la que
procederán;
ii) El Estado a que van destinados
los materiales nucleares;
iii)Las fechas y lugares en que
los materiales nucleares estarán preparados para su transporte;
iv) Las fechas aproximadas de envío
y de llegada de los materiales nucleares, y
v) En qué punto de la operación de
traslado el Estado destinatario asumirá la responsabilidad de los materiales
nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se
alcanzará este punto.
Artículo 93.
La notificación a que se refiere el Artículo 92 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una
inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible,
verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que
sean trasladados fuera de México y, si el Organismo lo desea o México lo pide,
fijar preceptos o sellos a los materiales nucleares una vez que estén
preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales
nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o
tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.
Artículo 94.
En caso de que los materiales nucleares no vayan a estar sometidos a
salvaguardias del Organismo en el Estado destinatario, México adoptará medidas
para que el Organismo reciba, dentro de los tres meses siguientes al momento en
que el Estado destinatario acepte de México la responsabilidad de los
materiales nucleares, la confirmación por parte del Estado destinatario de
haberse efectuado el traslado.
Traslados a México
Artículo 95.
a) México
notificará al Organismo todo traslado previsto a México de materiales nucleares
que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si
el envío excede de un kilogramo efectivo o si se han de recibir del mismo
Estado varios envíos por separado, dentro de un plazo de tres meses, de menos
de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un kilogramo
efectivo;
b) La llegada prevista de los materiales
nucleares se notificará al Organismo con la mayor antelación posible y en
ningún caso después de la fecha en que México asuma la responsabilidad de los
materiales nucleares;
c) México y el Organismo podrán
convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado;
d) La notificación especificará:
i) La identificación y, si fuera
posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares;
ii) En qué punto de la operación
de traslado asumirá México la responsabilidad de los materiales nucleares a los
efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este
punto, y
iii) La fecha prevista de llegada,
y el lugar y la fecha en que se tiene el propósito de desembalar los materiales
nucleares.
Artículo 96.
La notificación a que se refiere el Artículo 95 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una
inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible,
verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares en el momento de
desembalar la remesa. No obstante, el desembalaje no deberá sufrir demora
alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el organismo como
consecuencia de tal notificación.
Artículo 97.
Informes especiales
México preparará un informe especial
conforme se prevé en el Artículo 68,
si cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a México a
pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales
nucleares, incluido el que se produzca una demora importante, durante un
traslado internacional.
DEFINICIONES
Artículo 98.
A efectos del presente Acuerdo:
A. Por ajuste se entiende un
asiento efectuado en un informe o en un registro contable que indique una
diferencia remitente-destinatario o una diferencia inexplicada.
B. Por caudal anual de materiales
se entiende, a efectos de los Artículos 79 y 80, la cantidad de materiales
nucleares que salgan anualmente de una instalación que funcione a su capacidad
nominal.
C. Por lote se entiende una
porción de materiales nucleares que se manipula como una unidad a efectos de
contabilidad en un punto clave de medición y para la cual la composición y la
cantidad se definen por un solo conjunto de especificaciones o de mediciones.
Dichos materiales nucleares pueden hallarse a granel o distribuidos en una
serie de partidas distintas.
D. Por datos del lote se entiende
el peso total de cada elemento de los materiales nucleares y, en el caso del
plutonio y del uranio, cuando proceda, la composición isotópica. Las unidades
de contabilización serán las siguientes:
a) Los gramos de plutonio
contenido;
b) Los gramos de uranio total y
los gramos de uranio -235 más
uranio- 233 contenidos en el caso de
uranio enriquecido en esos isótopos;
c) Los kilogramos de torio
contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido.
A efectos de la presentación de
informes se sumarán los pesos de las distintas partidas de un mismo lote antes
de redondear a la unidad más próxima.
E. Por inventario contable de una
zona de balance de materiales se entiende la suma algebraica del inventario
físico más reciente de esa zona de balance de materiales, más todos los cambios
que hayan tenido lugar en el inventario después de efectuado el inventario
físico.
F. Por corrección se entiende un
asiento efectuado en un informe o en un registro contable al efecto de
rectificar un error identificado o de reflejar una medición mejorada de una
cantidad ya inscrita en el registro o informe. Toda corrección debe señalar de
modo inequívoco el asiento a que corresponde.
G. Por kilogramo efectivo se
entiende una unidad especial utilizada en la salvaguardia de materiales
nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se obtienen tomando:
a) Cuando se trata de plutonio, su
peso en kilogramos;
b) Cuando se trata de uranio con
un enriquecimiento del 0.01 (1%) como mínimo, su peso en kilogramos
multiplicado por el cuadrado de su enriquecimiento;
c) Cuando se trata de uranio con
un enriquecimiento inferior al 0.01 (1%) y superior al 0.005 (0.5%), su peso en
kilogramos multiplicado por 0.0001;
d) Cuando se trate de uranio
empobrecido con un enriquecimiento del 0.005 (0.5%) como máximo, y cuando se
trate de torio, su peso en kilogramos multiplicado por 0.00005.
H. Por enriquecimiento se entiende
la razón entre el peso total de los isótopos uranio-233 y uranio-235, y el peso
total de uranio de que se trate.
I. Por instalación se entiende:
a) Un reactor, un conjunto
crítico, una planta de transformación, una planta de fabricación, una planta de
reelaboración, una planta de separación de isótopos o una unidad de
almacenamiento por separado, y
b) Cualquier lugar en el que
habitualmente se utilicen materiales nucleares en cantidades superiores a un
kilogramo efectivo.
J. Por cambio en el inventario se
entiende un aumento o una disminución, en términos de lotes, de materiales
nucleares dentro de una zona de balance de materiales; tal cambio ha de
comprender uno de los siguientes:
a) Aumentos:
i) Importaciones;
ii) Entradas de procedencia
nacional; entradas de otras zonas de balance de materiales, entradas
procedentes de actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no
pacíficas) o entradas en el punto inicial de las salvaguardias;
iii) Producción nuclear:
producción de materiales fisionables especiales en un reactor;
iv) Exenciones anuladas:
reanudación de la aplicación de salvaguardias a materiales nucleares
anteriormente exentos de ellas en razón de su empleo o de su cantidad.
b) Disminuciones:
i) Exportaciones;
ii) Envíos a otros puntos del
territorio nacional: traslados a otras zonas de balance de materiales o envíos
con destino a actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no
pacíficas);
iii) Pérdidas nucleares: pérdida
de materiales nucleares debida a su transformación en otro(s) elemento(s) como
consecuencia de reacciones nucleares;
iv) Materiales descartados
medidos: materiales nucleares que se han medido o evaluado sobre la base de
mediciones y con los cuales se ha procedido de tal forma que ya no se prestan a
su ulterior empleo en actividades nucleares;
v) Desechos retenidos: materiales
nucleares producidos en operaciones de tratamiento o en accidentes de
funcionamiento, que se consideran irrecuperables de momento pero que se
conservan almacenados;
vi) Exenciones: exención de
materiales nucleares de la aplicación de salvaguardias en razón de su empleo o
de su cantidad;
vii) Otras pérdidas: por ejemplo,
pérdidas accidentales (es decir, pérdidas irreparables y no intencionadas de
materiales nucleares como consecuencia de un accidente de funcionamiento) o
robos.
K. Por punto clave de medición se
entiende un punto en el que los materiales nucleares se encuentren en una forma
tal que pueden medirse para determinar la corriente o existencias de
materiales. Por lo tanto, los puntos clave de medición comprenden, sin quedar
limitados a ellos, los puntos de entrada y los puntos de saluda de materiales
nucleares (incluidos los materiales descartados medidos) y los puntos de
almacenamiento de las zonas de balance de materiales.
L. Por año-hombre de inspección se
entiende a los efectos del Artículo 80, 300 días-hombre de inspección,
considerándose como un día-hombre un día durante el cual un inspector tiene
acceso en cualquier momento a una instalación por un total no superior a ocho
horas.
M. Por zona de balance de
materiales se entiende una zona situada dentro o fuera de una instalación en la
que, al objeto de poder establecer a efectos de las salvaguardias del organismo
el balance de materiales:
a) Pueda determinarse la cantidad
de materiales nucleares que entren o salgan de cada zona de balance de
materiales en cada traslado, y
b) Pueda determinarse cuando sea
necesario, de conformidad con procedimientos especificados, el inventario
físico de los materiales nucleares en cada zona de balance de materiales.
N. Por diferencia inexplicada se
entiende la diferencia entre el inventario contable y el inventario físico.
O. Por materiales nucleares se
entiende cualesquiera materiales básicos o cualesquiera materiales fisionables
especiales, según se definen en el Artículo XX del Estatuto. Se entenderá que
la expresión "materiales básicos" no se refiere ni a los minerales ni
a sus residuos o ganga. Si, después de entrar en vigor el presente Acuerdo, la
Junta determinase en virtud del Artículo XX del Estatuto que han de
considerarse otros nuevos materiales como materiales básicos o como materiales
fisionables especiales, tal determinación sólo cobrará efectividad a los
efectos del presente Acuerdo después de que haya sido aceptado por México.
P. Por inventario físico se
entiende la suma de todas las evaluaciones medidas o deducidas de las
cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en un momento
determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de
conformidad con procedimientos especificados.
Q. Por diferencia
remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la cantidad de
materiales nucleares de un lote declarada por la zona de balance de materiales
que lo remite y la cantidad medida en la zona de balance de materiales que lo recibe.
R. Por datos de origen se entiende
todos aquellos datos, registrados durante las mediciones o las calibraciones o
utilizados para deducir relaciones empíricas, que identifican a los materiales
nucleares y proporcionan los datos del lote. Los datos de origen pueden
comprender, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión
para determinar el peso del elemento, la densidad relativa, la concentración en
elementos, las razones isotópicas, la relación entre el volumen y las lecturas
manométricas, y la relación entre el plutonio producido y la potencia generada.
S. Por punto estratégico se
entiende un punto seleccionado durante el examen de la información sobre el
diseño en el que, en condiciones normales y cuando se combine con la información
obtenida en todos los puntos estratégicos considerados conjuntamente, pueda
obtenerse y verificarse la información necesaria y suficiente para la puesta en
práctica de las medidas de salvaguardia; un punto estratégico puede comprender
cualquier punto en el que se realicen mediciones clave en relación con la
contabilidad del balance de materiales y en el que se apliquen medidas de
contención y de vigilancia.
Hecho en México, D.F., a los 27
días de septiembre de 1972 por duplicado en idioma español.
Por los
Estados Unidos Mexicanos: (Rúbrica) |
Por el
Organismo Internacional de Energía Atómica: (Rúbrica) |